LEY 6394 2020

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL - HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2029 - SE ADHIERE - ADHESIÓN - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO - LEY NACIONAL N° 27.506 - BENEFICIARIOS - BENEFICIOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CREACIÓN - REGISTRO DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REC) - INSCRIPCIÓN - RENOVACIÓN - BAJA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO - DEROGA LEY 6248 - EMPRESAS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Publicación:

07/01/2021

Sanción:

10/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/01/2021


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Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción

de la Economía del Conocimiento creado por la ley nacional N° 27.506 en los términos

de la presente Ley.

Art.2°.- La presente Ley tiene por objeto promover las actividades de la llamada

"Economía del Conocimiento" que incluya a aquellas que apliquen el uso del

conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los avances de la

ciencia y de las tecnologías, para la obtención de bienes, prestación de servicios y/o

mejoras de procesos, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos en

establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO II

BENEFICIARIOS

Art.3°. - Son beneficiarios para la presente Ley, las personas humanas y jurídicas

radicadas o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la

realización de alguna de las siguientes actividades, a saber:

a) Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo:

(i) Desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que se creen

en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning, marketing interactivo, e-

commerce, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de

información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen

valor a la misma;

(ii) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como

obra inédita o editada;

(iii) Implementación y puesta a punto para terceros de productos de software propios o

creados por terceros y de productos registrados;

(iv) Desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita distinguir la

creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la

propiedad intelectual a terceros;

(v) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de

equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de

los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las

organizaciones;

(vi) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos,

documentación, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a

productos de software registrables;

(vii) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a

distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes

informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y

garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser

realizados a productos de software y con destino a mercados externos;

(viii) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en

procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de

diversa índole;

(ix) Videojuegos; y,

(x) Servicios de cómputo en la nube;

b) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática,

biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos

y análisis;

c) Nanotecnología y nanociencia;

d) Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;

e) Ingeniería para la industria nuclear;

f) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios

orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de

retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo

momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0,

tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas,

sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.

Art. 4°.- Quedan excluidos del régimen de beneficios establecido en la presente Ley,

las actividades de tecnología financiera (fintech), entendiéndose por tales a los

desarrollos, productos, servicios o procesos prestados por compañías financieras y/o

de inversión.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, se consideran asimismo

beneficiarios del presente régimen al producto o servicio provisto a la empresa del

rubro de tecnología financiera por su proveedor cuando este sea una persona

alcanzada por este régimen.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 5°. - El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 6°. - La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:

a. Promover la radicación de las personas humanas y jurídicas que realicen las

actividades promovidas en el artículo 3°;

b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades del campo

de la Economía del Conocimiento en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a

tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y con el sector privado;

c. Organizar e implementar la estrategia de internacionalización de industria del

conocimiento conforme al Título VII de la presente norma;

d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones para

el desarrollo de las actividades enumeradas en el artículo 3°, en el territorio de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la

aplicación de la presente Ley;

f. Administrar el Registro de la Economía del Conocimiento;

g. Coordinar el intercambio de información relevante con los organismos

correspondientes a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

h. Propiciar diferentes herramientas a fin de llevar adelante asesoramiento y

transformación productiva a todos los beneficiarios del presente régimen;

i. Promocionar programas de fomento a fin de incentivar el desarrollo de las

actividades del campo de la Economía del Conocimiento en la Ciudad.

TÍTULO IV

REGISTRO DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REC)

CAPÍTULO 1

CREACIÓN

Art. 7°.- Créase el Registro de la Economía del Conocimiento (REC) que tendrá a su

cargo la inscripción de los beneficiarios al presente régimen promocional.

El Registro estará a cargo de la Autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO 2

INSCRIPCIÓN

Art. 8°.- Para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley es

condición la inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento (REC) o el

que en el futuro lo reemplace.

Art. 9°.- Es requisito para la inscripción en el Registro de la Economía del

Conocimiento acreditar el cumplimiento de todas las siguientes condiciones, en la

forma que determine la Autoridad de Aplicación, a saber:

a) Encontrarse inscriptos ante el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de

Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por Ley Nacional N° 27.506;

b) Desarrollar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3° dentro de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) No poseer deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles

por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque hayan sido

canceladas en tiempo y forma o porque se hayan acogido a un plan de facilidades de

pago que debe encontrarse vigente.

Art. 10.- De modo adicional a las condiciones establecidas en el artículo 9°, los sujetos

comprendidos en la presente Ley deberán asumir al menos dos (2) de los siguientes

compromisos con relación a las actividades del campo de la Economía del

Conocimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los porcentajes que fije la

Autoridad de Aplicación con los topes aquí dispuestos, a saber:

1. Incrementar su nómina de empleados, en un porcentaje que no podrá ser exigido

por la Autoridad de Aplicación en un valor superior al cinco por ciento (5%) de su

nómina inicial al momento de su inscripción. Podrán computarse por el doble de su

valor, el aumento de la nómina de mujeres y/o grupos vulnerables según determine la

Autoridad de Aplicación;

2. Incrementar la superficie destinada a la realización de las actividades promovidas,

en un porcentaje que no les podrá ser exigido en un valor superior al diez por ciento

(10%) de su superficie inicial al momento de su inscripción;

3. Exportar bienes y/o servicios producto del desarrollo de alguna de las actividades

promovidas en el artículo 3°, que deberá representar un valor que podrá establecerse

en hasta un máximo del trece por ciento (13%) de su facturación total del último año;

4. Realizar inversiones en un porcentaje respecto de su facturación total del último año

que no podrá ser superior al tres por ciento (3%) destinadas a la investigación y el

desarrollo que incluya novedad, originalidad y/o creatividad;

5. Acreditar la capacitación a sus empleados y/o asistentes, en temáticas relacionadas

con las actividades del campo de la Economía del Conocimiento, en un porcentaje

respecto de su masa salarial del último año, el cual no podrá ser superior al cinco por

ciento (5%); o bien acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus

servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida

aplicable a sus servicios, productos y/o procesos. Podrán computarse por el doble de

su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada

menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad,

mujeres y/u otros grupos vulnerables según determine la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO 3

RENOVACIÓN

Art.11.- A fin de mantener la vigencia de los beneficios otorgados en virtud del

presente régimen, los beneficiarios deben renovar con una frecuencia anual su

inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento.

CAPÍTULO 4

BAJA

Art. 12.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro de la

Economía del Conocimiento en cualquier momento debiendo acreditar el cumplimiento

de los compromisos asumidos en el período fiscal durante el cual hubieran gozado de

los beneficios otorgados en virtud del presente régimen.

Art. 13.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su

reglamentación podrá dar lugar a la baja de la inscripción en el Registro de la

Economía del Conocimiento, lo cual implicará la devolución de los montos que

hubieran resultado de la aplicación de los beneficios impositivos establecidos en el

presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el

Código Fiscal.

Art. 14.- La Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del

beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud de baja y podrá, de

corresponder, imponer la inhabilitación para su reinscripción al Registro de la

Economía del Conocimiento.

TÍTULO V

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 15.- Los beneficiarios inscriptos en el Registro de la Economía del Conocimiento

gozarán del beneficio de reducción de la alícuota aplicable para el cálculo

correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos o un tratamiento fiscal

asimilable a industria respecto de aquellas actividades enumeradas en el artículo 3°,

de acuerdo al siguiente esquema en función de los compromisos del artículo 10°

asumidos por el beneficiario:

a) El beneficiario con dos compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción

del 50% en la alícuota;

b) El beneficiario con tres compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción

del 75% en la alícuota.

La reducción de la alícuota para los supuestos de 2 o 3 compromisos, no podrá ser

inferior a la alícuota aplicable para la actividad industrial en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, que al beneficiario le correspondiera de conformidad con la Ley Tarifaria

vigente.

Si el beneficiario hubiese asumido 4 o más compromisos, obtendrá un tratamiento

fiscal asimilable al de las actividades industriales, con los alcances y limitaciones

establecidos en la Ley Tarifaria vigente.

Art. 16.- La reducción de la alícuota o el tratamiento fiscal asimilable a industria

conforme la Ley Tarifaria vigente estará sujeta al número de compromisos del artículo

10 asumidos por el beneficiario y de acuerdo a los parámetros fijados en el artículo

precedente.

Art. 17.- En caso que el beneficiario contare con uno o más establecimientos

adicionales fuera de la Ciudad, los beneficios no le serán aplicables a las actividades

realizadas en ellos.

TÍTULO VI

INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Art. 18.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer una estrategia de

internacionalización de la industria del conocimiento local, a través de las acciones que

considere pertinente implementar. Dicha estrategia estará orientada a: generar

acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la

asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera

exportación, celebrar memorandos de entendimiento con organismos internacionales

relacionados al fomento de la Economía del Conocimiento, así como cualquier otra

iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 19.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de

diciembre de 2029.

Art. 20.- Deróguese la Ley 6248.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Los sujetos inscriptos al Registro Nacional de

Productores de Software y Servicios Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922

al 31 de diciembre de 2019, mantendrán su condición de productores de software, por

lo que su actividad resultará asimilable al tratamiento impositivo otorgado a la actividad

industrial de acuerdo a la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires, desde la

finalización de la vigencia de la Cláusula Transitoria Primera establecida en el Ley

6298 y hasta el 30 de junio de 2021, a fin que los mismos puedan efectuar su

readecuación y aplicación al régimen establecido en la presente Ley.

Art. 21.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley N° 6683 incorpora Art. 15 bis a la Ley N° 6394.</p><p>Cláusula Transitoria Segunda: para el ejercicio fiscal del año 2023, el monto destinado al otorgamiento de los beneficios previstos por el presente régimen se fija en la suma de seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000).</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2° de la Resolución N° 155/UCGPP/22 aprueba los requisitos de inscripción y reinscripción al Registro de la Economía del Conocimiento y el Formulario de Inscripción, según lo dispuesto por Ley 6394.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2 de la Resolución 317-MDEPGC/22 otorga a la Unidad de Coordinación Gestión de Políticas Productivas, la facultad de ejercer competencias en relación al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de la Ley N° 6.394. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 324-MDEPGC/21 otorga a la Dirección General Desarrollo Productivo, o el organismo que en el futuro la reemplace, la facultad de ejercer competencias en relación al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el marco de la Ley N° 6.394.</p><p>Artículo 2° delega en la Dirección General de Desarrollo Productivo la facultad de determinar los mecanismos y porcentajes requeridos para los compromisos enumerados en el artículo 10 de la Ley N° 6.394.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1º de la Ley Nº 6459 sustituye el texto de la cláusula transitoria de la Ley Nº 6394.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 2° del Decreto N° 315/21 aprueba la reglamentación de la Ley N° 6394 que lo integra como Anexo I. </p><p>Anexo I reglamenta Arts. 3, 5 y 7 de la Ley 6394.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 faculta a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la implementación de la Ley N° 6.394.</p>
INTEGRA
<p>La CLÁUSULA TRANSITORIA de la Ley N° 6394 establece que los sujetos inscriptos al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos mantendrán su condición de productores de software, por lo que su actividad resultará asimilable al tratamiento impositivo otorgado a la actividad industrial de acuerdo a la Ley Tarifaria, desde la finalización de la vigencia de la Cláusula Transitoria Primera establecida en el Ley 6298 y hasta el 30 de junio de 2021.</p>
ADHIERE
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6394 adhiere al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la ley nacional N° 27.506.</p>
DEROGA
<p>Artículo 20 de la Ley 6394 deroga la Ley N° 6248.</p>
PROMULGADA POR