LEY 6280 2019

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL: ESTA LEY ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1RO DE ENERO DEL 2020 - LEY TARIFARIA AÑO 2020 - CÓDIGO FISCAL - IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO INMOBILIARIO -  TASAS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA -  MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - IMPUESTO DE SELLOS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - ALÍCUOTAS - TASAS - VALUACIÓN FISCAL HOMOGENEA - CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS - VERIFICACIÓN DE OBRA - ESTRUCTURAS  SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS - GRAVAMENES AMBIENTALES - USO OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN ESPACIO PÚBLICO - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN  - DERECHO DE TIMBRE - CONSENSO FISCAL - 

Publicación:

23/12/2019

Sanción:

05/12/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/12/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y

demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al

año 2020 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo

I que forma parte de la presente Ley.

Art. 2°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1° de enero

de 2020.

Cláusula Transitoria Primera: En el supuesto de producirse la rescisión y/o suspensión

de los acuerdos aprobados por las Resoluciones N° 441/LCABA/2017 y N°

367/LCABA/2018, las actividades, las operaciones y los instrumentos alcanzados

deberán tributar de conformidad con las alícuotas fijadas para cada uno de ellos en los

artículos 45 a 54, 57, 58, los incisos 12, 13, 15 y 21 del artículo 62, 113 y 114 de la Ley

Tarifaria para el año 2019.

Dichas alícuotas deberán aplicarse respecto de los hechos imponibles acaecidos a

partir del mes siguiente al de la rescisión y/o suspensión de los mencionados

acuerdos".

Cláusula Transitoria Segunda: Disminuyese, para el ejercicio fiscal 2020, el incremento

establecido en el artículo 4° del Anexo I de la presente Ley, para los tributos que

recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

conformidad con lo establecido en el Título III del Código Fiscal vigente.

El incremento establecido por la Ley Tarifaria vigente para el presente ejercicio fiscal

gozará de una disminución según el siguiente esquema:

a) 96,6% para la Cuota N° 01/2020.

b) 91,5% para la Cuota N° 02/2020.

c) 88,4% para la Cuota N° 03/2020.

Para las restantes Cuotas del ejercicio fiscal 2020, la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos podrá establecer, a la baja, los sucesivos porcentajes de

disminuciones, que no podrán ser mayores a la diferencia en el IPCBA acumulado

desde agosto de 2019 y hasta la cantidad de meses igual al número de cuota a

liquidar del tributo.

A la Cuota Anual se le aplica un tope del quince por ciento (15%) respecto de 1os

tributos que recaen sobre los inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

determinado en el ejercicio anterior, el que incluye los beneficios del artículo 138 que

le son de aplicación".

Cláusula Transitoria Tercera: Establécese que el Impuesto de Patentes sobre

Vehículos en General para el año 2020 debe ser determinado, para los vehículos

usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

aplicando las mismas alícuotas que en el ejercicio fiscal 2019 o las que les hubieren

correspondido en dicho período, conforme los términos de la Ley 6067 y su

modificatoria Ley 6148", en tanto éstas se hubieren visto incrementadas por aplicación

del cuadro establecido en el artículo 48 de Anexo I de la presente.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5767

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 6323 exceptua del pago de las cuotas 5/2020 y 6/2020 de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Título II Capítulo XIV del Código Fiscal (t.o. 2020)- que realicen las actividades especificadas PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 4-CODIFICACIÓN NAES de la Ley Tarifaria vigente aprobada por la Ley 6280.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Ley 6315 deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, meses Junio y Julio de 2020, respecto de titulares de dominio,  usufructuarios,  titulares de derechos de superficie y poseedores a título de dueño de locales comerciales de distintos rubros, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por  DNU 1-20. </p><p>Art. 5 se condona a los contribuyentes o responsables de los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as (Artículo 64 Ley 6280,Tarifaria 2020) y con vehículos gastronómicos (Artículo 65 Ley 6280 Tarifaria 2020), las Cuotas Nros. 6/2020 y 7/2020, cuyos vencimientos originales operasen durante los meses de Junio y Julio de 2020.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 6298 sutituye los Arts. 1° a 29, 76, 77, 89 y 134 del Anexo I de la Ley 6280 y reubica el Art. 131 bis como Art. 187.</p><p>Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 30-AGIP-20 dispone conforme lo previsto en la Cláusula Transitoria Primera  Art. 1 Ley N° 6280 (Tarifaria 2020), las actividades, operaciones e instrumentos alcanzados por los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, cuyas correspondientes alícuotas para el período fiscal 2020 fueron reducidas respecto del período fiscal anterior, deberán declararse y tributar conforme a las alícuotas fijadas en la Ley N° 6067 (Tarifaria 2019), para el ejercicio fiscal 2019. Aplicable desde el 1° de Enero de 2020.</p>
INTEGRA
<p>Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 6280 establece que en el supuesto de producirse la rescisión y/o suspensión de los acuerdos aprobados por las Resoluciones N° 441/LCABA/2017 y  N° 367/LCABA/2018, las actividades, las operaciones y los instrumentos alcanzados deberán tributar de conformidad con las alícuotas fijadas para cada uno de ellos en los artículos 45 a 54, 57, 58, los incisos 12, 13, 15 y 21 del artículo 62, 113 y 114 de la Ley Tarifaria para el año 2019. Dichas alícuotas deberán aplicarse respecto de los hechos imponibles acaecidos a partir del mes siguiente al de la rescisión y/o suspensión de los mencionados acuerdos.</p>
INTEGRA
<p>Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 6280 establece que en el supuesto de producirse la rescisión y/o suspensión de los acuerdos aprobados por las Resoluciones N° 441/LCABA/2017 y  N° 367/LCABA/2018, las actividades, las operaciones y los instrumentos alcanzados deberán tributar de conformidad con las alícuotas fijadas para cada uno de ellos en los artículos 45 a 54, 57, 58, los incisos 12, 13, 15 y 21 del artículo 62, 113 y 114 de la Ley Tarifaria para el año 2019. Dichas alícuotas deberán aplicarse respecto de los hechos imponibles acaecidos a partir del mes siguiente al de la rescisión y/o suspensión de los mencionados acuerdos.</p>
PROMULGADA POR