LEY NACIONAL 24629 1996

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

08/03/1996

Sanción:

08/03/1996

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 24.629

Normas para la ejecución del presupuesto y la

reorganización administrativa

BUENOS

AIRES, 22 de Febrero de 1996. Boletin Oficial, 08 de Marzo de 1996. Vigentes.

El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Normas complementarias para la ejecución del presupuesto de la

administración nacional (artículos 1 al 5)

á

Art.

1. - El Presupuesto General de la Administración Nacional deberá exponerá aá

partir del año 1997 como anexo a la presente ley de presupuesto, en

cumplimientoá deá las pautas establecidas en los incisosá 8á

yá 19 del artículo 75 de la

Constitución Nacional,á la clasificación

geográficaá de las partidas

presupuestarias asignadas a las actividades y proyectosá que conforman los programas. Además,

lasá erogacionesá deberáná

ser presentadasá porá incisoá

yá partida principal.

Art.

2. - El Poder Ejecutivoá nacional deberá,

en el marco de lo establecidoá ená elá

artículoá 101á deá

laá Constitución Nacional,

presentar al Congreso de la Nación ená

forma trimestral y dentro delos treinta (30) días de vencido el trimestreá respectivo,á

estados demostrativos deá laá ejecucióná

delá presupuestoá generalá

deá la administración nacional,

siguiendo las clasificaciones y niveles de autorizacionesá incluidosá

en la ley de presupuesto, exponiendo los créditosá originalesá

yá susá modificaciones,ááá

explicitandoááá la

motivacióná deá losá desvíos y los avances

logrados en los aspectos mencionados en esta ley.

Asimismo,

el Poder Ejecutivo nacional deberá presentar antes del 30 de junio de cada

año,á uná informeá de avance en la

elaboración del proyecto de Presupuesto General de laá Administración Nacional para el año siguiente.

Art.

3. - El Poder Ejecutivo nacional no podrá aumentar el gasto de las

jurisdicciones y entidades que obtengan recursos adicionales originados en el

uso del crédito, cuandoá dentroá deá

losá créditos aprobadosá porá

laá ley de presupuesto existan

partidas financiadas con recursos del Tesoroá

nacional,á destinadas a atender

las mismas finalidadesá yá objetivos para los cualesá seá

hayaá concertadoá el endeudamiento público.

Ená laá

oportunidadááá deáá incorporarseá dichoá financiamientoá al Presupuestoá Generalá deá laá

Administraciónáá Nacional,á el Poder Ejecutivoá nacionalá procederá a

disminuir los aportesá delá Tesoro nacional a dichas jurisdiccionesá yá

entidadesá porá idéntico monto.

Quedaná exceptuadasá

de lo dispuesto en este artículo lasá

partidas que tengan por finalidadá

atenderá programas de promoción y

fomento de empleo.

Art.

4. - Queda derogada toda facultadá

deá origen legal para la

utilizacióná deá créditosá

noá comprometidos,á acordadaáá

alá Poder Ejecutivoá nacionalá

oá a los organismos de su

jurisdicción,á aá la finalización de cada ejercicio, en

períodos siguientes, a excepción de lo autorizado en el presupuesto del año

1992.

Art.

5. - Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el

financiamiento de los mismos.

En

caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las

partidas correspondientes en el presupuesto nacional.

Todos

los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten indispensables

para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de los entes

descentralizados, deberán tener respaldo presupuestarioá yá

será autorizados por decreto del

Poder Ejecutivo nacional, por decisión administrativa,á oá

porá resolución del ente

descentralizado, en la que constarán detalladamente los fundamentos deá lasá

contrataciones, sus respectivos montos y lasá obligaciones que generen.

El

funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado

cumplimiento a las normas de la Ley N. 24.156, sus reglamentaciones y

modificaciones, serán personalmente responsables, con sus bienes patrimoniales,

si de aquellos resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El PODER

EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos

necesarios para efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones

pecuniarias.

CAPITULO II

De la reorganización administrativa (artículos 6 al 17)

á

Art.

6. - Las normas contenidas en el presente capítulo tienen como objeto mejorar

el funcionamiento y la calidad de los servicios prestados por lasá distintasá

jurisdiccionesá deá la Administración Públicaá Nacional,á

así como su financiamiento, en lasá

condiciones que se establecen ená

la presente ley y hasta el 31 de diciembre de1996.

Art.

7. - Delégase el ejercicio de facultades en materia de administración en el

Poder Ejecutivo nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución

Nacional, con el objeto de realizar, ená

suá ámbito,á la reorganización del sector público nacional

para lograr una mayor eficienciaá yá racionalización del mismo, mediante laá modificación,á fusión,á

transferenciaááá deá organismosá

aá las provincias,á previoá

acuerdo,á yá supresióná

totaláá oá parcialá

de objetivos, competencias, funciones y responsabilidades

superpuestas,á duplicadasá oá

cuyo mantenimientoá se hayaá tornado manifiestamenteá innecesario,á ená los términos y con losá alcances contenidos en la presente ley.

La

aplicación de las medidas establecidas en este artículo no podrá generará incrementosá

ená el número deá cargos,á

permanentesá yá no permanentes, ni aumentos ená losá

niveles jerárquicos aprobados por la ley general de presupuesto.

Nota

de redacción. Ver:á Decreto Nacional

995/96 Art.1 (B.O. 04-09-96). La restricción determinada en este art., se

entenderá sobre el total de cargos permanentes y no permanentes y horas

cátedras, aprobadas por Ley 24.624 (B.O. 29-12-95) para la totalidad de las

jurisdicciones.

Art.

8. - Para el cumplimiento deá losá objetivosá

contenidos en los artículos anteriores y en las condiciones y por

elá término que estableceá laá

presenteá ley,á ená

elá marco del artículo 76 deá la Constitucióná Nacional, delégase en el Poderá

Ejecutivoá nacional:

1.

Centralizar,á fusionar,á transferirá

aá lasá provincias,á previo

acuerdo,ááá reorganizarááá oáá

suprimir,á parcialmente,á organismos descentralizados creados por ley.

2.

Disponerá laá supresión totalá deá organismosá

descentralizados creados por ley sóloá

cuandoá seá asegureá

elá cumplimientoá de las funcionesá esencialesá delá Estado que pudiesen estar atendidas por

dichos organismos y no impliquená

laá eliminacióná deá

funcionesá o rolesá queá

tenganá directaá incidencia en el desarrollo regional o

comunitario.

3.

Disponer la supresión de recursosá

propiosá de la administración

central a su cargo o con afectaciones específicasá establecidas por ley,á

salvo aquellas afectaciones destinadas a las provinciasá oá a

financiar gastos de seguridad social.

4.

Procederá aá la privatización de actividades relacionadas con la prestación de

servicios periféricosá y la gestión de

producción de obras o bienes que se encuentren a cargoá deá

lasá jurisdicciones o

entidadesá de la administración central,

sin que estoá impliqueá la declinación de servicios esenciales y en

la medida que se logre una mayorá

eficienciaá ená suá

realización, mejoresá

serviciosá aá los usuariosá o a la comunidad, con una disminución de sus costos o una mejor

asignacióná de los recursos públicos

destinados a esos fines.

Para

generar más empleosá seá daráá

preferencia en las mismas a las pequeñas y medianas empresas y a los

micro-emprendimientos. Otorgará mayor preferencia a aquellas integradas por

personal que se acoja a programas de retiro voluntario.

Laá presenteá

delegacióná excluye álaá

privatizaciónáá deá empresas públicas,á universidades,á

entidadesá financieras

oficiales,á entes reguladoresá de serviciosá públicos, la participacióná

delá Estado nacional en entes y/o

empresasá binacionales y paquetes accionarios

en su poder, parques nacionales, los que continuarán rigiéndose por la

legislación que se hubiere dictado a ese efecto.

Art.

9. - Elá Poderá Ejecutivo nacionalá

deberáá disponerá la creación de un Fondo de Reconversióná Laboralá

delá Sectorá Público Nacional,á queá tendrá por finalidad

capacitar y brindar asistencia técnicaá

paraá programasááá deáá

autoempleoá yá formasá

asociativas solidarias, a los agentes civiles,á militares y de seguridad, cuyos cargos quedaren suprimidos, en

funcióná de las medidas establecidas

ená losá

artículosá precedentes,á de acuerdoá

coná susá habilidades naturales y grado de instrucción

para su reinserción en el marco delaá

demandaá laboral presenteá yá

futuraááá delá mercadoá

nacional.

Elá Fondoá

deá Reconversióná Laboral funcionará ená elá

ámbitoá del Ministerioá deá

Trabajoá yá Seguridadááá

Social,áá tendráá carácter fiduciario y se financiará mediante

la venta de bienes públicos que aá tal

efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional,á

porá medioá de endeudamientoá públicoá que,á para ese solo fin, se autoriza por la

presenteá oá por cualquier otra fuenteá

deá financiamientoá queá

se destine a talesá efectos, y su

duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997.

Sin

perjuicio de las facultadesá deá laá

Auditoríaá Generalá de la Nación, áanualmente el Poder Ejecutivo nacional rendirá cuentasá al Poder Legislativo nacional, sobre el

funcionamiento y financiamientoá delá Fondo,á

ená ocasióná deá

presentarse la Cuenta General del ejercicio correspondiente.

Art.

10. - Los agentes de planta permanenteá

del sector público nacional cuyos cargos resultaran eliminados,

quedaráná incorporados al Fondo previsto

en el artículo anterior y continuarán percibiendo sus remuneraciones por el

período de capacitación, el queá no

podrá excederá de doceá (12) meses, de acuerdo con la antigüedad y

demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en

tantoá noá hubieren formalizado otra relación de trabajo en dicho período.

La

percepción de la retribucióná ená el lapso que los agentes estén afectados

alá Fondo,á seá considerará comoá compensatoriaá deá los períodos de

disponibilidad yá preaviso en los casos

que corresponda.

Los

cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamente suprimidos.

Una

vez cumplidas las condicionesá de

capacitación, formalizada una nueva relación laboral o extinguidoá elá

plazoá previsto, el agente

quedaráá automáticamente desvinculado

del sector públicoá nacional, tendrá

derecho a percibir una indemnización calculada en función de la escalaá acumulativaá

delá artículoá 51 del decreto 1757 del 5 de julio de 1990,

sustitutivo del artículoá 14 del decreto

2043 del 22 deá setiembreá de 1980, indemnización que seráá financiadaá

porá el Fondo. En los casosá queá

laá indemnizacióná porá

despido resultare superiorá

porá aplicacióná de la normativa vigente, seá abonaráá

la diferencia.

Facúltase

al Poder Ejecutivo nacional a establecer reglamentariamente pautas paraá laá

devolucióná proporcionalá de la indemnizacióná descriptaá

precedentemente, en aquellos casos en que los agentes reingresaran

alá sectorá públicoá nacional antes de

los cinco (5) años de su efectiva desvinculación.

Art.

11. - Desígnase autoridad de aplicación de la presente ley al Jefe de Gabinete de

Ministros, en el marco de las facultades que le otorgan la Constitución

Nacional y esta ley.á Ená eseá

carácter, podrááá llevará aá

caboá todasá lasá

accionesá necesariasá paraá

el cumplimiento deá losá objetivosá

previstosá ená la presente, entre ellas,á elevará

al Poder Ejecutivo nacional para suá

aprobacióná el proyectoá deá

supresión,áá modificación,á fusión,á

transferenciaá o

subsistenciaá deá organismos,á

entesá yá serviciosá

noá esenciales, cualquieraá fuereá

su naturalezaá oá denominación,á asíá comoá la supresióná deá objetivos,á funciones,á

accionesá yá cargosá

ená las respectivas áreas,á efectuará

lasá modificacionesá deá

créditos del Presupuestoá Generalá deá

laá Administracióná Nacionalá

queá fueren necesariasá paraá

el adecuado cumplimiento de esta ley, proponerá o disponer, según corresponda,á

laá distribucióná delá

personalá y de bienesá mueblesá

eá inmueblesá queá

resulte de la aplicación de las disposicionesá deá laá presente ley y proponerá oá

disponer,á según corresponda, el

trasladoá deá losá agentes públicosá a organismos, escalafones, funciones y

jerarquías diferentes a la de su categoría deá

revistaá yá aá

proponerá oá reglamentar, según corresponda,á un esquema de equivalencias

escalafonariasá para las reasignaciones

de personal.

Art.

12. - El Ejército Argentino, la Armadaá

deá laá República Argentina yá laá Fuerzaá

Aérea,á ená tantoá

fuerzasá armadas,á y la Gendarmeríaá Nacionalá yá laá

Prefecturaá Naval Argentina, en

tanto fuerzas de seguridad, quedan sujetas a lasá prescripcionesá de esta

leyá ená

todo aquelloá queá noá

desvirtúe los conceptos de defensa nacional y de seguridad interior

contenidasá ená las leyes 23.554 y 24.059á

yá noá desnaturaliceá lasá instituciones antesá mencionadas.

Art.

13. - Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el

Congreso de la Nacióná en la presente

ley, estarán sujetosá alá controlá

deá laá Comisióná Bicameralááá Permanenteá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, incisoá 12á

deá la Constitución Nacional.

El

áPoderá

Ejecutivoá nacionalá deberáá

informar trimestralmente en formaá

detalladaá alá Honorableá

Congreso deá laá Nacióná

sobreá la aplicación de las

facultades delegadasá porá laá

presenteá ley, sus fundamentos y

resultados obtenidos.

Art.

14. - Elá ejercicioá deá

lasá facultadesá legislativas delegadas ená losá

artículos 6, 7 y 8 incisos 1), 2), 3) y 4) de la presente ley,

estaráná sujetasá alá

control de la Comisión Mixta de Reformaá

delá Estadoá yá

deá Seguimientoá deáá

lasá Privatizaciones establecida

por la ley 23.696. En todos los casosá

elá control será previo.

Art.

15. - Los Poderes Legislativo y Judicial, en elá ámbito de susá

respectivasá jurisdicciones,á podrán adoptar las accionesá que estimená

conducentesá paraá elá

cumplimientoááá deáá losá

objetivos establecidos en la presente ley.

Art.

16. - Invítase a las provincias y a la Ciudadá

deá Buenos Airesá aá

dictaráá lasá normasá

queá resultená necesariasá

paraá el establecimiento de

procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.

Art.

17. -á Comuníquese al Poderá Ejecutivo.

Firman:

Pierri; Menem; Estrada; Piuzzi.

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