RESOLUCIÓN 95 2004 SECRETARIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA

Síntesis:

ASIGNA A PARTIR DEL 1°/1/04, EL PODER DE POLICÍA AL PERSONAL CONTRATADO DE LA UNIDAD POLIVALENTE DE INSPECCIONES. APRUEBA EL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA - ASIGNACIÓN DE PODER DE POLICÍA - CUERPO DE INSPECTORES - HABILITACIONES - PERMISOS - DECLARACIONES JURADAS - RÉGIMEN DE OBSEQUIOS - PROHIBICIONES - INCOMPATIBILIDADES - LISTADO DE INSPECTORES - NÓMINA DE INSPECTORES - DEBERES - PROHIBICIONES - PREVENCIÓN SUMARIA

Publicación:

01/03/2004

Sanción:

23/02/2004

Organismo:

SECRETARIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA


Visto los Decretos Nros. 1.363/GCBA/02, 2.116/GCBA/03, 2.696/GCBA/03, y la Resolución N° 460/SGYCC/03;

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto N° 1.363/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1553), se delegó en la entonces Secretaría de Gobierno y Control Comunal, como en la Subsecretaría y Direcciones a su cargo, el dictado de los actos administrativos que ordenen clausuras, suspendan y/o levanten las ya dictadas, o ratifiquen las que con carácter excepcional hubieran sido dispuestas por los inspectores de sus respectivos organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por el Decreto N° 2.116/GCBA/03, se creó el organismo fuera de nivel Unidad Polivalente de Inspecciones, cuyas funciones se establecieron en el Anexo I de la citada norma;

Que es función de la Unidad Polivalente de Inspecciones ejercer el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos que se refieran a establecimientos, los anuncios publicitarios, y las actividades comerciales en la vía pública, como las cuestiones atinentes que hagan a la seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos de comercio, industria, depósitos y servicios;

Que el artículo 9 del Decreto N° 2.116/GCBA/03 autoriza a la entonces Secretaria de Gobierno y Control Comunal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a asignar a los profesionales que se desempeñen en la Unidad Polivalente de Inspecciones, cualquiera fuere su vínculo contractual con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funciones de inspección y verificación, facultándolos a labrar las correspondientes actas de comprobación en caso de verificarse incumplimientos a la normativa vigente y a actuar conforme lo establecido en el Art. 2° del Decreto N° 1.363/GCBA/02;

Que, por Decreto N° 2.696/GCBA/03, se modificó la estructura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creándose la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana y la Subsecretaría de Control Comunal entre otras;

Que, el artículo 28 de la norma referida precedentemente, transfirió el organismo fuera de nivel Unidad Polivalente de Inspecciones a la Subsecretaría de Control Comunal dependiente de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana;

Que, se impone la necesidad de contar con los inspectores del organismo fuera de nivel Unidad Polivalente de Inspecciones, afectados a tareas de verificación e inspección, garantizando a los vecinos y contribuyentes la transparencia, legalidad y confiabilidad de las actividades inspectivas de sus agentes;

Que, resulta necesario reglamentar las disposiciones referidas al régimen de presentación de la declaración jurada anual de bienes, requisito éste que deberá ser cumplimentado por los profesionales individualizados en el Anexo I de la presente;

Que, también resulta menester reglamentar el régimen de obsequios al que deben someterse los mismos, así como el de prohibiciones, incompatibilidades y eventuales conflictos de intereses que pudieran suscitarse a su respecto;

Que, tales previsiones tienden a dar mayor transparencia a la actividad de todos aquellos funcionarios que tengan a su cargo el ejercicio de una función pública, así como a fijar deberes y pautas al que debe ser su comportamiento ético;

Que, en virtud de lo expuesto, la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana se encuentra facultada para dictar la resolución pertinente con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;

Por ello, y en uso de sus facultades legales que le son propias,

EL SECRETARIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA

RESUELVE:

Artículo 1° - Asígnase a partir del 1° de enero de 2004, poder de policía al personal contratado por la Unidad Polivalente de Inspecciones, individualizados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2° - Apruébese el formulario Declaración Jurada Patrimonial y Financiera que, como Anexo II integra la presente.

Artículo 3° - La presentación de la referida Declaración Jurada por parte de los funcionarios alcanzados por la obligación que se les impone, deberá sujetarse al cumplimiento de todos los recaudos y modalidades establecidas en el Anexo III, que también se declara parte integrante de la presente.

Artículo 4° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Subsecretaría de Control Comunal, y para su conocimiento y demás efectos pase al Organismo Fuera de Nivel Unidad Polivalente de Inspecciones. López

ANEXO

ANEXO II

ANEXO III

Capítulo I

Objetos y Sujetos

Artículo 1° - Se establece por el presente el conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en el Cuerpo de Inspectores del organismo fuera de nivel Unidad Polivalente de Inspecciones de la Ciudad de Buenos Aires, en cualquiera de sus niveles jerárquicos, cualquiera fuere su vínculo contractual con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo II

Deberes y pautas de comportamiento ético:

Artículo 2° - Los sujetos comprendidos en esta disposición, se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Desempeñarse con observancia y respeto a los principios y pautas éticas establecidas en la Ley N° 25.188, de Ética de la Función Pública, con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

b) Velar en todos sus actos por los intereses que le fueron confiados, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.

c) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

d) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

e) Proteger y conservar la propiedad y bienes del Gobierno de la Ciudad y sólo emplearlos con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información que llegue a su conocimiento en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

f) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Gobierno de la Ciudad para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

g) Observar en los procedimientos en los que intervengan los principios y demás recaudos reglamentarios y de aplicación a los que estuvieren sometidos;

h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto del cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la legislación vigente;

Artículo 3° - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1°, deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función y, en particular, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario, de la Ley N° 471.

Capítulo III

Régimen de declaraciones juradas

Artículo 4° - Las personas referidas en el artículo 1° de la presente, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días corridos contados a partir de la asunción de sus cargos.

Asimismo, antes del 31 de marzo de cada año, deberás actualizar la información contenida en esa declaración jurada patrimonial con cierre al día 31 de diciembre anterior y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Artículo 5° - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente y los de sus hijos menores y los que integren, en su caso, una sociedad de hecho existente en el país o en el exterior, de la que el declarante formara parte.

En especial se detallarán lo que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos. En relación con el valor que se asigne a los inmuebles, corresponderá consignar su mayor valor, considerando el que resulte de su valuación fiscal o el que conste en su instrumento de compra. En relación con el valor que se asigne a las mejoras, corresponderá hacerlo con arreglo al costo efectivo que hayan demandado a la fecha de su realización;

b) Bienes muebles registrables. En relación con el valor que se asigne a los mismos, corresponderá consignar el valor a la fecha de su adquisición;

c) Otros bienes muebles que, determinando su valor conjunto, superen la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). En el caso en que uno de ellos supere la suma de cinco mil ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos y otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera;

En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco y entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, de cajas de seguridad y tarjetas de crédito, así como las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades que no resulten incompatibles con el desempeño del cargo conforme lo previsto en los artículos 11 a 14, inclusive, pertinente y concordantes de la Ley N° 471;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición así como el origen de los fondos utilizados en cada adquisición.

Artículo 6° - Las declaraciones juradas serán recibidas y quedarán depositadas en la sede de la Dirección General de Protección del Trabajo, la que extenderá un recibo al interesado como constancia de su presentación.

Artículo 7° - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan dentro del plazo de quince días corridos. Su nuevo incumplimiento será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, incluso la separación del cargo, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 8° - Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función en el plazo correspondiente, serán asimismo intimadas, en forma fehaciente y por la misma autoridad, para que lo hagan dentro del plazo de quince días corridos. Si el intimado, no obstante, no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente una función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 9° - En cualquier tiempo toda persona, expresando razones fundadas, podrá solicitar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas.

La Dirección encargada de su recepción, tomando la debida intervención, se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo.

La solicitud deberá realizarse por escrito, debiendo indicarse:

a) El nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante;

b) El nombre y domicilio de cualquier otra persona y organización en no mbre de la cual se solicita la declaración;

c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y

d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta disposición referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

Artículo 10 - La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta disposición, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo;

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada, en su caso, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.188.

Estará prohibido dar a publicidad la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:

a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero;

b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjeta de crédito y sus extensiones;

c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico;

d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;

e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.

La información mencionada sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión Nacional de Ética Pública. Podrá ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo por decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta circunstancia al funcionario de que se trate.

Capítulo IV

Antecedentes

Artículo 11 - Los funcionarios alcanzados por esta disposición, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

Capítulo V

Incompatibilidades y conflicto de intereses

Artículo 12 - Además de las prohibiciones e incompatibilidades con el desempeño del cargo previstas en el artículo 6° de la Ley N° 265 y en los artículos 11 a 14, inclusive, pertinentes y concordantes de la Ley N° 471, es incompatible con la función el ejercicio de las siguientes actividades:

a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Gobierno de la Ciudad o realice actividades reguladas por éste;

b) ser proveedor, por sí o por terceros, del organismo del Gobierno de la Ciudad en donde desempeñe sus funciones.

Artículo 13 - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo precedente regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.

Artículo 14 - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pudieran determinarse, en particular, en relación con el cumplimiento específico de su función.

Artículo 15 - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1° estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley N° 19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que, por esos actos, pudieran ocasionársele al Gobierno de la Ciudad.

Capítulo VI

Régimen de obsequios.

Artículo 16 - Los funcionarios individualizados en el artículo 1°, no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Gobierno de la Ciudad, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico - cultural si correspondiere.

Capítulo VII

Prevención sumaria

Artículo 17 - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado, que pudiera haber experimentado alguno de los funcionarios comprendidos en este anexo, en ocasión o en el ejercicio de la función, o violaciones a los deberes y/o al régimen de presentación de declaraciones juradas y/o incompatibilidades establecidos en el presente, la oficina o dependencia competente, dentro del área de esta Dirección General, a todos los efectos que estime corresponder, será la encargada de la prevención de sumarios, con arreglo a lo establecido en el Decreto N° 3.360/968.

Artículo 18 - Sin perjuicio de lo establecido en el decreto citado, la investigación podrá promoverse por iniciativa de la Dirección General, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

Artículo 19 - Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la Dirección General, dentro de su área por intermedio de la oficina o dependencia competente, deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal, remitiéndole todos los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito previo para la sustanciación del proceso penal.

Capítulo VIII

Publicidad y divulgación

Artículo 20 - La Dirección General de Protección del Trabajo, dentro de su área, por intermedio de la oficina o dependencia competente, podrá dar a publicidad, por los medios que considere necesarios, las normas que rigen el presente régimen, así como las conclusiones a las que se arribe, en ocasión de la producción de algún acto de aquellos susceptibles de ser alcanzado por las previsiones del presente.

Artículo 21 - La Dirección General, a su vez, promoverá programas permanentes de divulgación del presente para que las todas personas involucradas estén debidamente informadas al respecto y conozcan el alcance de su contenido normativo.

Artículo 22 - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas que se lleven a cabo, deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes que supongan alguna forma de promoción personal de las autoridades de esta Dirección y/o de cualquier otro funcionario público comprometido.

Artículo 23 - Los funcionarios alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en el presente, que se encontraren en funciones a la fecha en que el mismo se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones.

Artículo 24 - Los funcionarios que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido en el presente a la fecha de entrada en vigencia del mismo, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los siguientes treinta días corridos, contados a partir de dicha fecha.


ANEXOS

ANEXO

Apellido y Nombre DNI
Amejeiras, Silvia Irene 12.888.989
Cameroni, Ruben Jorge 10.474.327
Cobo, Oscar Martín 20.665.650
Chianese, Oscar 11.386.527
Della Speranza, Jacqueline 16.870.595
Dos Santos, Consuelo 20.526.347
Faruch, Jorge Carlos 7.826.027
Fonseca, Margarita Elizabeth 12.150.627
Onega, Patricia Noemí 14.033.282
Salmun Brunet, María Laura 11.773.410
Segura, Mariana 16.827.458
Sinica, Miguel LE 7.605.709
Soler, Héctor Oscar 4.312.170
Tkach, Diana Irene 10.127.171
Zaldivar, Alberto 21.551.342
Cali, Marta Susana 10.183.388
Chiesa, Roberto 11.122.322
Nouair, Héctor Gustavo 14.526.724
Penco, Juan Ignacio 24.905.957
Sánchez, Pablo 17.710.100
Telias, Víctor Daniel 17.949.990
Brizuela, María Virginia 13.285.864
Caballero, Carlos F. 11.210.317
Cevini, Liliana Patricia 12.013.844
Cogo, Luis Alberto 12.572.572
Di Martino, Teresa 13.336.210
Domínguez, José Luis 11.442.973
González Dematine, Alejandra 13.801.022
Leandrini, Hugo Norberto 4.442.545
López, Carlos Heraldo LE 5.530.663
Majlis, Alicia 10.620.535
Méndez, Héctor Alberto 7.590.754
Otero, Luis 13.411.391
Volando, Mariela Beatriz 22.337.864
Walsoe, Nicolás 4.285.354
Sánchez, Roberto Sergio 4.401.142
De la Vega, María del Carmen 10.478.274
Cozzani, Rodrigo Mario 24.921.589
Díaz, Daniel Alejandro 18.204.918
Herrera, Horacio 14.927.072
Mazzilli, Mario Esteban 23.326.370
Marco del Pont, José Francisco 10.772.877
López, Alberto Rubén 8.208.214

ANEXO II

Ver archivo 1

Ver archivo 2

Ver archivo 3

Ver archivo 4

Ver archivo 5

Ver archivo 6

Ver archivo 7

Ver archivo 8

Ver archivo 9

Ver archivo 10

Ver archivo 11

ANEXO III

Capítulo I

Objetos y Sujetos

Artículo 1° - Se establece por el presente el conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en el Cuerpo de Inspectores del organismo fuera de nivel Unidad Polivalente de Inspecciones de la Ciudad de Buenos Aires, en cualquiera de sus niveles jerárquicos, cualquiera fuere su vínculo contractual con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo II

Deberes y pautas de comportamiento ético:

Artículo 2° - Los sujetos comprendidos en esta disposición, se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Desempeñarse con observancia y respeto a los principios y pautas éticas establecidas en la Ley N° 25.188, de Ética de la Función Pública, con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

b) Velar en todos sus actos por los intereses que le fueron confiados, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.

c) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

d) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

e) Proteger y conservar la propiedad y bienes del Gobierno de la Ciudad y sólo emplearlos con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información que llegue a su conocimiento en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

f) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Gobierno de la Ciudad para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

g) Observar en los procedimientos en los que intervengan los principios y demás recaudos reglamentarios y de aplicación a los que estuvieren sometidos;

h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto del cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la legislación vigente;

Artículo 3° - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1°, deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función y, en particular, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario, de la Ley N° 471.

Capítulo III

Régimen de declaraciones juradas

Artículo 4° - Las personas referidas en el artículo 1° de la presente, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días corridos contados a partir de la asunción de sus cargos.

Asimismo, antes del 31 de marzo de cada año, deberás actualizar la información contenida en esa declaración jurada patrimonial con cierre al día 31 de diciembre anterior y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Artículo 5° - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente y los de sus hijos menores y los que integren, en su caso, una sociedad de hecho existente en el país o en el exterior, de la que el declarante formara parte.

En especial se detallarán lo que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos. En relación con el valor que se asigne a los inmuebles, corresponderá consignar su mayor valor, considerando el que resulte de su valuación fiscal o el que conste en su instrumento de compra. En relación con el valor que se asigne a las mejoras, corresponderá hacerlo con arreglo al costo efectivo que hayan demandado a la fecha de su realización;

b) Bienes muebles registrables. En relación con el valor que se asigne a los mismos, corresponderá consignar el valor a la fecha de su adquisición;

c) Otros bienes muebles que, determinando su valor conjunto, superen la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). En el caso en que uno de ellos supere la suma de cinco mil ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos y otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera;

En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco y entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, de cajas de seguridad y tarjetas de crédito, así como las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades que no resulten incompatibles con el desempeño del cargo conforme lo previsto en los artículos 11 a 14, inclusive, pertinente y concordantes de la Ley N° 471;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición así como el origen de los fondos utilizados en cada adquisición.

Artículo 6° - Las declaraciones juradas serán recibidas y quedarán depositadas en la sede de la Dirección General de Protección del Trabajo, la que extenderá un recibo al interesado como constancia de su presentación.

Artículo 7° - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan dentro del plazo de quince días corridos. Su nuevo incumplimiento será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, incluso la separación del cargo, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 8° - Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función en el plazo correspondiente, serán asimismo intimadas, en forma fehaciente y por la misma autoridad, para que lo hagan dentro del plazo de quince días corridos. Si el intimado, no obstante, no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente una función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 9° - En cualquier tiempo toda persona, expresando razones fundadas, podrá solicitar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas.

La Dirección encargada de su recepción, tomando la debida intervención, se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo.

La solicitud deberá realizarse por escrito, debiendo indicarse:

a) El nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante;

b) El nombre y domicilio de cualquier otra persona y organización en no mbre de la cual se solicita la declaración;

c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y

d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta disposición referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

Artículo 10 - La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta disposición, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo;

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada, en su caso, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.188.

Estará prohibido dar a publicidad la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:

a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero;

b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjeta de crédito y sus extensiones;

c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico;

d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;

e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.

La información mencionada sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión Nacional de Ética Pública. Podrá ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo por decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta circunstancia al funcionario de que se trate.

Capítulo IV

Antecedentes

Artículo 11 - Los funcionarios alcanzados por esta disposición, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

Capítulo V

Incompatibilidades y conflicto de intereses

Artículo 12 - Además de las prohibiciones e incompatibilidades con el desempeño del cargo previstas en el artículo 6° de la Ley N° 265 y en los artículos 11 a 14, inclusive, pertinentes y concordantes de la Ley N° 471, es incompatible con la función el ejercicio de las siguientes actividades:

a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Gobierno de la Ciudad o realice actividades reguladas por éste;

b) ser proveedor, por sí o por terceros, del organismo del Gobierno de la Ciudad en donde desempeñe sus funciones.

Artículo 13 - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo precedente regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.

Artículo 14 - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pudieran determinarse, en particular, en relación con el cumplimiento específico de su función.

Artículo 15 - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1° estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley N° 19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que, por esos actos, pudieran ocasionársele al Gobierno de la Ciudad.

Capítulo VI

Régimen de obsequios.

Artículo 16 - Los funcionarios individualizados en el artículo 1°, no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Gobierno de la Ciudad, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico - cultural si correspondiere.

Capítulo VII

Prevención sumaria

Artículo 17 - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado, que pudiera haber experimentado alguno de los funcionarios comprendidos en este anexo, en ocasión o en el ejercicio de la función, o violaciones a los deberes y/o al régimen de presentación de declaraciones juradas y/o incompatibilidades establecidos en el presente, la oficina o dependencia competente, dentro del área de esta Dirección General, a todos los efectos que estime corresponder, será la encargada de la prevención de sumarios, con arreglo a lo establecido en el Decreto N° 3.360/968.

Artículo 18 - Sin perjuicio de lo establecido en el decreto citado, la investigación podrá promoverse por iniciativa de la Dirección General, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

Artículo 19 - Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la Dirección General, dentro de su área por intermedio de la oficina o dependencia competente, deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal, remitiéndole todos los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito previo para la sustanciación del proceso penal.

Capítulo VIII

Publicidad y divulgación

Artículo 20 - La Dirección General de Protección del Trabajo, dentro de su área, por intermedio de la oficina o dependencia competente, podrá dar a publicidad, por los medios que considere necesarios, las normas que rigen el presente régimen, así como las conclusiones a las que se arribe, en ocasión de la producción de algún acto de aquellos susceptibles de ser alcanzado por las previsiones del presente.

Artículo 21 - La Dirección General, a su vez, promoverá programas permanentes de divulgación del presente para que las todas personas involucradas estén debidamente informadas al respecto y conozcan el alcance de su contenido normativo.

Artículo 22 - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas que se lleven a cabo, deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes que supongan alguna forma de promoción personal de las autoridades de esta Dirección y/o de cualquier otro funcionario público comprometido.

Artículo 23 - Los funcionarios alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en el presente, que se encontraren en funciones a la fecha en que el mismo se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones.

Artículo 24 - Los funcionarios que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido en el presente a la fecha de entrada en vigencia del mismo, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los siguientes treinta días corridos, contados a partir de dicha fecha.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
REGLAMENTA
Delegación para dictar actos administrativos que ordenen clausuras, suspendan y/o levanten y/o ratifiquen las ya dictadas.
REFERENCIA
Res. 95-SJYSU-05 Asigna a partir del 1° de marzo de 2004, poder de policía al personal contratado por la Unidad Polivalente de Inspecciones - Res. 460-SGYCC-02
REGLAMENTA
Creación organismo f/n Unidad Polivalente de Inspecciones.
REGLAMENTA
Asigna poder de policía a personal contratado de la U.P.I.