RESOLUCIÓN 303 1999 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

SE ESTABLECE CON CARÁCTER PERMANENTE LA VIGENCIA DE FACILIDADES DE PAGO EN CUOTAS DE LAS CONTRIBUCIONES DE A.B.L, ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL, LEY N° 23.514, CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD E IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Publicación:

19/03/1999

Sanción:

09/03/1999

Organismo:

SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS


Visto, el Decreto N° 1.708-GCBA-97 (B.O. N° 339) y la numerosa existencia de contribuyentes que han solicitado facilidades para el pago de los gravámenes de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General y adicionales fijados por la Ley Nacional N° 23.514, Contribución por Publicidad e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, invocando las dificultades financieras por las que atraviesan, y

CONSIDERANDO:

Que en esto casos es evidente y manifiesto el propósito de cumplimiento de las obligaciones fiscales en mora por parte de los contribuyentes;

Que es intención de este Gobierno el contemplar situaciones que puedan comprometer la estabilidad económica y/o financiera de aquéllos;

Que en consecuencia se torna indispensable implementar mecanismos que no agraven el endeudamiento de los contribuyentes, con financiamientos que permita mantener a resguardo el crédito de este Fisco;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones asignadas por el Decreto N° 1.708-97;

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVE:

Artículo 1° Establecer con carácter permanente la vigencia de un plan de facilidades de pago en cuotas para las obligaciones emergentes de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General y adicionales fijados por la Ley Nacional N° 23.514, Contribución por Publicidad e Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de esta Resolución.

a) Las obligaciones que hubieran vencido con anterioridad al 1° de enero del año en que se produzca el acogimiento y siempre que mediara un plazo no inferior a 90 días corridos entre su vencimiento y la presentación del plan.

b) Todas las multas aplicadas por la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.

Art. 2° Quedan excluidas del presente régimen:

a) Las deudas transferidas a los mandatarios para su cobro, desde que obren en su poder, como así también aquéllas por las que se hubiere iniciado juicio de ejecución fiscal, sea cual fuera la instancia en que se encuentra.

b) Las caducidades de cualquiera de los planes de facilidades anteriores al presente.

c) Las deudas correspondientes a contribuyentes en estado de falencia judicialmente decretada.

d) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606-96.

e) Las retenciones y percepciones practicadas y no depositadas y/u omitidas.

f) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por la comisión de ilícitos tributarios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° Las deudas originadas en la caducidad de acogimientos al presente plan no pueden ser incluidas en uno nuevo, conforme al mismo régimen, ni en otros planes futuros.

Art. 4° Los saldos a favor de los responsables o contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se hayan determinado, no se han de computar en la cancelación total o parcial de la deuda emergente de los planes regidos por el presente régimen.

Art. 5° Los contribuyentes a quienes se hubiera proveído su concurso deben acompañar a su acogimiento y como requisito de su validez una constancia expedida por el Síndico y ratificada por el Juzgado y Secretarías intervinientes, donde conste la conformidad para incorporarse a los beneficios de esta norma.

Art. 6° El acogimiento al plan de que se trata tiene carácter de declaración jurada e importa para los contribuyentes o responsables el allanamiento a la exigencia del Fisco local en la medida de lo que pretendan regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento de la información e implica la renuncia al término corrido de la prescripción de la deuda en él declarada.

La decisión de someterse al presente régimen de facilidades implica el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar y del posterior cálculo de los interesados financieros.

La deuda incluida en un acogimiento válido se considera extinguida por novación.

Art. 7° En el caso de los impuesto empadronados cuando las facilidades son solicitadas por quien no es el sujeto pasivo de la obligación adeudada, el otorgamiento del plan, no origina la novación de la deuda sometida a regularización.

Art. 8° La deuda que se incluye en el presente plan debe contener los intereses previstos en la normativa fiscal vigente, calculados desde la fecha de vencimiento original al acogimiento, como lo dispone el Código Fiscal. Sobre los saldos deudores del capital así determinado, se han de liquidar los intereses por la financiación del plan, con la tasa de 1% mensual.

Art. 9° La deuda total emergente del acogimiento puede ingresarse hasta en sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas. El monto de cada cuota, por todo concepto, no ha de ser inferior a:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 150 (pesos ciento cincuenta),

b) Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General y adicionales fijados por la Ley Nacional N° 23.514 y Contribución por Publicidad: $ 25 (pesos veinticinco)

Art. 10. El pago de cada cuota puede efectuarse íntegramente en dinero efectivo o en cheque propio librado a la orden del banco recaudador por el titular del acogimiento.

Art. 11. Si se pretende cancelar anticipadamente el plan de facilidades, debe abonarse íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe correspondiente a los intereses financieros pertinentes.

Art. 12. En el caso de la baja o transferencia de dominio de algún bien, en relación al cual existen, obligaciones pendientes de pago conforme al presente régimen, debe cancelarse previamente la totalidad de la deuda vinculada con ese bien. Igual exigencia rige respecto del otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En el caso de los gravámenes mencionados en primer término en el párrafo anterior, pueden mantenerse las facilidades siempre que, tanto vendedor como comprador asuman solidariamente el pago de las cuotas pendientes, lo que ha de constar en el respectivo título de propiedad.

Art. 13. El atraso de más de 60 días corridos en el pago de cualquiera de las cuotas produce, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la caducidad de los beneficios otorgados. Producida la caducidad se transferirá la deuda para su cobro por vía judicial.

Art. 14. En los casos en que se abonen cuotas fuera de término sin que se origine la caducidad del plan, son de aplicación los intereses previstos en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, vigentes a la fecha de su efectivo ingreso.

Art. 15. Los contribuyentes deben constituir un domicilio especial, dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en el que resultan válidas todas las notificaciones que deban hacerse en consecuencia de la aplicación del presente régimen y al que se han de remitir los instrumentos para el pago de las cuotas.

Art. 16. La Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario reglamentará los procedimientos para acceder al plan establecido y fijará los vencimientos para el pago de las cuotas.

Art. 17. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Investigación y Análisis Fiscal y para su conocimiento y demás efectos pase a la Procuración General y a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.

Eduardo Alfredo Delle Ville

Secretario

RESOLUCION N° 303

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
Artículo 21 - Deroga la Resolución Nro 303/SHYF/1999
MODIFICADA POR
MODIFICA EL ART. 8 DE LA RES. 303/SHYF/99
MODIFICADA POR
Modifica los arts. 2° y 9° de la Res. 303
MODIFICADA POR
Suspende el plazo del art. 1° de la Res. 303
MODIFICADA POR
Fija nuevo vencimiento en base a la facultad otorgada por el art. 16 de la Res. 303-DGR-1999