RESOLUCIÓN 3028 2019 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Síntesis:
SE ESTABLECE - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA - REGULARIZADAS EN PLANES DE FACILIDADES - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - DEUDAS VENCIDAS - IMPUESTOS - TASAS - MULTAS - DERECHOS Y CONTRIBUCIONES - SERVICIOS - SERVICIOS ESPECIALES Y SUS INTERESES - CONTRIBUYENTES - RÉGIMEN ESPECIAL - CÓDIGO FISCAL - ÁMBITO DE APLICACIÓN - ACOGIMIENTO - DESDE EL 1/8/19 HASTA 30/11/19 - ALCANCE - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTERIORES AL 31/05/19 - EXCLUSIONES - ACOGIMIENTO VÁLIDO - NULIDAD - ALLANAMIENTO - DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL - TASA DE JUSTICIA, GASTOS Y HONORARIOS - SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO SUSPENSIÓN O PROSECUCIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES - RENUNCIA A REPETIR Y A ACCIONAR JUDICIALMENTE - CÁLCULO DE LA DEUDA - INTERÉS POR FINANCIACIÓN - CANCELACIÓN - SALDOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES - VENCIMIENTO DE LAS CUOTAS - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA CUOTA - MORA - REINTENTO DE COBRO - REHABILITACIÓN DE CUOTAS IMPAGAS - CANCELACIÓN ANTICIPADA - CADUCIDAD - CADUCIDAD EFECTOS - PROCEDIMIENTO PARA EL ACOGIMIENTO - CAMBIO DE CLAVE BANCARIA UNIFORME PROCEDIMIENTO - CANCELACIÓN ANTICIPADA PROCEDIMIENTO - REHABILITACIÓN DE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA - BAJA O TRANSFERENCIA - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Publicación:
31/07/2019
Sanción:
29/07/2019
Organismo:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
VISTO: las Resoluciones nros. 249/AGIP/2008 y 250/AGIP/2008 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, y el Expediente Electrónico N° 22.311.764/GCABA-
DGANFA/19, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2019) faculta al Ministerio de Economía y
Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos,
tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus
intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder;
Que por medio de la Resolución N° 2722/SHYF/2004 y sus modificatorias se ha
establecido con carácter permanente un plan de facilidades de pago de obligaciones
tributarias tendiente a contemplar las situaciones que pueden comprometer la
estabilidad económica o financiera de los contribuyentes;
Que asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en virutd de
las facultades conferidas por el Código Fiscal aplicable en su oportunidad,
procedió al dictado de las Resoluciones N° 249/AGIP/2008 y N° 250/AGIP/2008 y
modificatorias, por las cuales se establecieron planes de facilidades de pago para las
obligaciones tributarias en mora de carácter administrativo y transferidas para su cobro
por vía judicial;
Que en virtud de la evolución de las diversas variables económicas y financieras de la
República Argentina y con el objetivo de facilitar a los contribuyentes la regularización
de sus obligaciones tributarias en mora, resulta conveniente establecer un régimen
especial de facilidades de pago para determinadas obligaciones actualmente excluidas
del ámbito de aplicación de los precitados regímenes de facilidades.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 137 del Código
Fiscal vigente,
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Establécese un plan de facilidades de pago, de carácter transitorio,
respecto de las obligaciones tributarias en mora regularizadas en planes de facilidades
cuya caducidad se hubiere producido con anterioridad al día 31 de mayo de 2019.
El acogimiento al presente plan de facilidades podrá ser efectuado desde el día 1 de
agosto de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive.
Alcance
Artículo 2°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de
la presente Resolución, las obligaciones tributarias en mora incluidas en planes de
facilidades cuya caducidad se hubiere producido con anterioridad al día 31 de mayo de
2019.
Exclusiones
Artículo 3°.- Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos normados por la Ley N°
5.616 y el Decreto N° 606/1996.
b) Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos que registren los
contribuyentes concursados o declarados en estado de quiebra.
c) Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos correspondientes a
contribuyentes que hubieran merecido condena penal por la comisión de ilícitos
tributarios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos correspondientes a los
tributos de Embarcaciones Deportivas o de Recreación; Gravámenes Ambientales;
Gravámenes sobre las Estructuras, Soportes o Portantes de Antenas y Gravámenes
por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio
Aéreo) y concordantes de años anteriores.
e) Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos correspondientes a los
agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados,
y por la omisión de la retención o percepción a que estaban obligados en su carácter
de agentes.
Acogimiento válido
Artículo 4°.- Existe acogimiento válido, en los términos de la presente norma, siempre
que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de la totalidad de las
obligaciones adeudadas por tributo incluidas en planes de facilidades cuya caducidad
se hubiere producido con anterioridad al día 31 de mayo de 2019.
b) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, sin mora.
c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja
de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de
cada una de las cuotas.
Nulidad
Artículo 5°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos
establecidos para el acogimiento al presente régimen o la falta de pago de la primera
cuota en tiempo y forma, determina de pleno derecho y sin necesidad de
comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin perjuicio de ello, la
presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda
impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción, debiéndose considerar los
pagos efectuados como meros pagos a cuenta de las obligaciones tributarias
regularizadas.
Allanamiento
Artículo 6°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la
presente Resolución, tiene el carácter de declaración jurada e importa
automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la
pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretende regularizar y la asunción de
las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u
omisión de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento
efectuado.
La decisión de someterse al régimen de facilidades de pago implica la renuncia al
término de la prescripción de la deuda en ella declarada y el consentimiento expreso
respecto de la conformación de la deuda total a regularizar, independientemente de la
validez o nulidad del acogimiento.
Deuda en gestión judicial
Artículo 7°.- En el supuesto de obligaciones tributarias en gestión judicial, el
incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente Resolución y de
los que prevean las normas complementarias, ya sea total o parcialmente, podrá
provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin
perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva.
La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino
únicamente la espera.
Tasa de Justicia, gastos y honorarios
Artículo 8°.- La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en
instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la
tasa de justicia, los gastos causídicos y los honorarios del mandatario interviniente, a
cuyo fin debe solicitarle la emisión por sistema informático del formulario de pago.
Suspensión de los plazos procesales
Artículo 9°.- La presentación de la solicitud de acogimiento en el presente plan de
facilidades de pago importa la suspensión de los plazos procesales en las causas
judiciales en las que los contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta
la cancelación total de la deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de
incumplimiento del plan de facilidades.
Asimismo, la presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento válido
y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando
facultada la Administración para requerir sentencia sin más trámite.
La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del
plan de facilidades por el que se hubiera optado.
Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales
Artículo 10.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de
sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones
judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se
hubieran adherido a los presentes Regímenes.
Renuncia a repetir y a accionar judicialmente
Artículo 11.- El acogimiento al presente régimen de facilidades, aún el nulo, importa
automáticamente para los contribuyentes o responsables renunciar o desistir a su
derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones tributarias regularizadas, sus
intereses y/o multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y
derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Cálculo de la deuda
Artículo 12.- La deuda que se pretenda regularizar conforme la presente Resolución,
deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta la fecha en el que
el mismo ocurra.
Interés por financiación
Artículo 13.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores
desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el
plan de facilidades de pago, fijándose en un dos por ciento (2%) mensual.
Cancelación
Artículo 14.- La deuda total del acogimiento puede ingresarse hasta en sesenta (60)
cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, cuyo monto, incluidos los intereses por
financiación, no puede ser inferior a pesos mil quinientos ($ 1.500.-).
Saldos a favor de los contribuyentes
Artículo 15.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea
la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computan en la
cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido
en la presente Resolución.
Vencimiento de las cuotas
Artículo 16.- El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por la
presente Resolución opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato
siguiente al de haberse efectuado la presentación del acogimiento.
En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no
laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día
hábil inmediato siguiente.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas
declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la hora cero (0) del día en que
se realizará el débito.
Determinación del importe de la cuota
Artículo 17.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del
presente régimen:
C = D. (1 + i)n . 1
(1 + i)n - 1
Donde:
C = importe de la cuota
D = importe del total adeudado
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Mora
Artículo 18.- En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de
la primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de
aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo
pago.
Reintento de cobro
Artículo 19.- En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera
efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo
intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)
del mismo mes con más los intereses respectivos.
Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 20.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a
través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el
día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no
implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el
artículo 22 de la presente Resolución.
Cancelación anticipada
Artículo 21.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de
facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción
del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Caducidad
Artículo 22.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y
sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzcan
las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta
(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada a los sesenta (60) días corridos contados
a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada
rehabilitada.
Operada la caducidad, se comunica al contribuyente dicha situación a través de una
comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por
la Dirección Procedimientos y Sistematización dependiente de la Subdirección General
de Sistematización de la Recaudación de la Dirección General de Rentas.
Caducidad. Efectos
Artículo 23.- En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se
produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y
considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a
cuenta.
Procedimiento para el acogimiento
Artículo 24.- El acogimiento al Plan de Facilidades de carácter transitorio previsto en la
presente Resolución debe ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal
efecto en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2.
El citado aplicativo consigna el detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones tributarias susceptibles de regularización, debiendo el contribuyente a
través del mismo:
a) Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas.
b) Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja
de ahorros en pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada
cuota.
c) Seleccionar las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas
en el plan de facilidades de pago.
d) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento.
Cambio de Clave Bancaria Uniforme. Procedimiento
Artículo 25.- La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada por el contribuyente o
responsable al acogerse al plan de facilidades de pago regulado en la presente norma
podrá ser modificada mediante su sustitución en el aplicativo "Planes de Facilidades",
debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2, e ingresar la nueva Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorros en pesos.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 26.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de
facilidades de pago puede ser solicitada a partir del mes en que se produzca el
vencimiento de la cuarta cuota. Para ello se debe realizar una presentación por escrito
ante la División Mesa de Entradas dependiente de la Dirección Calidad de Atención al
Contribuyente Presencial de la Subdirección General de Servicios y Cercanía al
Contribuyente de la Dirección General de Rentas, acreditando personería y
requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique.
El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del
mes siguiente al de la presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e
impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del
mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Dicho saldo se informa al contribuyente mediante una comunicación electrónica
cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la citada Dirección
Calidad de Atención al Contribuyente Presencial y se debita en forma directa de la
cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud.
La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida
por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la
cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Rehabilitación de la cancelación anticipada
Artículo 27.- En el supuesto en que no pudiera efectuarse el débito directo del importe
de la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la
cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente
a la solicitud de rehabilitación.
En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de
pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en
el artículo 18 de la presente Resolución.
Baja o transferencia
Artículo 28.- En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien
inmueble o mueble registrable, en relación al cual existen obligaciones de pago
conforme al presente régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la
deuda comprendida en el plan de facilidades de pago. Igual exigencia rige respecto del
otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 29.- Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la cancelación
anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de facilidades se
efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal
Electrónico del contribuyente y/o responsable.
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Artículo 30.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación
y cumplimiento del presente.
b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento
cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación
en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales.
c) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
Artículo 31.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Mura