RESOLUCIÓN 312 2019 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL: LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020 - SE ESTABLECE - SERVICIOS DIGITALES - RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGOS AL EXTERIOR - AGENTES DE LIQUIDACIÓN - PRESTADORES - TARJETA DE COMPRA - TARJETA DE CRÉDITO - VIGENCIA ESPECIAL 

Publicación:

10/12/2019

Sanción:

06/12/2019

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VER TEXTO ACTUALIZADO

VISTO: LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 177 BIS, 177 TER Y 240 BIS DEL

CÓDIGO FISCAL (T.O. 2019) Y SUS MODIFICATORIAS LEYES N° 6.183 (BOCBA N°

5668) Y N° 6279, Y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente, incorporado por la Ley N° 6279,

establece que cuando los sujetos no residentes en el país presten servicios digitales,

se entiende que existe una actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas

o domiciliadas en esta jurisdicción -con independencia del medio, plataforma o

tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital,

conforme los parámetros consignados;

Que por medio del artículo 240 bis del citado cuerpo normativo, se dispone que el

gravamen que resulte de la aplicación del artículo 177 bis, estará a cargo del

prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país;

Que complementariamente, se aclara que cuando las prestaciones de servicios

aludidas en el artículo mencionado sean abonadas por intermedio de entidades del

país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas últimas actuarán bajo la

nueva modalidad específica de agentes de liquidación e ingreso del impuesto,

conforme lo establezca la reglamentación;

Que asimismo, se establece que, en la totalidad de los casos, los importes recaudados

revisten el carácter de pago único y definitivo del tributo;

Que se ha estimado conveniente la implementación de un nuevo régimen específico

de liquidación e ingreso a cargo de las entidades mencionadas, en coordinación con la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFlP), con el objetivo de simplificar y

unificar sus obligaciones tributarias mediante pautas, modalidades y condiciones

similares;

Que corresponde destacar que la prestación de servicios digitales vinculados con

juegos de azar en los términos del artículo 177 bis, se regirá exclusivamente por la

reglamentación específica que al efecto dicte esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, de manera coordinada con el Instituto de Lotería de la Ciudad de

Buenos Aires, en su carácter de autoridad competente en esa materia;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 19) del artículo 3° del

Código Fiscal vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE

CAPÍTULO I

Régimen de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Sujetos obligados

Artículo 1°.- Establécese que las entidades que faciliten o administren pagos al exterior

de los servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal (t.o. 2019) y sus

modificatorias Leyes N° 6.183 y N° 6279, a favor de sujetos prestadores no residentes

en el país, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de

responsables sustitutos, conforme lo previsto en la presente Resolución.

Entidades que facilitan o administran pagos al exterior

Artículo 2°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará como entidad

que facilita o administra los pagos al exterior a aquella que reviste el carácter de

emisora de medios de pago y efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del

sistema de tarjetas.

En el caso de existir más de un intermediario en el pago, deberá actuar como agente

de liquidación e ingreso aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el

prestador del servicio digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo

siguiente.

Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago,

éste deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del

pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal

vigente a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades

deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso.

Operaciones comprendidas

Artículo 3°.- Los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el artículo anterior

deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando en forma

concurrente:

1. Los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores

que esta Administración Gubernamental elaborará y actualizará mensualmente, y

2. Los prestatarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 20, y resulten

alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General N°

4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro

la modifique o sustituya.

Listado de Prestadores

Artículo 4°.- El Listado de Prestadores mencionado en el inciso 1) del artículo anterior

será puesto a disposición de los agentes de liquidación e ingreso a través de la página

web de esta Administración Gubernamental (www.agip.gob.ar) con una antelación no

menor a cinco (5) días hábiles a su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del

primer día del mes siguiente al de su publicación.

Prestadores del servicio

Artículo 5°.- Los prestadores de servicios digitales no residentes en el país que reúnan

los requisitos establecidos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente serán

incluidos en el Listado de Prestadores. Para la confección del Listado mencionado

este Organismo Fiscal podrá utilizar la información que le sea suministrada por otros

organismos públicos nacionales o provinciales.

Prestatario

Artículo 6°.- A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto

que realiza el pago es el prestatario del servicio digital.

Base imponible

Artículo 7°.- Para practicar la liquidación y cobro del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que corresponda respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la

presente, se deberá adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del

servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto

mencionado, la alícuota del impuesto prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el

período en que se hubiera prestado el servicio digital.

No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes percibidos en

concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/18 de la Administración

Federal de Ingresos Públicos - AFIP-, o aquella que en el futuro la modifique o

sustituya.

Tarjetas de compra y/o crédito

Artículo 8°.- Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o

crédito, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen o

liquidación de la tarjeta de que se trate, aún cuando el saldo resultante del mismo se

abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su

totalidad en la fecha del primer pago.

En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma

discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de

los cobros del impuesto practicados.

Tarjetas de débito, prepagas u otros medios de pago similares

Artículo 9°.- En el supuesto que el pago por la prestación del servicio digital se efectúe

a través de tarjeta de débito, prepaga u otros medios de pago de similares

características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la

cuenta asociada o cuenta prepaga.

Cuando en la fecha indicada no existan fondos suficientes para cubrir el monto total

del pago por la prestación del servicio digital de que se trate con más el importe total

de la liquidación del tributo, que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°,

no deberá practicarse el cobro de la recaudación.

En estos casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 240 bis Código

Fiscal vigente deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no

residentes en el país.

El extracto o resumen bancario, o documento equivalente, de la cuenta afectada al

sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, resultará comprobante suficiente de los

cobros del impuesto practicados, cuando los mismos se detallen en forma

discriminada.

Procedimiento

Artículo 10.- Los agentes deberán ingresar el importe total recaudado y suministrar,

con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos. Las

formalidades, plazos y demás condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones

serán establecidas por la Resolución Conjunta que a tal efecto se dicte entre la

Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, conforme la Resolución General N° 4240/18 de la citada

Administración Federal o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.

Pago único y definitivo

Artículo 11.- El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en este Capítulo

tendrá para los responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado y liberará de

manera definitiva a los mismos.

Intervención del responsable sustituto

Artículo 12.- En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios

digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el prestatario

deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto, conforme lo previsto

en el Capítulo IV de esta Resolución.

CAPÍTULO II

Devolución de importes indebidamente cobrados

Devolución

Artículo 13.- Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán

requerir la devolución a la Administración Gubernamental de ingresos Públicos,

cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de

liquidación e ingreso, a través del sistema de reclamos previsto por esta

Administración Gubernamental.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en caso de resultar procedente

el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes

correspondientes a través del agente de liquidación e ingreso que haya intervenido en

la operación.

CAPÍTULO III

Prestadores de servicios digitales no residentes en el país.

Inscripción. Reclamos.

Exclusión del Listado de Prestadores

Artículo 14.- Los sujetos que hubieran sido incluidos en el Listado de Prestadores

podrán formular descargo escrito ante esta Administración, en caso de no verificar el

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal

vigente.

CAPÍTULO IV

Ingreso directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

por parte de los responsables sustitutos

Ingreso del pago por parte del responsable sustituto

Artículo 15.- Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un

agente de liquidación e ingreso conforme lo previsto en el Capítulo I de la presente, o

bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los

responsables sustitutos deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios

digitales no residentes en el país, de conformidad al artículo 177 bis del referido

Código.

Procedimiento

Artículo 16.- La declaración e ingreso directo del impuesto previstos en el artículo

anterior deberán efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal

efecto, establecerá la Dirección General de Rentas.

Base imponible

Artículo 17.- El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto

correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota

del tributo prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera

prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente

extendido por el prestador del servicio.

No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto

de IVA conforme la Resolución General N° 4240/18 de la Administración Federal de

Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Cuando no exista factura o documento equivalente, o éste no exprese el valor

corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba

en contrario.

Estado Nacional, Provincias, Municipios y entes descentralizados o autárquicos

Artículo 18.-

Esta Administración Gubernamental establecerá, mediante

reglamentación específica, la forma, modo y condiciones que deberán observar el

Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados o

autárquicos que deban actuar como responsables sustitutos de acuerdo a lo dispuesto

en la presente Resolución.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

Domicilio

Artículo 19.- A todos los efectos previstos en la presente, se considerará que los

prestatarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los titulares de

tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta

jurisdicción (lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria)

cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso

de personas humanas- o legal -en el caso de personas jurídicas en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires-, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate

de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará

que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria

asociada esté radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la ubicación

de la sucursal bancaria de que se trate.

Cotización de la moneda extranjera

Artículo 20.- La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a

lo previsto en esta Resolución deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin

deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del

Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha

en que corresponda liquidar el impuesto.

Obligación de recaudar

Artículo 21.- Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la fecha

de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como

agentes de liquidación e ingreso a partir del 1° de Marzo de 2020. Las entidades que

reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como

agente de liquidación e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta

Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes

calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.

Inscripción de los agentes de liquidación e ingreso

Artículo 22.- La Administración formalizará de oficio la inscripción de las entidades que

resulten obligadas conforme las previsiones contenidas en la presente, las que

deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso de acuerdo a lo

previsto en el artículo anterior.

Vigencia

Artículo 23.- La presente Resolución rige a partir del 1° de marzo de 2020.

Artículo 24.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su

conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de

Planificación y Control. Cumplido, archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 Resolución 216-AGIP-2020 prorroga  entrada en vigencia de la Resolución 312-AGIP-19, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1-20. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 140-AGIP/20 prorroga hasta el día 1° de agosto de 2020 la entrada en vigencia de la Resolución N° 312-AGIP/2019.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolucion 37997436-AGIP-19 establece que los agentes de liquidación e ingreso determinados en la Resolución 312-AGIP-19, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la citada norma, deberán utilizar el procedimiento establecido por la presente.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 312-AGIP-19 establece que las entidades que faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en el Art. 177 bis del Código Fiscal (TO 2019) y sus modificatorias Leyes 6183 y 6279, a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de responsables sustitutos.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Resolución 24-AGIP-20 prorroga, hasta el día 01 de abril de 2020, la entrada en vigencia de la Resolución 312/AGIP/2019.</p>