RESOLUCIÓN 420 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL LAS PRESENTES MEDIDAS REGIRÁN DESDE EL 1° DE ENERO DE 2025 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2026 - REDUCCIÓN - CINCUENTA POR CIENTO - EXENCIÓN - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA- MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS HISTÓRICOS - INMUEBLES CALIFICADOS COMO DE INTERÉS HISTÓRICO O EDILICIO POR LA COMISIÓN PERMANENTE - PERMANEZCAN EN PODER DE SUS PROPIETARIOS - INMUEBLES CATALOGADOS DENTRO DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - APH - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Publicación:
23/09/2025
Sanción:
17/09/2025
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
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Fecha de Actualización: 09/10/2025
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VISTO: El artículo 414 y la Cláusula Transitoria Segunda del Código Fiscal (t.o. 2025),
el Código Urbanístico y el Expediente N° 38.425.104/GCABA-DGANFA/25, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante los incisos 2 y 3 del artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2025) se
establecen determinadas exenciones del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros;
Que las referidas exenciones alcanzan a los inmuebles declarados monumentos
históricos, de acuerdo con la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de
Museos, Monumentos y Lugares Históricos, y a los inmuebles calificados como de
interés histórico o edilicio, conforme la normativa vigente y la evaluación de la
Comisión Permanente, que permanezcan en poder de sus propietarios;
Que, en el caso de los monumentos históricos, la exención está sujeta a que el
inmueble no se encuentre afectado a actividades particulares o comerciales, con o sin
fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por
la Ley Nacional N° 12.665 y sus modificatorias, y que se acredite su habilitación para
el libre e irrestricto acceso al público;
Que en relación con los inmuebles calificados como de interés histórico o edilicio, los
requisitos incluyen el compromiso del titular de dominio en cuanto al mantenimiento y
cuidado del inmueble, su habilitación para libre e irrestricto acceso al público, y la no
afectación a actividades particulares o comerciales incompatibles con las finalidades
mencionadas;
Que la Cláusula Transitoria Segunda del Código Fiscal vigente establece la
suspensión, por dos ejercicios fiscales, del otorgamiento de nuevas exenciones para
monumentos históricos, inmuebles calificados de interés histórico o edilicio, y aquellos
catalogados como Distritos de Protección Histórica según el Código Urbanístico
vigente;
Que la citada cláusula también faculta al Poder Ejecutivo a extender dicha suspensión
por hasta dos ejercicios fiscales adicionales, siempre que el porcentaje de habitantes
por debajo de la línea de pobreza en la Ciudad supere el veinticinco por ciento (25%);
Que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a reducir hasta un cincuenta por ciento
(50%) las exenciones ya otorgadas a aquellos inmuebles cuya Valuación Fiscal
Homogénea supere los pesos treinta millones ($ 30.000.000), durante los períodos
mencionados;
Que por otra parte, el inciso 1 de artículo 4 del Código Fiscal vigente dispone que, en
ejercicio de su competencia, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
está facultada para recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, el inciso 15 del artículo 4 del mencionado cuerpo normativo
faculta al Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas
generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las
leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar
la situación de aquellos frente a la administración tributaria;
Que en virtud de la evolución de las variables económicas nacionales y su impacto en
la recaudación tributaria, resulta necesario aplicar la reducción de los beneficios
fiscales vigentes para los inmuebles alcanzados por las disposiciones citadas;
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Cláusula Transitoria
Segunda del Código Fiscal vigente,
Artículo 1°.- Reducir en un cincuenta por ciento (50%) la exención del Impuesto
Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros reconocida a los inmuebles
declarados monumentos históricos, conforme el inciso 2 del artículo 414 del Código
Fiscal (t.o. 2025).
Artículo 2°.- Reducir en un cincuenta por ciento (50%) la exención del Impuesto
Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, otorgada a los inmuebles
calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente, conforme
el inciso 3 del artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2025), siempre que permanezcan en
poder de sus propietarios.
Artículo 3°.- Reducir en un cincuenta por ciento (50%) la desgravación tributaria en el
Impuesto Inmobiliario y en la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles
catalogados dentro de las Áreas de Protección Histórica, conforme el inciso 9.1.1.1 del
Código Urbanístico.
Artículo 4°.- Las presentes medidas regirán desde el 1° de octubre de 2025 hasta el 31
de diciembre de 2026.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase a las
Direcciones Generales de Rentas, de Tecnología e Innovación y de Planificación y
Coordinación de la Gestión Tributaria para su conocimiento y demás efectos.
Notifíquese a los interesados de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del
artículo 40 del Código Fiscal vigente. Cumplido, archívese. Krivocapich