RESOLUCIÓN 2722 2004 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS
Síntesis:
ESTABLECE UN PLAN DE FACILIDADES DE PAGO EN CUOTAS PARA LAS CONTRIBUCIONES IMPOSITIVAS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE IMPUESTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - A.B.L. - PATENTES - PUBLICIDAD - OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE - OCUPACIÓN DEL ESPACIO AÉREO - OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA - EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN - ABASTO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS - MULTAS - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - GRAVÁMENES - PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES - CADUCIDAD DE PLANES - MORA - SALDOS A FAVOR - HONORARIOS DE MANDATARIOS - RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGOS - ACOGIMIENTO A PLANES DE FACILIDADES DE PAGOS - CONTRIBUYENTES
Publicación:
01/09/2004
Sanción:
20/08/2004
Organismo:
SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS
Estado:
No vigente
Visto el Decreto N° 1.708/97 (B.O. N° 339), la Resolución N° 303/SHYF/99 (B.O. N° 656) y sus modificatorias Nros. 801/SHYF/00 (B.O. N° 950) y su fe de erratas publicada en el B.O. N° 983, 1.807/SHYF/00 (B.O. N° 1065), 2.034/SHYF/00 (B.O. N° 1095), N° 173/SHYF/01 (B.O. N° 1143), 1.944/SHYF/01 (B.O. N° 1299), 790/SHYF/02 (B.O. N° 1415), 1.394/SHYF/02 (B.O. N° 1430), 2.744/SHYF/02 (B.O. N° 1515), 3.112/SHYF/02 (B.O. N° 1538), 3.118/SHYF/02 (B.O. N° 1543), 3.116/SHYF/02 (B.O. N° 1544), 3.955/SHYF/02 (B.O. N° 1585) y N° 4.318/SHYF/03 (B.O. N° 1607), y
CONSIDERANDO:
Que en esta Jurisdicción se encuentran en vigencia distintos regímenes de facilidades de pago;
Que es necesario proceder a un reordenamiento de las normas dictadas con relación a la materia facilidades de pago;
Que es intención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contemplar situaciones que pueden comprometer la estabilidad económica o financiera de los contribuyentes,
Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 114 del Código Fiscal vigente (T.O. 2004),
Artículo 1° - Establecer con carácter permanente la vigencia de un plan de facilidades de pago en cuotas para las obligaciones emergentes de las contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y Pavimentos y Aceras y Ley N° 23.514, Patentes sobre Vehículos en General y Ley N° 23.514, Publicidad, Mejoras Ley N° 23.514 (Art. 2°, Inc. b), Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Abasto e Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de la presente Resolución:
a) Las obligaciones que hubieran vencido con anterioridad al 1° de enero del año en que se produzca el acogimiento y siempre que mediara un plazo no inferior a 90 (noventa) días corridos entre su vencimiento y la presentación del acogimiento al plan.
b) Todas las multas aplicadas por la Dirección General de Rentas.
Exclusiones
Artículo 2° - Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las caducidades de este o cualquiera de los planes de facilidades anteriores al presente,
b) Las deudas que registren los contribuyentes en estado de falencia jurídicamente decretada,
c) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
d) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por la comisión de ilícitos tributarios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a que estaban obligados los referidos agentes.
f) Las deudas registradas en virtud del uso y ocupación de la vía pública durante actos, según lo establecido por el artículo 27° de la Ley Tarifaria 2004 y concordantes de años anteriores.
Cálculo de la deuda
Artículo 3° - La deuda que se pretenda regularizar conforme la presente Resolución, deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta el último día del mes en el que el mismo ocurra.
Cancelación
Artículo 4° - La deuda total del acogimiento podrá ingresarse hasta en sesenta (60) cuotas, mensuales y consecutivas, cuyo monto, excluidos los intereses por financiación no podrá ser inferior a:
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Mayor o igual a $ 50.000 $ 1.000.
Menor a $ 50.000 $ 100.
Impuestos Empadronados (incluye las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley N° 23.514; Patentes sobre Vehículos en General, Embarcaciones Deportivas o de Recreación; Publicidad y Mejoras Ley N° 23.514 (Art. 2°, Inc. b)
Mayor o Igual a $ 50.000 $ 1.000.
Menor a $ 50.000 $ 30.
Gravámenes por Uso y Ocupación de la Vía Pública con: (excepto artículo 27 de la Ley Tarifaria 2004)
- Quioscos de flores (artículo 28 Ley Tarifaria 2004) $ 30.
- Mesas y sillas (artículo 29 Ley Tarifaria 2004) $ 30.
- Toldos y parasoles de uso comercial (artículo 30 Ley Tarifaria 2004) $ 30.
- Postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos (artículo 31 1er. Párrafo Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Subsuelo vía pública (artículo 31, 2do. Párrafo Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Instalación de antenas y estructura portante (artículo 31 3er. Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios (artículo 32 Ley Tarifaria 2004) $ 30.
- Cajas metálicas denominadas volquetes (artículo 36 Ley Tarifaria 2004) $ 30.
- Obradores de empresas (artículo 37 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Empresas prestadoras del servicio de señal de televisión por Cable (artículo 38 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Empresas prestadoras de servicios públicos (EPSEP Convenio N° 24/97) (artículo 39 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas (artículo 40 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (artículo 41 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Empresas prestatarias del servicio de transmisión de datos y/o valor agregado (artículo 42 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas (artículo 43 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Aperturas de emergencias (artículo 44 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
- Servicio de distribución domiciliaria de gas natural por cañerías (artículo 45 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
-Empresas prestadoras del servicio de señal de televisión por Cable (artículo 46 Ley Tarifaria 2004) $ 1.000.
Abasto
Todos los contribuyentes $ 30.
Multas aplicadas por la Dirección General de Rentas
Mayor o Igual a $ 100.000 $ 5.000.
Menor a $ 100.000 $ 500.
Cancelación anticipada
Artículo 5° - Si se pretendiera cancelar anticipadamente el plan de facilidades, debe abonarse íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Baja o transferencia
Artículo 6° - Mediando baja o transferencia de dominio de algún bien, en relación al cual existen obligaciones pendientes de pago conforme al presente régimen, debe cancelarse previamente la totalidad de la deuda vinculada con ese bien. Igual exigencia rige respecto del otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En el caso de gravámenes inmobiliarios sólo se admitirá la excepción prevista en los párrafos 5°, 6° y 7° del Art. 85 del Código Fiscal (T.O.2004).
Interés por financiación
Artículo 7° - La tasa de interés por financiación se fija en 1% mensual sobre saldos.
Acogimiento válido
Artículo 8° - Existe acogimiento válido, en los términos de esta Resolución, siempre que a la fecha de presentación, se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con la denuncia de las obligaciones fiscales adeudadas,
b) Con relación a cada impuesto o multa, la presentación reúna la forma y modalidades prescriptas por la Dirección General de Rentas en ejercicio de sus facultades reglamentarias,
c) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, sin mora. La segunda cuota del plan vencerá a los dos meses de operado el vencimiento de la primera y a partir de esta cuota el vencimiento será mensual,
d) Se abonen los gastos y honorarios por las ejecuciones fiscales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Nulidad
Artículo 9° - El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, supondrá de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento.
Allanamiento
Artículo 10 - La presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretenda regularizar, y la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento de la información e implica la renuncia al término corrido de la prescripción de la deuda en ella declarada.
En los casos de ejecución fiscal, la presentación de la solicitud de acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para requerir la sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado.
La decisión de someterse al presente régimen de facilidades implica el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar y del posterior cálculo de los intereses financieros.
Renuncia a repetir y a accionar judicialmente
Artículo 11 - El voluntario acogimiento al presente régimen importará automáticamente para los contribuyentes o responsables renunciar a su derecho a repetir total o parcialmente el impuesto o la multa regularizada, sus intereses, como así también a toda acción y derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Caducidad
Artículo 12 - Respecto de los planes de pago regulados por la presente Resolución, cuando la mora acumulada en el pago de la segunda cuota y siguientes supere los noventa (90) días corridos, produce de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la caducidad de los beneficios otorgados.
Tratándose de deudas en estado judicial, la caducidad del plan suscripto ante el cuerpo de mandatarios, se denunciará en el expediente respectivo, quedando facultada la Procuración General para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Mora
Artículo 13 - En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, sin que se origine la caducidad del plan, serán de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal, vigentes a la fecha del efectivo ingreso.
Saldos a favor de los contribuyentes
Artículo 14 - Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se hayan establecido, no serán computables en el cálculo del impuesto adeudado ni en la cancelación, total o parcial, de la deuda emergente del presente régimen de regularización. Dichos saldos sólo podrán ser imputados contra obligaciones que no sean regularizadas en los términos de la presente Resolución.
Domicilio especial
Artículo 15 - Los contribuyentes deben constituir un domicilio especial, dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que resultarán válidas todas las notificaciones que deban hacerse en consecuencia de la aplicación del presente régimen y al que se han de remitir los instrumentos para el pago de las cuotas.
Regularización de deudas en estado judicial
Artículo 16 - Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Resolución.
En estos casos deberán, como condición esencial, efectivizar el pago de los honorarios y gastos correspondientes en el término y con las modalidades que establezca la norma reglamentaria.
La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera.
Honorarios y Costas
Artículo 17 - Los deudores procederán de la siguiente manera a los fines del ingreso de las costas, excluidos los honorarios del Mandatario:
Si a la fecha de presentación del acogimiento existiera liquidación firme de costas, se ingresará este importe dentro del plazo previsto para el pago de la primera cuota.
Si a la fecha de presentación del acogimiento no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la regulación judicial
Los honorarios de los Mandatarios regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en este régimen, deberán abonarse conforme lo establezca la reglamentación.
Si los honorarios no se encontrasen regulados y firmes serán de aplicación los términos del Decreto N° 42/2002 (B.O. 1364).
Contribuyentes concursados
Artículo 18 - Podrán incorporarse al régimen de la presente Resolución, los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo. Estos contribuyentes deberán acompañar una constancia expedida por el Síndico y ratificada por el Juzgado interviniente donde conste la conformidad de aquél para incorporarse a los beneficios de la presente norma.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Artículo 19 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
1) Determinar la fecha de vigencia de la presente.
2) Fijar la fecha de vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades previstos por esta Resolución.
3) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente.
4) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones substanciales originariamente denunciadas.
5) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
6) Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.
Artículo 20 - La Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana constituye la autoridad de aplicación del Plan de Facilidades referido al artículo 31 (tercer párrafo), y la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento para los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley Tarifaria 2004, debiendo comunicar a la Dirección General de Rentas las caducidades que se produzcan a efectos de perseguir posteriormente su cobro por vía judicial.
Artículo 21 - Deróganse las siguientes Resoluciones Nros. 303/SHYF/2000 y sus modificatorias Nros. 801/SHYF/2000 y su Fe de Erratas publicada en el B.O. N° 983; 1.897/SHYF/2000, 2.034/SHYF/2000, 173/SHYF/2001, 1.944/SHYF/2001, 790/SHYF/2002, 1.394/SHYF/2002, 2.744/SHYF/2002, 3.112/SHYF/2002, 3.116/SHYF/2002, 3.117/SHYF/2002, 3.118/SHYF/2002, 3.955/SHYF/2002, 517/SHYF/2003 y 4.318/SHYF/2003.
Artículo 22 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Justicia y Seguridad Urbana e Infraestructura y Planeamiento y a la Dirección General de Rentas. Albamonte