LEY 6065 2018
Síntesis:
CREA - FONDO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL - FIDES - FINANCIAMIENTO PROGRAMAS - INFRAESTRUCTURA - MANTENIMIENTO - ASISTENCIA EN SALUD - EDUCACIÓN - DESARROLLO SOCIAL - RECURSOS - APORTES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACION DEL DIGESTO JURIDICO)
Publicación:
14/12/2018
Sanción:
29/11/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/12/2018
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
FONDO DE INTEGRACION y DESARROLLO SOCIAL
Artículo 1°.- Créase el Fondo de Integración y Desarrollo Social (FIDeS), el que
contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.
Art. 2°.- El FIDeS tendrá destino especifico para el financiamiento de Programas de
infraestructura, mantenimiento y de asistencia en salud, educación y desarrollo social,
conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 3°.- El FIDeS estará integrado por los siguientes recursos:
a) El aporte que se establece en el artículo 4° de la presente Ley;
b) Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Administración
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Donaciones y Legados; y
d) Cualquier otro recurso que pueda legalmente corresponderle.
Art. 4°.- Establécese un aporte del 2% sobre todos los premios o créditos resultantes
de las sucesivas apuestas realizadas en máquinas electrónicas y/o electromecánicas
de juegos de azar de resolución inmediata.
Art. 5°.- Las entidades oficiales o privadas que exploten directa o indirectamente los
juegos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como agentes
de percepción o retención, según corresponda, e ingresarán el aporte establecido en
el artículo 4° en la forma, condiciones y plazo que establezca la respectiva
reglamentación.
Art. 6°.- La omisión de ingresar el aporte al que se refiere el artículo 4° dará lugar a la
aplicación de la multa prevista en el primer párrafo del Artículo 113 del Código Fiscal
(texto consolidado por Ley 6017), o su equivalente en el texto ordenado dispuesto en
el Articulo 131 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al procedimiento sumarial
establecido en el Código mencionado, ello sin perjuicio de las sanciones que pudiere
aplicar Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. en el marco de su competencia.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez