RESOLUCIÓN 312 2019 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL: LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020 - SE ESTABLECE - SERVICIOS DIGITALES - RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGOS AL EXTERIOR - AGENTES DE LIQUIDACIÓN - PRESTADORES - TARJETA DE COMPRA - TARJETA DE CRÉDITO - VIGENCIA ESPECIAL
Publicación:
10/12/2019
Sanción:
06/12/2019
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 177 BIS, 177 TER Y 240 BIS DEL
CÓDIGO FISCAL (T.O. 2019) Y SUS MODIFICATORIAS LEYES N° 6.183 (BOCBA N°
5668) Y N° 6279, Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente, incorporado por la Ley N° 6279,
establece que cuando los sujetos no residentes en el país presten servicios digitales,
se entiende que existe una actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas
o domiciliadas en esta jurisdicción -con independencia del medio, plataforma o
tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital,
conforme los parámetros consignados;
Que por medio del artículo 240 bis del citado cuerpo normativo, se dispone que el
gravamen que resulte de la aplicación del artículo 177 bis, estará a cargo del
prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país;
Que complementariamente, se aclara que cuando las prestaciones de servicios
aludidas en el artículo mencionado sean abonadas por intermedio de entidades del
país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas últimas actuarán bajo la
nueva modalidad específica de agentes de liquidación e ingreso del impuesto,
conforme lo establezca la reglamentación;
Que asimismo, se establece que, en la totalidad de los casos, los importes recaudados
revisten el carácter de pago único y definitivo del tributo;
Que se ha estimado conveniente la implementación de un nuevo régimen específico
de liquidación e ingreso a cargo de las entidades mencionadas, en coordinación con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFlP), con el objetivo de simplificar y
unificar sus obligaciones tributarias mediante pautas, modalidades y condiciones
similares;
Que corresponde destacar que la prestación de servicios digitales vinculados con
juegos de azar en los términos del artículo 177 bis, se regirá exclusivamente por la
reglamentación específica que al efecto dicte esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, de manera coordinada con el Instituto de Lotería de la Ciudad de
Buenos Aires, en su carácter de autoridad competente en esa materia;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 19) del artículo 3° del
Código Fiscal vigente,
Artículo 1°.- Establécese que las entidades que faciliten o administren pagos al exterior
de los servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal (t.o. 2019) y sus
modificatorias Leyes N° 6.183 y N° 6279, a favor de sujetos prestadores no residentes
en el país, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de
responsables sustitutos, conforme lo previsto en la presente Resolución.
Entidades que facilitan o administran pagos al exterior
Artículo 2°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará como entidad
que facilita o administra los pagos al exterior a aquella que reviste el carácter de
emisora de medios de pago y efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del
sistema de tarjetas.
En el caso de existir más de un intermediario en el pago, deberá actuar como agente
de liquidación e ingreso aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el
prestador del servicio digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo
siguiente.
Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago,
éste deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del
pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal
vigente a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades
deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso.
Operaciones comprendidas
Artículo 3°.- Los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el artículo anterior
deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando en forma
concurrente:
1. Los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores
que esta Administración Gubernamental elaborará y actualizará mensualmente, y
2. Los prestatarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 20, y resulten
alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General N°
4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro
la modifique o sustituya.
Listado de Prestadores
Artículo 4°.- El Listado de Prestadores mencionado en el inciso 1) del artículo anterior
será puesto a disposición de los agentes de liquidación e ingreso a través de la página
web de esta Administración Gubernamental (www.agip.gob.ar) con una antelación no
menor a cinco (5) días hábiles a su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
Prestadores del servicio
Artículo 5°.- Los prestadores de servicios digitales no residentes en el país que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente serán
incluidos en el Listado de Prestadores. Para la confección del Listado mencionado
este Organismo Fiscal podrá utilizar la información que le sea suministrada por otros
organismos públicos nacionales o provinciales.
Prestatario
Artículo 6°.- A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto
que realiza el pago es el prestatario del servicio digital.
Base imponible
Artículo 7°.- Para practicar la liquidación y cobro del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que corresponda respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la
presente, se deberá adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del
servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto
mencionado, la alícuota del impuesto prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el
período en que se hubiera prestado el servicio digital.
No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes percibidos en
concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/18 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - AFIP-, o aquella que en el futuro la modifique o
sustituya.
Tarjetas de compra y/o crédito
Artículo 8°.- Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o
crédito, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen o
liquidación de la tarjeta de que se trate, aún cuando el saldo resultante del mismo se
abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su
totalidad en la fecha del primer pago.
En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma
discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de
los cobros del impuesto practicados.
Tarjetas de débito, prepagas u otros medios de pago similares
Artículo 9°.- En el supuesto que el pago por la prestación del servicio digital se efectúe
a través de tarjeta de débito, prepaga u otros medios de pago de similares
características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la
cuenta asociada o cuenta prepaga.
Cuando en la fecha indicada no existan fondos suficientes para cubrir el monto total
del pago por la prestación del servicio digital de que se trate con más el importe total
de la liquidación del tributo, que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°,
no deberá practicarse el cobro de la recaudación.
En estos casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 240 bis Código
Fiscal vigente deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no
residentes en el país.
El extracto o resumen bancario, o documento equivalente, de la cuenta afectada al
sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, resultará comprobante suficiente de los
cobros del impuesto practicados, cuando los mismos se detallen en forma
discriminada.
Procedimiento
Artículo 10.- Los agentes deberán ingresar el importe total recaudado y suministrar,
con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos. Las
formalidades, plazos y demás condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones
serán establecidas por la Resolución Conjunta que a tal efecto se dicte entre la
Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, conforme la Resolución General N° 4240/18 de la citada
Administración Federal o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.
Pago único y definitivo
Artículo 11.- El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en este Capítulo
tendrá para los responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado y liberará de
manera definitiva a los mismos.
Intervención del responsable sustituto
Artículo 12.- En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios
digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el prestatario
deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto, conforme lo previsto
en el Capítulo IV de esta Resolución.
Devolución
Artículo 13.- Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán
requerir la devolución a la Administración Gubernamental de ingresos Públicos,
cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de
liquidación e ingreso, a través del sistema de reclamos previsto por esta
Administración Gubernamental.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en caso de resultar procedente
el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes
correspondientes a través del agente de liquidación e ingreso que haya intervenido en
la operación.
Exclusión del Listado de Prestadores
Artículo 14.- Los sujetos que hubieran sido incluidos en el Listado de Prestadores
podrán formular descargo escrito ante esta Administración, en caso de no verificar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal
vigente.
Ingreso del pago por parte del responsable sustituto
Artículo 15.- Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un
agente de liquidación e ingreso conforme lo previsto en el Capítulo I de la presente, o
bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los
responsables sustitutos deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios
digitales no residentes en el país, de conformidad al artículo 177 bis del referido
Código.
Procedimiento
Artículo 16.- La declaración e ingreso directo del impuesto previstos en el artículo
anterior deberán efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal
efecto, establecerá la Dirección General de Rentas.
Base imponible
Artículo 17.- El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto
correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota
del tributo prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera
prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente
extendido por el prestador del servicio.
No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto
de IVA conforme la Resolución General N° 4240/18 de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Cuando no exista factura o documento equivalente, o éste no exprese el valor
corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba
en contrario.
Estado Nacional, Provincias, Municipios y entes descentralizados o autárquicos
Artículo 18.-
Esta Administración Gubernamental establecerá, mediante
reglamentación específica, la forma, modo y condiciones que deberán observar el
Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados o
autárquicos que deban actuar como responsables sustitutos de acuerdo a lo dispuesto
en la presente Resolución.
Domicilio
Artículo 19.- A todos los efectos previstos en la presente, se considerará que los
prestatarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los titulares de
tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta
jurisdicción (lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria)
cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso
de personas humanas- o legal -en el caso de personas jurídicas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires-, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate
de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará
que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria
asociada esté radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la ubicación
de la sucursal bancaria de que se trate.
Cotización de la moneda extranjera
Artículo 20.- La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a
lo previsto en esta Resolución deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin
deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha
en que corresponda liquidar el impuesto.
Obligación de recaudar
Artículo 21.- Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como
agentes de liquidación e ingreso a partir del 1° de Marzo de 2020. Las entidades que
reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como
agente de liquidación e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta
Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes
calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.
Inscripción de los agentes de liquidación e ingreso
Artículo 22.- La Administración formalizará de oficio la inscripción de las entidades que
resulten obligadas conforme las previsiones contenidas en la presente, las que
deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior.
Vigencia
Artículo 23.- La presente Resolución rige a partir del 1° de marzo de 2020.
Artículo 24.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su
conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de
Planificación y Control. Cumplido, archívese. Ballotta