ORDENANZA 46477 1993

Síntesis:

INCORPORA LOS ARTÍCULOS 5.2.1 Y 5.2.1.1 DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO, INCORPORA EL CAPÍTULO 7.4 Y ARTÍCULOS 7.4.2; 7.4.2.1; 7.4.2.2; 7.4.2.3 DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN E INCORPORA EL CAPÍTULO 10.7 Y LOS ARTÍCULOS 10.7.1; 10.7.2; 10.7.3; 10.7.4; 10.7.5; 10.7.6; 10.7.7; 10.7.8; 10.7.9; 10.7.10 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES.

Publicación:

05/02/1993

Sanción:

15/01/1993

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

29/01/1993

Estado:

No vigente


Artículo 1° - Incorpórase en el Cuadro de Uso N° 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano, en el Agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento", el rubro "Sala de Loto Bingo, Loto Familiar o Loto de Salón", el cual se permitirá en los Distritos de Zonificación C-1, C2 y C31. sin restricción de superficie cubierta máxima, y consignando en la columna de FOS la referencia: "Resultante de las normas de tejido" y en la columna de Esiacionamiento la referencia “7”: "un módulo cada 75 metros cuadrados de la superficie total construida”, pudiendo dicha exigencia adecuarse a lo establecido en el artículo 7.7.1.8 "Servidumbre", del Código de Edificación.

Art. 2° - Incorpórese al final del Agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" del Cuadro de usos N° 5.2.11, la llamada (10) con el siguiente texto:

"(10): En los distritos C3 se permite el uso solamente en el Distrito C3 I.

En todos los casos la parcela deberá tener un frente mínimo sobre L.M. de 15.00 mts. En parcelas de esquina el menor de los frentes deberá cumplir con esta condición.

Se exigirá una separación mínima de 100 m entre localizaciones de este uso, no pudiendo implementarse más de uno de dichos establecimientos por cuadra, considerando ambas aceras.

Este rubro no podrá instalarse a menos de cien (100) metros de los rubros de Agrupamiento "Educación" y "Sanidad", templos y salas de velatorio. Las distancias se medirán en línea recta entre los predios considerados, tomando los puntos más próximos a ellos (a través de la edificación y vías públicas existentes)".

Art. 3° - Incorpórase en el Código de la Edificación, Cap. 7.4 "Espectáculos y Diversión Públicos" el artículo 7.4.2 "Salón para Juegos de Azar" que quedará redactado de la siguiente manera:

7.4.2 Salón para Juegos de Azar

7.4.2.1 Salón de permanencia de público

a) Superficie

Cumplirá con el área mínima de locales de 3ª clase, artículo 4.6.3.1 "Áreas y lados mínimos de locales de la 3ª clase del Código de la Edificación con lado mínimo de 4,00 m según Ordenanzas números 36.514 y 36.068.

b) Ventilación

Ventilación por medios mecánicos según artículo 4.6.6.1 "Ventilación por medios mecánicos" del C.E. con las renovaciones de aire que fija la Dirección General de Control y Política Ambiental.

c) Iluminación

La iluminación se ajustará a lo que determina este Código para locales de 3ª clase pudiendo ser artificial.

d) Altura

La altura será la que corresponda a locales de 3ª clase regulado por el artículo 4.6.2.2 "alturas mínimas de locales y distancias mínima entre solados" del C.E.

e) Medios de egreso

Cumplirá con lo establecido en las secciones 4.7.3.0 "Situación de los medios exigidos de salida" y 4.7.6.0 "Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos" del C.E., tomando para su determinación el número de personas que resulten de aplicar un factor de ocupación X = 3.

-Escaleras: Cumplirán lo establecido en el capítulo 4.7.70 "Escaleras exigidas de salidas". Acceso para Discapacitados:

Contará con acceso para discapacitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley N° 22.431 (B.O. Del 20-3-81) AD. 440.21. Cualquiera sea la posición de las personas en el Salón de Juego se cumplirán las disposiciones relativas a "Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos" artículo 4.7. 6.2 y de ser de aplicación lo establecido en el artículo 4.7.6.3 “Filas de asientos en lugares de espectáculos públicos" y artículo 4.7.6.4 "Asientos" de este Código.

f) Sanitarios

Los servicios sanitarios se determinarán según lo establecido en el artículo 7.2.6.1 "Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas" Inc. C) de este Código.

Contará además con servicios sanitarios para discapacitados s/Ley 22.431, inc. c) ítem 1.

g) Sobrecargas

Las sobrecargas a considerar en el cálculo estructural responderá a las exigencias contenidas en la Sección 8.1.3 "Sobrecargas" cargas accidentales o útiles.

7.4.2.2 Instalaciones complementarias

a) Cocina

Si los establecimientos prestaran un servicio de bar y/o cafetería contarán con un local "Cocina" que deberá cumplir con el Art. 7.2.6.1 "Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata", inc. B) cuadro de elaboración de este Código.

b) Guardarropa Personal

Cumplirá el artículo 7.2.2.1 "Características particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios" inc.E) "Guardarropa" de este Código.

7.4.2.3 Condiciones contra incendio

El establecimiento cumplirá con las condiciones contra incendio establecidas en el Capítulo 4.12 C.E. para el rubro "Espectáculo y Diversiones", sector "Otros Rubros" de este Código.

Art. 4° - Incorpórese a la Sección 10 "Espectáculos y Diversiones Públicas" Código de Habilitaciones y Verificaciones, el Capítulo 10.7 que se denominará "Salas de Bingo" y cuya redacción será la siguiente:

Art. 10.7.1 - Se entiende por "Salas de Bingo”, los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de juegos de azar públicos (denominación conforme lo estipulado por Resolución N° 624-92 de la Lotería Nacional Sociedad del Estado de fecha 20-7-92).

Art. 10.7.2 - Las Salas de Bingo no podrán instalarse a menos de 100 m o en la misma cuadra de Establecimientos Educacionales Primarios, Preprimarios y Secundarios Públicos o Privados (quedando excluidos de esta restricción los Establecimientos Educacionales Públicos o Privados que otorguen títulos Primarios o Secundarios a mayores de 18 (dieciocho) años, templos de culto oficialmente autorizados (todo local donde se practiquen cultos que se encuentren oficialmente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), Sanatorios, Clínicas, hospitales (todos los Establecimientos Asistenciales Públicos o Privados cualquiera fuera su denominación, que cuenten con servicio de internación) y Salas de Velatorio. Tal restricción de 100 metros establecidos para los distintos casos se determinará por inspección in situ, tomando la línea más corta ya sea recta o quebrada, por la vía pública, sin respetar las sendas peatonales de cruce de calle, medida entre las puertas más próximas de acceso o ingreso de los locales, respectivos.

Todo esto conforme con las restricciones previstas en el Código de Planeamiento Urbano, artículo 5.2.1.

Art. 10.7.3 - La habilitación del rubro,”Salas de Bingo" será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna otra actividad compatible y/o complementaria, con excepción de los Café-Bar, Casa de Lunch y/o Confitería, exclusivamente como uso complementario de la actividad principal, cumpliendo estas últimas con lo estipulado en los Códigos de la Edificación y de Habilitaciones y Verificaciones en dicha materia.

La presente actividad estará incluida en las exigencias de los artículos 152.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que regula lo referente al funcionamiento y habilitación de actividades, como la mencionada.

Art. 10.7.4 - Con la solicitud de habilitación, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 2.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza N° 33.266), se exigirá la constancia de Autorización extendida por la Lotería Nacional Sociedad del Estado para el desarrollo de la actividad en cuestión y en la localización previamente asignada por dicha institución.

Art. 10.7.5 - Los locales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Funcionarán en Planta Baja, Primer Piso y/o Subsuelos con acceso directo y exclusivo de la vía pública.

b) No tendrán comunicación directa con ningún otro local a excepción de los contemplados en el artículo 10.7.3 del presente, con las especificaciones establecidas en el mismo.

c) Deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Código de la Edificación.

-Capítulo 4.6 "De los locales", como locales de 3ª (tercera) clase.

-Artículo 4.7.2.1 inciso c) "Coeficiente de ocupación".

-Artículo 4.7.3 "Situación de los medios exigidos de salida".

-Artículo 4.7.6 "Medios de egreso en lugares de Espectáculos Públicos".

-Artículo 4.7.7 "Escaleras exigidas de salida".

-Artículo 7.2.6.1 inciso b) y c) "Servicio de Salubridad".

-Articulo 7.2.2.1 inciso e) "Guardarropa".

-Capítulo 4.12 "de la protección contra incendio" como local "Cine-teatro, etc.".

d) Contarán con total iluminación interior y exterior.

Art. 10.7.6 - Prohíbese el funcionamiento de aparatos de entretenimiento eléctricos, electromecánicos y/o electrónicos sea cual fuere su tipo, que no sean de uso exclusivo para el juego específico.

Art. 10.7.7 - Prohíbese el ingreso de menores de: Dieciocho (18) años a dichos locales.

Art. 10.7.8 - Podrá difundirse video y/o música por aparato reproductor o de la llamada funcional sin requerir permiso previo municipal. Se permitirá además el expendio de cigarrillos, cigarros y/o tabaco en general, exclusivamente.

Art. 10.7.9 - La Subsecretaría de Inspección General deberá efectuar inspección previa al otorgamiento de la habilitación a los efectos del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente.

Por lo tanto la actividad Salas de Bingo pasan a incorporarse al listado de rubros que no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente, previsto en el artículo 2.1.8 de la Ordenanza N° 44.947 (B.M. N° 19.045).

Art. 10.7.10 - Estará a cargo de la Lotería Nacional Sociedad del Estado estipular el valor de la entrada, el programa de premios y premios acumulados, los horarios, sistema de extracción de bolillas e impresión de cartones y además tendrán la potestad y el poder de policía solo en materia de juego.

Art. 5° - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Ord. 46477-93 modifica Ord. 34421-78 el art. 3, incorpora en el cap. 7.4 el art. 7.4.2 Salón para juegos de azar, 7.4.2.1; 7.4.2.2 y 7.4.2.3
MODIFICA
Ord. 46477 Capítulo 10.7 Salas de Bingo; 10.7.1; 10.7.2; 10.7.3; 10.7.4; 10.7.5; 10.7.6; 10.7.7; 10.7.8; 10.7.9 y 10.7.10; según TO. Ordenanza 34421 Anexo II.
MODIFICA
Ord. 46477-93 modifica Ord. 33387-77 incorpora los artículos 5.2.1 y 5.2.1.1 del Código de Planeamiento Urbano
PROMULGADA POR