RESOLUCIÓN 211 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECE - RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES BANCARIAS - SIRCREB - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA
Publicación:
07/07/2020
Sanción:
02/07/2020
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
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VISTO: LOS TÉRMINOS DE LA LEY N° 2603 (BOCBA N° 2846), EL ARTÍCULO 3,
INCISO 19), DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2020) Y CONCORDANTES DE AÑOS
ANTERIORES, LAS RESOLUCIONES Nros 816-MHGC/2007 (BOCBA N° 2674) Y
2355-DGR/2007 (BOCBA N° 2772) Y SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS, Y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2603 creó la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como
entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, asignándole funciones
vinculadas con la administración y gestión del Sistema Estadístico y Tributario del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 13, inciso c), de la citada Ley establece como deber y atribución de
esta Administración Gubernamental la implementación de nuevos regímenes y la
designación de agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria;
Que el actual artículo 3, inciso 19), del Código Fiscal (t.o. 2020) y concordantes de
años anteriores replicó en términos similares el otorgamiento de la facultad de
implementar nuevos regímenes de recaudación e información y designar a los
diferentes agentes a esta Administración Gubernamental;
Que mediante la Resolución N° 816-MHGC/2007, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires adhirió al Régimen de Recaudación Unificado que para los contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral se acordó en el marco de los Organismos
del citado Convenio (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria);
Que en consecuencia, se estableció un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones
Bancarias (SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la
Comisión Arbitral, sus modificatorias y complementarias;
Que asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 de la
mencionada Resolución N° 816-MHGC/2007, la entonces Dirección General de
Rentas estableció un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos adecuado al Sistema SIRCREB para quienes revistan o asuman el carácter de
contribuyentes de esta Jurisdicción comprendidos en la categoría Locales, con
exclusión de aquellos alcanzados por el Régimen Simplificado, mediante la Resolución
N° 2355-DGR/2007;
Que las citadas Resoluciones han sufrido diversas modificaciones derivadas de la
adecuación de dichos Regímenes de Recaudación a los consensos arribados en el
ámbito de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral y a la evolución de las
variables económicas de la República Argentina, motivo por cual resulta oportuno
proceder a la unificación y compilación de las normas mencionadas en un único
cuerpo normativo;
Que en tal sentido, resultará en beneficio de la seguridad jurídica de los contribuyentes
y de esta Administración Gubernamental el hecho de que toda situación tributaria
relacionada con el Sistema SIRCREB del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
acontezca con posterioridad a la vigencia de este ordenamiento, se regirá
exclusivamente por estas disposiciones y las que en el futuro se dicten;
Que asimismo, como consecuencia del constante proceso de modernización, se han
incorporado nuevas herramientas tecnológicas de procesamiento de la información,
posibilitando la incorporación de un sistema dinámico de fijación de alícuotas,
tendiente a evitar la generación de saldos a favor del contribuyente no susceptibles de
ser consumidos en el corto plazo;
Que la titularidad de las competencias que las leyes le reconocen a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos respecto del objeto tratado, concurren en
exclusividad y exclusión, por lo que el presente acto administrativo produce la
consecuente abrogación o derogación implícita de todo otro acto administrativo
anterior que se hubiere dictado sobre la misma materia.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3, inciso 19), del Código
Fiscal (t.o. 2020),
Artículo 1°.- Establécese un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias
(SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral,
sus modificatorias y complementarias, para quienes revistan o asuman la calidad de
contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto para aquellos
comprendidos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en
pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace
referencia en el artículo 6 de la presente. Los importes recaudados en moneda
extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización
en el Banco de la Nación Argentina, para el tipo de cambio vendedor correspondiente
al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación
del tributo.
Artículo 2°.- Exclúyese del presente Régimen de Recaudación a aquellos
contribuyentes que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° de los
Regímenes Especiales del Convenio Multilateral.
Artículo 3°.- La Dirección General de Rentas queda facultada para interactuar ante el
Comité de Administración creado por el artículo 4° de la Resolución General N°
104/2004 de la Comisión Arbitral, en todo lo concerniente a la implementación,
nominación y exclusiones del padrón de los sujetos pertinentes por la incorporación al
presente Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
Artículo 4°.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas
abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre
que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que hayan sido incluidos en la nómina a
la se hace referencia en el artículo 6°, de conformidad con los criterios que la Dirección
General de Rentas determine oportunamente.
Artículo 5°.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente
régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus
modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean una sucursal o filial habilitada
radicada en esta Jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales,
filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación indicada
en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos
en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.),
de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de
recaudación. En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio
de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
Artículo 6°.- Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la
calidad de contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en
las Categorías Convenio Multilateral y Contribuyentes Locales del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, conforme el padrón de sujetos alcanzados y alícuotas aplicables que
deberá ser consultado mensualmente por los agentes de recaudación designados
mediante la presente. La consulta deberá ser efectuada ingresando al aplicativo
disponible a tal efecto dentro del Módulo "Agentes de Recaudación" de la página Web
del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB)
(www.sircreb.gov.ar). Quedan exceptuados del régimen aquellos contribuyentes
comprendidos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Artículo 7°.- Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto
de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo precedente, en
la forma indicada en la presente y las normas que la complementen, hasta tanto
aquellos no demuestren ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:
1) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
2) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.
Artículo 8°.- Se encuentran excluidos del presente régimen:
1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en
relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,
otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por
el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo
grado.
2. Los contrasientos por error.
3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de
todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al
saldo de la propia cuenta.
5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de
exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los
ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también
las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular
de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente
acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de
las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República
Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a
nombre del mismo titular.
9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión,
constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido
con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y
débito.
11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por
la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades,
como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos
y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en
las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar., en todas sus modalidades.
13. Los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por
operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas
mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada
a actuar como agente de recaudación.
14. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto
mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o
cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
15. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el
ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los términos
de la excepción prevista por el Decreto Nacional N° 463/PEN/2018, sus modificaciones
y reglamentación, respecto del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
16. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables
cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y
reviste el carácter de persona humana.
17. Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.
18. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones
negociables a cuentas de personas jurídicas.
19. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a
cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
20. Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de Obras
Sociales y empresas de medicina prepaga.
21. Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las
compañías de seguros.
22. Las transferencias de fondos efectuadas por la Nación, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades originadas por expropiaciones u
otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
23. Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un tribunal judicial y que se
efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y/o jubilaciones,
indemnizaciones laborales y/o por accidentes.
24. La restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas
bancarias.
25. Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo
(AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no
contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la
emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/PEN/2020, normas
complementarias y modificatorias.
Artículo 9°.- La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar
el importe correspondiente, aplicando las alícuotas fijadas para cada uno de los
contribuyentes en particular detalladas en el padrón puesto a disposición de los
Agentes de Recaudación.
Artículo 10.- La determinación de la alícuota de retención para cada contribuyente en
particular se fijará considerando la siguiente información:
1. Las actividades con ingresos declarados y registrados en el sistema informático de
gestión tributaria del Organismo. Cuando no se registren datos al respecto, se
determinará sobre la base de la actividad principal declarada por el contribuyente al
momento de la inscripción como sujeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2. Para los contribuyentes del Régimen Convenio Multilateral, el Coeficiente Unificado
que aplica para la determinación de la base imponible gravada en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Las pautas de la Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal establecidas en la Resolución
N° 52-AGIP/2018, o las que en el futuro la reemplacen o modifiquen.
4. El desarrollo de actividades con tratamiento diferencial.
5. Los ingresos declarados para el año calendario inmediato anterior cuando la Ley
Tarifaria prevea un tratamiento de alícuota diferencial escalonado para la actividad de
que se trate.
6. La situación fiscal particular del contribuyente al momento de efectuar el proceso de
cálculo, en función de la información obrante en el Organismo.
7. La existencia de alícuotas de recaudación atenuadas vigentes, en virtud de alguna
solicitud efectuada por el contribuyente.
8. La existencia de ingresos exentos, debiéndose verificar información obrante en la
base de datos de esta Administración referida a la vigencia de la exención otorgada
como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.
9. Los beneficios fiscales otorgados por regímenes de promoción económica,
debiéndose verificar la información obrante en la base de datos del Organismo referida
al desarrollo de actividades promovidas. En el caso de los incisos 8 y 9, las alícuotas
de recaudación se calcularán teniendo en cuenta la participación relativa de tales
ingresos exentos respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de
análisis. Los contribuyentes podrán solicitar la revisión de la alícuota de retención que
les resulte aplicable a través de los procedimientos vigentes.
Artículo 11.- El padrón establecerá la alícuota de retención aplicable para cada
contribuyente en particular, de conformidad con el esquema que se detalla en el Anexo
I (IF-2020-16365282-GCABA-AGIP) , el cual forma parte integrante de la presente
Resolución a todos sus efectos.
Artículo 12.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del
anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando la
titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el
Régimen SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario
de las retenciones. Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la
retención asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) que tenga
asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se
deberá asociar la retención a la CUIT del primer titular empadronado en el SIRCREB,
respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera. Los agentes de
recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus
clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la
leyenda "Régimen Recaudación SIRCREB".
Artículo 13.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del
contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos
siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Dicha operatoria podrá ser
efectuada conforme las condiciones y requisitos establecidos en la Resolución N° 204-
AGIP/2008 o, caso contrario, deberá ser autorizada por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y
72 del Código Fiscal (t.o. 2020) y concordantes de años anteriores.
Artículo 14.- En el supuesto que se hubieran efectuado retenciones erróneas sobre
operaciones excluidas en los términos del artículo 8 de la presente Resolución, los
agentes de recaudación podrán devolver dichos importes en forma directa a los
contribuyentes y/o responsables, siempre que la antigüedad de la recaudación no
supere los noventa (90) días, de acuerdo al régimen previsto en el Anexo I de la
Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral y sus modificatorias y
complementarias. Superado dicho plazo, el contribuyente y/o responsable deberá
interponer la solicitud de reintegro de los importes erróneamente retenidos ante esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y las devoluciones, de
corresponder, serán efectuadas con intervención del "Comité de Administración
SIRCREB". Los importes devueltos por haber sido erróneamente recaudados podrán
ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas
de este régimen.
Artículo 15.- Las devoluciones autorizadas como consecuencia de acciones de
repetición respecto de retenciones originadas en el Régimen SIRCREB, serán
efectuadas mediante el denominado "Padrón de Devoluciones", conforme la
modalidad prevista por el Anexo I de la Resolución General N° 104/2004 de la
Comisión Arbitral, modificatorias y complementarias.
Artículo 16.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
1) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente
Régimen.
2) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la
aplicación de este Régimen.
3) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la
presente normativa.
4) Designar los representantes para integrar el Comité de Administración y los
funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo.
Artículo 17.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 18.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental.
Pase a la Subdirección General de Agentes de Recaudación y Control Fiscal de la
Dirección General de Rentas para su conocimiento y demás efectos. Comuníquese
con copia a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Cumplido, archívese.
Ballotta