RESOLUCIÓN 211 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE - RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS  SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES BANCARIAS - SIRCREB - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS  - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA

Publicación:

07/07/2020

Sanción:

02/07/2020

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


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    VISTO: LOS TÉRMINOS DE LA LEY N° 2603 (BOCBA N° 2846), EL ARTÍCULO 3,

    INCISO 19), DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2020) Y CONCORDANTES DE AÑOS

    ANTERIORES, LAS RESOLUCIONES Nros 816-MHGC/2007 (BOCBA N° 2674) Y

    2355-DGR/2007 (BOCBA N° 2772) Y SUS MODIFICATORIAS Y

    COMPLEMENTARIAS, Y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley N° 2603 creó la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como

    entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, asignándole funciones

    vinculadas con la administración y gestión del Sistema Estadístico y Tributario del

    Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    Que el artículo 13, inciso c), de la citada Ley establece como deber y atribución de

    esta Administración Gubernamental la implementación de nuevos regímenes y la

    designación de agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria;

    Que el actual artículo 3, inciso 19), del Código Fiscal (t.o. 2020) y concordantes de

    años anteriores replicó en términos similares el otorgamiento de la facultad de

    implementar nuevos regímenes de recaudación e información y designar a los

    diferentes agentes a esta Administración Gubernamental;

    Que mediante la Resolución N° 816-MHGC/2007, la Ciudad Autónoma de Buenos

    Aires adhirió al Régimen de Recaudación Unificado que para los contribuyentes

    comprendidos en el Convenio Multilateral se acordó en el marco de los Organismos

    del citado Convenio (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria);

    Que en consecuencia, se estableció un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre

    los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones

    Bancarias (SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la

    Comisión Arbitral, sus modificatorias y complementarias;

    Que asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 de la

    mencionada Resolución N° 816-MHGC/2007, la entonces Dirección General de

    Rentas estableció un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos adecuado al Sistema SIRCREB para quienes revistan o asuman el carácter de

    contribuyentes de esta Jurisdicción comprendidos en la categoría Locales, con

    exclusión de aquellos alcanzados por el Régimen Simplificado, mediante la Resolución

    N° 2355-DGR/2007;

    Que las citadas Resoluciones han sufrido diversas modificaciones derivadas de la

    adecuación de dichos Regímenes de Recaudación a los consensos arribados en el

    ámbito de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral y a la evolución de las

    variables económicas de la República Argentina, motivo por cual resulta oportuno

    proceder a la unificación y compilación de las normas mencionadas en un único

    cuerpo normativo;

    Que en tal sentido, resultará en beneficio de la seguridad jurídica de los contribuyentes

    y de esta Administración Gubernamental el hecho de que toda situación tributaria

    relacionada con el Sistema SIRCREB del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que

    acontezca con posterioridad a la vigencia de este ordenamiento, se regirá

    exclusivamente por estas disposiciones y las que en el futuro se dicten;

    Que asimismo, como consecuencia del constante proceso de modernización, se han

    incorporado nuevas herramientas tecnológicas de procesamiento de la información,

    posibilitando la incorporación de un sistema dinámico de fijación de alícuotas,

    tendiente a evitar la generación de saldos a favor del contribuyente no susceptibles de

    ser consumidos en el corto plazo;

    Que la titularidad de las competencias que las leyes le reconocen a la Administración

    Gubernamental de Ingresos Públicos respecto del objeto tratado, concurren en

    exclusividad y exclusión, por lo que el presente acto administrativo produce la

    consecuente abrogación o derogación implícita de todo otro acto administrativo

    anterior que se hubiere dictado sobre la misma materia.

    Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3, inciso 19), del Código

    Fiscal (t.o. 2020),

    "EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

    RESUELVE:"

    Artículo 1°.- Establécese un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias

    (SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral,

    sus modificatorias y complementarias, para quienes revistan o asuman la calidad de

    contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto para aquellos

    comprendidos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en

    pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace

    referencia en el artículo 6 de la presente. Los importes recaudados en moneda

    extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización

    en el Banco de la Nación Argentina, para el tipo de cambio vendedor correspondiente

    al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación

    del tributo.

    Artículo 2°.- Exclúyese del presente Régimen de Recaudación a aquellos

    contribuyentes que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° de los

    Regímenes Especiales del Convenio Multilateral.

    Artículo 3°.- La Dirección General de Rentas queda facultada para interactuar ante el

    Comité de Administración creado por el artículo 4° de la Resolución General N°

    104/2004 de la Comisión Arbitral, en todo lo concerniente a la implementación,

    nominación y exclusiones del padrón de los sujetos pertinentes por la incorporación al

    presente Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).

    Artículo 4°.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas

    abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre

    que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del

    Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que hayan sido incluidos en la nómina a

    la se hace referencia en el artículo 6°, de conformidad con los criterios que la Dirección

    General de Rentas determine oportunamente.

    Artículo 5°.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente

    régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus

    modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de

    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean una sucursal o filial habilitada

    radicada en esta Jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales,

    filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación indicada

    en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos

    en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.),

    de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de

    recaudación. En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio

    de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

    Artículo 6°.- Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la

    calidad de contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en

    las Categorías Convenio Multilateral y Contribuyentes Locales del Impuesto sobre los

    Ingresos Brutos, conforme el padrón de sujetos alcanzados y alícuotas aplicables que

    deberá ser consultado mensualmente por los agentes de recaudación designados

    mediante la presente. La consulta deberá ser efectuada ingresando al aplicativo

    disponible a tal efecto dentro del Módulo "Agentes de Recaudación" de la página Web

    del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB)

    (www.sircreb.gov.ar). Quedan exceptuados del régimen aquellos contribuyentes

    comprendidos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos.

    Artículo 7°.- Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto

    de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo precedente, en

    la forma indicada en la presente y las normas que la complementen, hasta tanto

    aquellos no demuestren ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

    estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:

    1) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

    2) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

    Artículo 8°.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

    1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en

    relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,

    otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por

    el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo

    grado.

    2. Los contrasientos por error.

    3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de

    todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras

    existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

    4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al

    saldo de la propia cuenta.

    5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de

    exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los

    ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también

    las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular

    de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente

    acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

    7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de

    las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

    8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República

    Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a

    nombre del mismo titular.

    9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión,

    constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido

    con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

    10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor

    Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y

    débito.

    11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos,

    letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por

    la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades,

    como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos

    y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

    12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en

    las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar., en todas sus modalidades.

    13. Los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por

    operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas

    mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada

    a actuar como agente de recaudación.

    14. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto

    mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o

    cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

    15. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el

    ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los términos

    de la excepción prevista por el Decreto Nacional N° 463/PEN/2018, sus modificaciones

    y reglamentación, respecto del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.

    16. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables

    cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y

    reviste el carácter de persona humana.

    17. Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.

    18. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones

    negociables a cuentas de personas jurídicas.

    19. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a

    cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.

    20. Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de Obras

    Sociales y empresas de medicina prepaga.

    21. Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las

    compañías de seguros.

    22. Las transferencias de fondos efectuadas por la Nación, las provincias, la Ciudad

    Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades originadas por expropiaciones u

    otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

    23. Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un tribunal judicial y que se

    efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y/o jubilaciones,

    indemnizaciones laborales y/o por accidentes.

    24. La restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas

    bancarias.

    25. Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo

    (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no

    contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la

    emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/PEN/2020, normas

    complementarias y modificatorias.

    Artículo 9°.- La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar

    el importe correspondiente, aplicando las alícuotas fijadas para cada uno de los

    contribuyentes en particular detalladas en el padrón puesto a disposición de los

    Agentes de Recaudación.

    Artículo 10.- La determinación de la alícuota de retención para cada contribuyente en

    particular se fijará considerando la siguiente información:

    1. Las actividades con ingresos declarados y registrados en el sistema informático de

    gestión tributaria del Organismo. Cuando no se registren datos al respecto, se

    determinará sobre la base de la actividad principal declarada por el contribuyente al

    momento de la inscripción como sujeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    2. Para los contribuyentes del Régimen Convenio Multilateral, el Coeficiente Unificado

    que aplica para la determinación de la base imponible gravada en el ámbito de la

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    3. Las pautas de la Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal establecidas en la Resolución

    N° 52-AGIP/2018, o las que en el futuro la reemplacen o modifiquen.

    4. El desarrollo de actividades con tratamiento diferencial.

    5. Los ingresos declarados para el año calendario inmediato anterior cuando la Ley

    Tarifaria prevea un tratamiento de alícuota diferencial escalonado para la actividad de

    que se trate.

    6. La situación fiscal particular del contribuyente al momento de efectuar el proceso de

    cálculo, en función de la información obrante en el Organismo.

    7. La existencia de alícuotas de recaudación atenuadas vigentes, en virtud de alguna

    solicitud efectuada por el contribuyente.

    8. La existencia de ingresos exentos, debiéndose verificar información obrante en la

    base de datos de esta Administración referida a la vigencia de la exención otorgada

    como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.

    9. Los beneficios fiscales otorgados por regímenes de promoción económica,

    debiéndose verificar la información obrante en la base de datos del Organismo referida

    al desarrollo de actividades promovidas. En el caso de los incisos 8 y 9, las alícuotas

    de recaudación se calcularán teniendo en cuenta la participación relativa de tales

    ingresos exentos respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de

    análisis. Los contribuyentes podrán solicitar la revisión de la alícuota de retención que

    les resulte aplicable a través de los procedimientos vigentes.

    Artículo 11.- El padrón establecerá la alícuota de retención aplicable para cada

    contribuyente en particular, de conformidad con el esquema que se detalla en el Anexo

    I (IF-2020-16365282-GCABA-AGIP) , el cual forma parte integrante de la presente

    Resolución a todos sus efectos.

    Artículo 12.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del

    anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando la

    titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el

    Régimen SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario

    de las retenciones. Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la

    retención asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) que tenga

    asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se

    deberá asociar la retención a la CUIT del primer titular empadronado en el SIRCREB,

    respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera. Los agentes de

    recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus

    clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la

    leyenda "Régimen Recaudación SIRCREB".

    Artículo 13.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del

    contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos

    siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Dicha operatoria podrá ser

    efectuada conforme las condiciones y requisitos establecidos en la Resolución N° 204-

    AGIP/2008 o, caso contrario, deberá ser autorizada por la Administración

    Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y

    72 del Código Fiscal (t.o. 2020) y concordantes de años anteriores.

    Artículo 14.- En el supuesto que se hubieran efectuado retenciones erróneas sobre

    operaciones excluidas en los términos del artículo 8 de la presente Resolución, los

    agentes de recaudación podrán devolver dichos importes en forma directa a los

    contribuyentes y/o responsables, siempre que la antigüedad de la recaudación no

    supere los noventa (90) días, de acuerdo al régimen previsto en el Anexo I de la

    Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral y sus modificatorias y

    complementarias. Superado dicho plazo, el contribuyente y/o responsable deberá

    interponer la solicitud de reintegro de los importes erróneamente retenidos ante esta

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y las devoluciones, de

    corresponder, serán efectuadas con intervención del "Comité de Administración

    SIRCREB". Los importes devueltos por haber sido erróneamente recaudados podrán

    ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas

    de este régimen.

    Artículo 15.- Las devoluciones autorizadas como consecuencia de acciones de

    repetición respecto de retenciones originadas en el Régimen SIRCREB, serán

    efectuadas mediante el denominado "Padrón de Devoluciones", conforme la

    modalidad prevista por el Anexo I de la Resolución General N° 104/2004 de la

    Comisión Arbitral, modificatorias y complementarias.

    Artículo 16.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

    1) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente

    Régimen.

    2) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la

    aplicación de este Régimen.

    3) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la

    presente normativa.

    4) Designar los representantes para integrar el Comité de Administración y los

    funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo.

    Artículo 17.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

    Artículo 18.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

    comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental.

    Pase a la Subdirección General de Agentes de Recaudación y Control Fiscal de la

    Dirección General de Rentas para su conocimiento y demás efectos. Comuníquese

    con copia a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Cumplido, archívese.

    Ballotta


    ANEXOS

    Tipo de relación

    Norma relacionada

    Detalle

    COMPLEMENTA
    <p>Art 1 Resolucion 211-AGIP-20 establece un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral complementando lo dispuesto por la Ordenanza 33859. </p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art.1 de la Resolución 85-AGIP/21, sustituye el artículo 8º de la Resolución 211-AGIP/20.</p><p><strong>Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.</strong></p>
    COMPLEMENTA
    <p>Art 1 Resolucion 211-AGIP-20 establece un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral complementando lo dispuesto por la Resolución 2355-DGR-07.</p>
    INTEGRA
    <p>Art 1 Resolucion 211-AGIP-20 establece un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) aprobado por la Resolución General N° 104/2004 de la Comisión Arbitral, sus modificatorias y complementarias. </p>
    COMPLEMENTA
    <p>Art 1 Resolucion 211-AGIP-20 establece un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB, complementando lo establecido por Resolucion 816-MHGC-07.</p>