RESOLUCIÓN 816 2007 MINISTERIO DE HACIENDA

Síntesis:

SE ADHIERE AL RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN UNIFICADO ACORDADO EN EL CONVENIO MULTILATERAL - ADHESIÓN - IMPUESTOS - TRIBUTOS - CONTRIBUYENTES - INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Publicación:

30/04/2007

Sanción:

23/03/2007

Organismo:

MINISTERIO DE HACIENDA


Visto la Resolución General N° 104/04 de la Comisión Arbitral y la Carpeta interna N° 33.631-DGR/06, y

CONSIDERANDO:

Que la norma antes citada aprueba el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB;

Que dicho sistema de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos resulta aplicable a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con relación a los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en entidades financieras, por las jurisdicciones adheridas al mencionado sistema;

Que asimismo permitirá unificar paulatinamente la recaudación bancaria de los contribuyentes sujetos al régimen del convenio multilateral, lo que mejorará su control y posibilitará lograr, una vez incorporados todos los contribuyentes activos, la simplificación administrativa tanto para los agentes de recaudación, como para los fiscos y los sujetos incididos;

Que en consecuencia se hace necesario el dictado de la norma local adhiriendo al sistema de recaudación unificado e incorporando las pautas del mismo;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Código Fiscal (t.o. 2007),

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE

Articulo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes del Convenio Multilateral se acordara en el marco de los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

Artículo 2° - Establécese un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB -aprobado por Resolución General N° 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/77), para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° del régimen especial, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 5° de la presente.

Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización en el Banco de la Nación Argentina, para el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del tributo.

Artículo 3° - La Dirección General de Rentas queda facultada para interactuar ante el Comité de Administración creado por el artículo 4° de la Resolución General N° 104/04 de la Comisión Arbitral, en todo lo concerniente a la implementación, nominación y exclusiones del padrón de los sujetos pertinentes por la incorporación al presente Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB.

Artículo 4° - La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 6°, de conformidad con los criterios que la Dirección General de Rentas determine oportunamente.

Artículo 5° - Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean una sucursal o filial habilitada radicada en la jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación indicada en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

Artículo 6° - Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por estar comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados mediante la presente.

Artículo 7° - Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior en la forma indicada en la presente y las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Sujetos gravados a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrollen.

c) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

Artículo 8° - Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7.- Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

8.- El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

9.- Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10.- Las acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas exclusivamente por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, en el desarrollo específico de su actividad, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

Artículo 9° - La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme a la distribución realizada en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución:

Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el Régimen General del artículo 2° del Convenio Multilateral:

Alícuota General (contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos I, II y III) 0,80 %
Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo I 1,00 %
Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II 1,50 %
Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III 2,00 %

Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes Regímenes Especiales del Convenio Multilateral:

Art. 6° (Construcciones) 0,10 %
Art. 9° (Transportes) 0,50 %
Art. 10 (Profesiones liberales) 0,70 %
Arts. 11 y 12 (Comisionistas e intermediarios) 0,01 %
Art. 13 (Producción Primaria e industrias) 0,25 %

Artículo 10 - Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado exclusivamente por el destinatario de las retenciones.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda Regimen recaudación SIRCREB e individualizar al contribuyente retenido.

Artículo 11 - Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Dicha operatoria deberá ser autorizada por la Dirección General de Rentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2006) y su modificatoria Ley N° 2.179 (B.O. N° 2594) y concordantes de años anteriores.

Artículo 12 - La presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del primer día hábil del mes subsiguiente al de la publicación.

Artículo 13 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen,

b) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de este régimen,

c) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa,

d) Designar los representantes para integrar el Comité de Administración, y los funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo,

e) Establecer un régimen de iguales características para los Contribuyentes Categoría Locales, con exclusión de aquellos contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado.

Artículo 14 - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y remítase a la Dirección General de Rentas para su conocimiento y demás efectos. Notifíquese con copia a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, al Banco Ciudad de Buenos Aires y a la Unidad de Proyectos Especiales de la citada entidad. Cumplido archívese.

Artículo 10 - Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado exclusivamente por el destinatario de las retenciones.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda Regimen recaudación SIRCREB e individualizar al contribuyente retenido.

Artículo 11 - Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Dicha operatoria deberá ser autorizada por la Dirección General de Rentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2006) y su modificatoria Ley N° 2.179 (B.O. N° 2594) y concordantes de años anteriores.

Artículo 12 - La presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del primer día hábil del mes subsiguiente al de la publicación.

Artículo 13 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen,

b) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de este régimen,

c) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa,

d) Designar los representantes para integrar el Comité de Administración, y los funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo,

e) Establecer un régimen de iguales características para los Contribuyentes Categoría Locales, con exclusión de aquellos contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado.


ANEXOS

ANEXO I


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ANEXO II


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ANEXO III


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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 2 de la Resolución 816-MHGC-07 establece un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB -aprobado por Resolución General N° 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/77), complementando lo dispuesto por la Ordenanza 33859.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 Resolucion 211-AGIP-20 establece un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB, complementando lo establecido por Resolucion 816-MHGC-07.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la REsolución 65-AGIP-18 excluye del Régimen de Recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos<br />Brutos, implementado por medio de las Resolución 816-MHGC-07 y 2355-DGR-07 y sus modificatorias, a los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.</p>
EXCEPTUADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 345-AGIP-17 excluye del régimen de Recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos<br />Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, implementado por medio de la Resolución 816-MHGC-2007, a los créditos hipotecarios y subsidios del Estado Nacional que se acrediten en cuentas beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 11 de la Res. 816-MH-07 establece que la operatoria de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos por Convenio Multilateral - a través de SIRCREB, deberá ser autorizada por la DGR, de acuerdo a lo establecido en art. 61 del Código Fiscal, Ley 2179, TO por Decreto 109-07</p>
MODIFICADA POR
Art 1 de la Res 115-AGIP-12 sustituye el tercer párrafo del Art 9 de la Res 816-MH-07 y sus modificatorias
ADHIERE
Res. 816-MH-07 adhiere al régimen establecido por Res. Nac. 104-COMARB-04
MODIFICADA POR
Res. 464-AGIP-11 Sustituye el tercer párrafo del Art. 9 de la Res. 816-MHGC-07
COMPLEMENTA
Art 5° de la Res. 816-MH-07 establece que están obligados a actuar como agentes de recaudación del régimen unificado al que adhiere, las entidades regidas por la Ley N° 21526
COMPLEMENTA
Art. 11 de la Res. 816-MH-07 establece que la operatoria de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos por Convenio Multilateral - a través de SIRCREB, deberá ser autorizada por la DGR, de acuerdo a lo establecido en art. 61 del Código Fiscal TO 2006
REGLAMENTADA POR
Res. N° 2.355-DGR-07 reglamenta la adesión al régimen de recaudación unificado convenio multilateral establecido por Res. 816-MH-07.
MODIFICADA POR
Art. 1 de la Res 3553-MH-07 incorpora inciso 11) al art. 8 de la Res 816-MH-07 - Art 2 sustituye el inciso 6 del art. 8 - Art. 3 sustituye art. 10
MODIFICADA POR
Res. 115-GIP-09 Se modifican anexos de la Res. 816-MHGC-07
MODIFICADA POR
La res 726-AGIP-09 sustituye los arts 8° y 9° de la Res 816-MHGC-07
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 124-AGIP-19 sustituye el Art. 8 de la Resolución 816-MH-07.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 235-AGIP-18 <strong>(DEROGADA) </strong> sustituye el Art. 8 de la Resolución 816-MHGC-07, a partir del 1º de octubre de 2018.</p>