LEY NACIONAL 24629 1996
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
08/03/1996
Sanción:
08/03/1996
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 24.629
Normas para la ejecución del presupuesto y la
reorganización administrativa
BUENOS
AIRES, 22 de Febrero de 1996. Boletin Oficial, 08 de Marzo de 1996. Vigentes.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Normas complementarias para la ejecución del presupuesto de la
administración nacional (artículos 1 al 5)
á
Art.
1. - El Presupuesto General de la Administración Nacional deberá exponerá aá
partir del año 1997 como anexo a la presente ley de presupuesto, en
cumplimientoá deá las pautas establecidas en los incisosá 8á
yá 19 del artículo 75 de la
Constitución Nacional,á la clasificación
geográficaá de las partidas
presupuestarias asignadas a las actividades y proyectosá que conforman los programas. Además,
lasá erogacionesá deberáná
ser presentadasá porá incisoá
yá partida principal.
Art.
2. - El Poder Ejecutivoá nacional deberá,
en el marco de lo establecidoá ená elá
artículoá 101á deá
laá Constitución Nacional,
presentar al Congreso de la Nación ená
forma trimestral y dentro delos treinta (30) días de vencido el trimestreá respectivo,á
estados demostrativos deá laá ejecucióná
delá presupuestoá generalá
deá la administración nacional,
siguiendo las clasificaciones y niveles de autorizacionesá incluidosá
en la ley de presupuesto, exponiendo los créditosá originalesá
yá susá modificaciones,ááá
explicitandoááá la
motivacióná deá losá desvíos y los avances
logrados en los aspectos mencionados en esta ley.
Asimismo,
el Poder Ejecutivo nacional deberá presentar antes del 30 de junio de cada
año,á uná informeá de avance en la
elaboración del proyecto de Presupuesto General de laá Administración Nacional para el año siguiente.
Art.
3. - El Poder Ejecutivo nacional no podrá aumentar el gasto de las
jurisdicciones y entidades que obtengan recursos adicionales originados en el
uso del crédito, cuandoá dentroá deá
losá créditos aprobadosá porá
laá ley de presupuesto existan
partidas financiadas con recursos del Tesoroá
nacional,á destinadas a atender
las mismas finalidadesá yá objetivos para los cualesá seá
hayaá concertadoá el endeudamiento público.
Ená laá
oportunidadááá deáá incorporarseá dichoá financiamientoá al Presupuestoá Generalá deá laá
Administraciónáá Nacional,á el Poder Ejecutivoá nacionalá procederá a
disminuir los aportesá delá Tesoro nacional a dichas jurisdiccionesá yá
entidadesá porá idéntico monto.
Quedaná exceptuadasá
de lo dispuesto en este artículo lasá
partidas que tengan por finalidadá
atenderá programas de promoción y
fomento de empleo.
Art.
4. - Queda derogada toda facultadá
deá origen legal para la
utilizacióná deá créditosá
noá comprometidos,á acordadaáá
alá Poder Ejecutivoá nacionalá
oá a los organismos de su
jurisdicción,á aá la finalización de cada ejercicio, en
períodos siguientes, a excepción de lo autorizado en el presupuesto del año
1992.
Art.
5. - Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el
financiamiento de los mismos.
En
caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las
partidas correspondientes en el presupuesto nacional.
Todos
los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten indispensables
para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de los entes
descentralizados, deberán tener respaldo presupuestarioá yá
será autorizados por decreto del
Poder Ejecutivo nacional, por decisión administrativa,á oá
porá resolución del ente
descentralizado, en la que constarán detalladamente los fundamentos deá lasá
contrataciones, sus respectivos montos y lasá obligaciones que generen.
El
funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado
cumplimiento a las normas de la Ley N. 24.156, sus reglamentaciones y
modificaciones, serán personalmente responsables, con sus bienes patrimoniales,
si de aquellos resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos
necesarios para efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones
pecuniarias.
CAPITULO II
De la reorganización administrativa (artículos 6 al 17)
á
Art.
6. - Las normas contenidas en el presente capítulo tienen como objeto mejorar
el funcionamiento y la calidad de los servicios prestados por lasá distintasá
jurisdiccionesá deá la Administración Públicaá Nacional,á
así como su financiamiento, en lasá
condiciones que se establecen ená
la presente ley y hasta el 31 de diciembre de1996.
Art.
7. - Delégase el ejercicio de facultades en materia de administración en el
Poder Ejecutivo nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución
Nacional, con el objeto de realizar, ená
suá ámbito,á la reorganización del sector público nacional
para lograr una mayor eficienciaá yá racionalización del mismo, mediante laá modificación,á fusión,á
transferenciaááá deá organismosá
aá las provincias,á previoá
acuerdo,á yá supresióná
totaláá oá parcialá
de objetivos, competencias, funciones y responsabilidades
superpuestas,á duplicadasá oá
cuyo mantenimientoá se hayaá tornado manifiestamenteá innecesario,á ená los términos y con losá alcances contenidos en la presente ley.
La
aplicación de las medidas establecidas en este artículo no podrá generará incrementosá
ená el número deá cargos,á
permanentesá yá no permanentes, ni aumentos ená losá
niveles jerárquicos aprobados por la ley general de presupuesto.
Nota
de redacción. Ver:á Decreto Nacional
995/96 Art.1 (B.O. 04-09-96). La restricción determinada en este art., se
entenderá sobre el total de cargos permanentes y no permanentes y horas
cátedras, aprobadas por Ley 24.624 (B.O. 29-12-95) para la totalidad de las
jurisdicciones.
Art.
8. - Para el cumplimiento deá losá objetivosá
contenidos en los artículos anteriores y en las condiciones y por
elá término que estableceá laá
presenteá ley,á ená
elá marco del artículo 76 deá la Constitucióná Nacional, delégase en el Poderá
Ejecutivoá nacional:
1.
Centralizar,á fusionar,á transferirá
aá lasá provincias,á previo
acuerdo,ááá reorganizarááá oáá
suprimir,á parcialmente,á organismos descentralizados creados por ley.
2.
Disponerá laá supresión totalá deá organismosá
descentralizados creados por ley sóloá
cuandoá seá asegureá
elá cumplimientoá de las funcionesá esencialesá delá Estado que pudiesen estar atendidas por
dichos organismos y no impliquená
laá eliminacióná deá
funcionesá o rolesá queá
tenganá directaá incidencia en el desarrollo regional o
comunitario.
3.
Disponer la supresión de recursosá
propiosá de la administración
central a su cargo o con afectaciones específicasá establecidas por ley,á
salvo aquellas afectaciones destinadas a las provinciasá oá a
financiar gastos de seguridad social.
4.
Procederá aá la privatización de actividades relacionadas con la prestación de
servicios periféricosá y la gestión de
producción de obras o bienes que se encuentren a cargoá deá
lasá jurisdicciones o
entidadesá de la administración central,
sin que estoá impliqueá la declinación de servicios esenciales y en
la medida que se logre una mayorá
eficienciaá ená suá
realización, mejoresá
serviciosá aá los usuariosá o a la comunidad, con una disminución de sus costos o una mejor
asignacióná de los recursos públicos
destinados a esos fines.
Para
generar más empleosá seá daráá
preferencia en las mismas a las pequeñas y medianas empresas y a los
micro-emprendimientos. Otorgará mayor preferencia a aquellas integradas por
personal que se acoja a programas de retiro voluntario.
Laá presenteá
delegacióná excluye álaá
privatizaciónáá deá empresas públicas,á universidades,á
entidadesá financieras
oficiales,á entes reguladoresá de serviciosá públicos, la participacióná
delá Estado nacional en entes y/o
empresasá binacionales y paquetes accionarios
en su poder, parques nacionales, los que continuarán rigiéndose por la
legislación que se hubiere dictado a ese efecto.
Art.
9. - Elá Poderá Ejecutivo nacionalá
deberáá disponerá la creación de un Fondo de Reconversióná Laboralá
delá Sectorá Público Nacional,á queá tendrá por finalidad
capacitar y brindar asistencia técnicaá
paraá programasááá deáá
autoempleoá yá formasá
asociativas solidarias, a los agentes civiles,á militares y de seguridad, cuyos cargos quedaren suprimidos, en
funcióná de las medidas establecidas
ená losá
artículosá precedentes,á de acuerdoá
coná susá habilidades naturales y grado de instrucción
para su reinserción en el marco delaá
demandaá laboral presenteá yá
futuraááá delá mercadoá
nacional.
Elá Fondoá
deá Reconversióná Laboral funcionará ená elá
ámbitoá del Ministerioá deá
Trabajoá yá Seguridadááá
Social,áá tendráá carácter fiduciario y se financiará mediante
la venta de bienes públicos que aá tal
efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional,á
porá medioá de endeudamientoá públicoá que,á para ese solo fin, se autoriza por la
presenteá oá por cualquier otra fuenteá
deá financiamientoá queá
se destine a talesá efectos, y su
duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997.
Sin
perjuicio de las facultadesá deá laá
Auditoríaá Generalá de la Nación, áanualmente el Poder Ejecutivo nacional rendirá cuentasá al Poder Legislativo nacional, sobre el
funcionamiento y financiamientoá delá Fondo,á
ená ocasióná deá
presentarse la Cuenta General del ejercicio correspondiente.
Art.
10. - Los agentes de planta permanenteá
del sector público nacional cuyos cargos resultaran eliminados,
quedaráná incorporados al Fondo previsto
en el artículo anterior y continuarán percibiendo sus remuneraciones por el
período de capacitación, el queá no
podrá excederá de doceá (12) meses, de acuerdo con la antigüedad y
demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en
tantoá noá hubieren formalizado otra relación de trabajo en dicho período.
La
percepción de la retribucióná ená el lapso que los agentes estén afectados
alá Fondo,á seá considerará comoá compensatoriaá deá los períodos de
disponibilidad yá preaviso en los casos
que corresponda.
Los
cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamente suprimidos.
Una
vez cumplidas las condicionesá de
capacitación, formalizada una nueva relación laboral o extinguidoá elá
plazoá previsto, el agente
quedaráá automáticamente desvinculado
del sector públicoá nacional, tendrá
derecho a percibir una indemnización calculada en función de la escalaá acumulativaá
delá artículoá 51 del decreto 1757 del 5 de julio de 1990,
sustitutivo del artículoá 14 del decreto
2043 del 22 deá setiembreá de 1980, indemnización que seráá financiadaá
porá el Fondo. En los casosá queá
laá indemnizacióná porá
despido resultare superiorá
porá aplicacióná de la normativa vigente, seá abonaráá
la diferencia.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a establecer reglamentariamente pautas paraá laá
devolucióná proporcionalá de la indemnizacióná descriptaá
precedentemente, en aquellos casos en que los agentes reingresaran
alá sectorá públicoá nacional antes de
los cinco (5) años de su efectiva desvinculación.
Art.
11. - Desígnase autoridad de aplicación de la presente ley al Jefe de Gabinete de
Ministros, en el marco de las facultades que le otorgan la Constitución
Nacional y esta ley.á Ená eseá
carácter, podrááá llevará aá
caboá todasá lasá
accionesá necesariasá paraá
el cumplimiento deá losá objetivosá
previstosá ená la presente, entre ellas,á elevará
al Poder Ejecutivo nacional para suá
aprobacióná el proyectoá deá
supresión,áá modificación,á fusión,á
transferenciaá o
subsistenciaá deá organismos,á
entesá yá serviciosá
noá esenciales, cualquieraá fuereá
su naturalezaá oá denominación,á asíá comoá la supresióná deá objetivos,á funciones,á
accionesá yá cargosá
ená las respectivas áreas,á efectuará
lasá modificacionesá deá
créditos del Presupuestoá Generalá deá
laá Administracióná Nacionalá
queá fueren necesariasá paraá
el adecuado cumplimiento de esta ley, proponerá o disponer, según corresponda,á
laá distribucióná delá
personalá y de bienesá mueblesá
eá inmueblesá queá
resulte de la aplicación de las disposicionesá deá laá presente ley y proponerá oá
disponer,á según corresponda, el
trasladoá deá losá agentes públicosá a organismos, escalafones, funciones y
jerarquías diferentes a la de su categoría deá
revistaá yá aá
proponerá oá reglamentar, según corresponda,á un esquema de equivalencias
escalafonariasá para las reasignaciones
de personal.
Art.
12. - El Ejército Argentino, la Armadaá
deá laá República Argentina yá laá Fuerzaá
Aérea,á ená tantoá
fuerzasá armadas,á y la Gendarmeríaá Nacionalá yá laá
Prefecturaá Naval Argentina, en
tanto fuerzas de seguridad, quedan sujetas a lasá prescripcionesá de esta
leyá ená
todo aquelloá queá noá
desvirtúe los conceptos de defensa nacional y de seguridad interior
contenidasá ená las leyes 23.554 y 24.059á
yá noá desnaturaliceá lasá instituciones antesá mencionadas.
Art.
13. - Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el
Congreso de la Nacióná en la presente
ley, estarán sujetosá alá controlá
deá laá Comisióná Bicameralááá Permanenteá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, incisoá 12á
deá la Constitución Nacional.
El
áPoderá
Ejecutivoá nacionalá deberáá
informar trimestralmente en formaá
detalladaá alá Honorableá
Congreso deá laá Nacióná
sobreá la aplicación de las
facultades delegadasá porá laá
presenteá ley, sus fundamentos y
resultados obtenidos.
Art.
14. - Elá ejercicioá deá
lasá facultadesá legislativas delegadas ená losá
artículos 6, 7 y 8 incisos 1), 2), 3) y 4) de la presente ley,
estaráná sujetasá alá
control de la Comisión Mixta de Reformaá
delá Estadoá yá
deá Seguimientoá deáá
lasá Privatizaciones establecida
por la ley 23.696. En todos los casosá
elá control será previo.
Art.
15. - Los Poderes Legislativo y Judicial, en elá ámbito de susá
respectivasá jurisdicciones,á podrán adoptar las accionesá que estimená
conducentesá paraá elá
cumplimientoááá deáá losá
objetivos establecidos en la presente ley.
Art.
16. - Invítase a las provincias y a la Ciudadá
deá Buenos Airesá aá
dictaráá lasá normasá
queá resultená necesariasá
paraá el establecimiento de
procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.
Art.
17. -á Comuníquese al Poderá Ejecutivo.
Firman:
Pierri; Menem; Estrada; Piuzzi.