LEY 6298 2020
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL: ESTA LEY ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN - SE SUSTITUYE - CÓDIGO FISCAL VIGENTE - LEY TARIFARIA 2020 - PAGOS A CUENTA - DEECLARACIONES JURADAS - REQUERIMIENTO JUDICIAL DE PAGO - CRÉDITO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - AGENTES DE RECAUDACIÒN - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CODIFICACIÓN NAES - AGRICULTURA - GANADERÍA - CAZA - SILVICULTURA Y EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS - PRODUCCIÓN O DESARROLLO DE SOFTWARE - BIENES DE USO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HIDROCARBUROS - PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS DE ELECTRICIDAD - GAS Y AGUA - RESTAURANTES - HOTELES - COMUNICACIONES - SERVICIOS INMOBILIARIOS EMPRESARIALES Y DE ALQUILER - SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES NCP - ENSEÑANZA - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIAS - COMPAÑÍAS DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO - COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE RETIRO - AFJP - AGENTES DE BOLSA - ORO - PLATA - PIEDRAS PRECIOSAS - ESTABLECIMIENTOS DE MASAJES Y BAÑOS - COMERCIALIZACIÓN DE JUEGOS DE AZAR - TABACO - CIGARRILLOS - CIGARROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA - SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS - MEDICINA PREPAGA - TRANSPORTE SUBTERRÁNEO Y TERRESTRE DE PASAJEROS - CAMPAÑAS PUBLICITARIAS - PUBLICIDAD - AGENCIAS DE VIAJES - COMBUSTIBLES - TELEFONÍA CELULAR MÓVIL Y SERVICIO RADIOELÉCTRICO - JUEGOS - LOCACIONES - BIENES USADOS - CORREOS - FABRICACIÓN DE PAPEL - CARNES - PETROLEO CRUDO - GAS NATURAL - DIVISAS - CALL CENTER - ALOJAMIENTOS - CINES - SELLOS - MULTAS - TRÁMITES - HOTELES - ELECTRICIDAD - GAS - AGUA
Publicación:
19/03/2020
Sanción:
05/03/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/03/2020
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 195 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019
según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, por el siguiente:
"Pagos a cuenta:
Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días
presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el
pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma
equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más
próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje
mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que
a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
En el supuesto que el gravamen determinado o declarado del anticipo más próximo no
corresponda al período fiscal en el cual se hubiere omitido la presentación de la
Declaración Jurada respectiva, deberá adicionarse a dicho importe un veinte por ciento
(20%) por cada período fiscal transcurrido.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para
el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el
importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo IV del Título II del presente Código se
reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una
suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las
reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto
determinado -si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el
funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin
perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que
satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en
las disposiciones del presente artículo."
Art. 2°.- Sustitúyense los artículos 505 y 506 del Código Fiscal vigente (texto ordenado
2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 505.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte
de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido
regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente
al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de
ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y
Tributario (Ley 189 - según texto consolidado Ley 6017 y normas complementarias),
constituyendo -a tal efecto-suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido
por la repartición competente que determine el Poder Ejecutivo Artículo 506.- El Poder
Ejecutivo determinará la repartición competente para emitir el certificado de deuda
referido en el artículo anterior y dictará las normas reglamentarias, complementarias
y/o aclaratorias que estimen convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo precedente."
Art. 3°.- Sustitúyense los artículos 1° a 29, 76, 77, 89 y 134 del Anexo I de la Ley 6280,
y reubíquese el artículo 131 bis en el artículo 187, los que quedarán redactados de
acuerdo al Anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Ley, y
establécese que las alícuotas modificadas de conformidad con la Cláusula Transitoria
Primera de la Ley 6280 -Ley Tarifaria para el año 2020- son aplicables desde el 1° de
enero de 2020 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 4°.- Se considerarán cumplidas correctamente las obligaciones de los agentes de
recaudación para los casos, que sobre hechos imponibles de tributos instantáneos se
hubieran realizado retenciones hasta el 23 de enero de 2020 inclusive, conforme a las
alícuotas establecidas en el Anexo I de la Ley Tarifaria 6280.
Art. 5°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del primer día
del mes siguiente de su publicación.
Cláusula Transitoria Primera.- Determínase que los sujetos previamente inscriptos al
31 de diciembre de 2019 al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios
Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922, mantendrán su condición de
productores de software, resultando su actividad asimilable al tratamiento como
actividad industrial de forma retroactiva al 1° de enero de 2020.
El presente beneficio no es aplicable a aquellos contribuyentes que no cumplan con
los requisitos que le permitieron la inscripción en el Registro mencionado en el primer
párrafo.
Esta cláusula transitoria, estará vigente hasta que cese la suspensión establecida por
la Resolución N° 30/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (B.O.
del 20/01/2020) referida al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
(Ley N° 27.506) a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por Ley 6248.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez