EXPEDIENTE 3007 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3007/04: “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN " D’URSO, HERNÁN MARÍA C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)"-LICENCIA PARA CONDUCIR-SE SOLICITA LA INCONTITUCIONALIDAD DE LA LEY 704 INC.1-NO HACE LUGAR AL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO , Y EL TSJ RECHAZA LA QUEJA.

Publicación:

Sanción:

12/08/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Hernán María D’Urso inició una acción de amparo a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dar curso al trámite de renovación de su licencia de conducir, categoría B1. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto n° 704/96, mediante el cual se incorporó como requisito exigible para la renovación de la licencia de conducir, para todas las categorías, la inexistencia de infracciones de tránsito pendientes de resolución.

2. La Dirección General de Educación Vial y Licencias otorgó la renovación de la licencia de conducir al actor, en cumplimiento de una medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia contencioso-administrativo y tributario, a pesar de que la controversia sobre la concesión de la licencia estribó en que sobre el actor pesa una multa por infracción de tránsito, labrada el 20/04/2001, cuya pertinencia examina la justicia en lo contravencional de la CABA. Luego, el 26/03/2003, el juez hizo lugar a la acción de amparo y, como consecuencia, afirmó la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto n° 704/96 sin referirse a la licencia para conducir, ya concedida en virtud de la medida cautelar en el caso e impuso las costas al GCBA, vencido en la causa.

3. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el 7/08/2003, al tratar el recurso de apelación contra la sentencia dictada, interpuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia (ratificado por el ministerio público ante la alzada), modificó parcialmente aquella decisión al declarar inaplicable al caso el decreto antes referido, en razón de considerar que ya no existía el impedimento para tramitar la licencia para conducir, pues la imposición de la multa estaba resuelta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas. No impuso costas en esa instancia, por no haber mediado oposición de la contraria. En tren de comprender las decisiones de mérito por cierto, algo abstractas, cabe aclarar que, como se expresa en el punto anterior, el actor, a raíz de la medida cautelar, ya tenía ordenada y concedida la licencia para conducir requerida.

4. Contra esta decisión se interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que fue denegado, con costas.

5. El Sr. Fiscal General, cuyo dictamen obra a fs. 66/67, solicitó que se rechace el recurso de queja interpuesto por el GCBA contra la decisión del 17/2/04 por razones sustanciales, así como que se confirme el auto que denegó el recurso de inconstitucionalidad.

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 51/58 no fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402), razón por la cual debe ser rechazado.

En efecto, a partir de la información que brinda la constancia de fs. 81 y vuelta de este expediente, unida a las restantes constancias de la queja, se revela la secuencia temporal de dos actuaciones sucesivas deducidas por la recurrente, una de ellas un pedido de aclaratoria y la otra el recurso de queja que motiva esta litis, ambos contra la decisión del 17/2/04, mediante la cual la Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA.

La citada denegatoria se notificó el 23/2/04 (fs. 48). A partir de ese acto el GCBA presentó un pedido de aclaratoria el 26/2/04 (vid. constancia de fs. 81 y vuelta). El 16/3/04 (fs. 79 y vuelta) la Cámara rechazó in limine la aclaratoria interpuesta y no dispuso su notificación personal; en virtud de ello, la decisión debió notificarse por ministerio de la ley. El 19/3/04 fue el primer día de nota ulterior (viernes), razón por la cual el GCBA el 26/03/04 interpuso el recurso de queja ante el TSJ (fs. 51/58 vuelta).

2. Está claro, entonces, que el recurso de queja del GCBA fue deducido más de un mes después de que se notificara por cédula al recurrente el rechazo de su recurso de inconstitucionalidad. La causa de esta demora fue, sin duda, la sustanciación del pedido de aclaratoria, también formulado por la recurrente. Sin embargo, la demora en que incurrió el GCBA para presentar un recurso con contenido impugnativo, resulta decisiva para resolver su improcedencia a tenor de lo dispuesto en el art. 33 de la ley n° 402 (LPTSJ).

Así es, porque el denominado recurso de aclaratoria está regulado en forma genérica en los arts. 216 a 218, ambos inclusive, del CCAyT. Ninguno de esos preceptos dispone que ese pedido suspende el curso de los plazos para interponer otros recursos (estos artículos no tienen concordancia con el CPCN, ni con otra norma local, con las excepciones que siguen).

Ello, porque el art. 149.2 del CCAyT, prevé la aclaratoria contra sentencias de primera instancia, bajo la finalidad de “corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Según se observa, la regla no contiene referencia alguna sobre suspensión de plazos para recurrir, si ellos existieran.

En tanto que el art. 243 del CCAyT prevé el pedido de aclaratoria en Cámara dentro del plazo de cinco (5) días; sin regular los alcances de ese pedido con relación a posibles recursos pendientes de interposición.

3. En consecuencia, resulta aplicable al caso el contenido del voto de mayoría (jueces Conde, Maier y Casás) in re “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 2498/03, sentencia del 18/12/2003, del que surge expresamente que el plazo de la queja es fatal o perentorio (art. 33, ley n° 402, LPTSJ). Ello también está expuesto en la ampliación de fundamentos de la jueza Ruiz, quien, asimismo, hace referencia al art. 137 del CCAyT en cuanto éste dispone que los plazos legales o judiciales son perentorios (el subrayado es propio).

Por ende, la queja deducida a fs. 51/58 vuelta es tardía (extemporánea).

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto del juez Julio B. J. Maier.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

El plazo de cinco (5) días para deducir el recurso de queja previsto en el art. 33 de la ley n° 402, es perentorio (cf. este Tribunal, in re ““Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2498/03, sentencia del 18/12/03).

En el presente caso, corresponde agregar que dicho término no se ha visto interrumpido o suspendido por la interposición de un recurso de aclaratoria palmariamente improcedente que mereciera el rechazo in limine por parte del tribunal a quo.

Por las consideraciones expuestas, la queja deducida por el GCBA, en este caso, resulta extemporánea por tardía.

Así lo voto.

Por ello, oído el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y, oportunamente, se remita esta queja, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.