RESOLUCIÓN 420 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL LAS PRESENTES MEDIDAS REGIRÁN DESDE EL 1° DE ENERO DE 2025 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2026 - REDUCCIÓN - CINCUENTA POR CIENTO - EXENCIÓN - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA-  MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS HISTÓRICOS  - INMUEBLES CALIFICADOS COMO DE INTERÉS HISTÓRICO O EDILICIO POR LA COMISIÓN PERMANENTE - PERMANEZCAN EN PODER DE SUS PROPIETARIOS  - INMUEBLES CATALOGADOS DENTRO DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - APH - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Publicación:

23/09/2025

Sanción:

17/09/2025

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 09/10/2025

 

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VISTO: El artículo 414 y la Cláusula Transitoria Segunda del Código Fiscal (t.o. 2025),

el Código Urbanístico y el Expediente N° 38.425.104/GCABA-DGANFA/25, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante los incisos 2 y 3 del artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2025) se

establecen determinadas exenciones del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros;

Que las referidas exenciones alcanzan a los inmuebles declarados monumentos

históricos, de acuerdo con la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de

Museos, Monumentos y Lugares Históricos, y a los inmuebles calificados como de

interés histórico o edilicio, conforme la normativa vigente y la evaluación de la

Comisión Permanente, que permanezcan en poder de sus propietarios;

Que, en el caso de los monumentos históricos, la exención está sujeta a que el

inmueble no se encuentre afectado a actividades particulares o comerciales, con o sin

fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por

la Ley Nacional N° 12.665 y sus modificatorias, y que se acredite su habilitación para

el libre e irrestricto acceso al público;

Que en relación con los inmuebles calificados como de interés histórico o edilicio, los

requisitos incluyen el compromiso del titular de dominio en cuanto al mantenimiento y

cuidado del inmueble, su habilitación para libre e irrestricto acceso al público, y la no

afectación a actividades particulares o comerciales incompatibles con las finalidades

mencionadas;

Que la Cláusula Transitoria Segunda del Código Fiscal vigente establece la

suspensión, por dos ejercicios fiscales, del otorgamiento de nuevas exenciones para

monumentos históricos, inmuebles calificados de interés histórico o edilicio, y aquellos

catalogados como Distritos de Protección Histórica según el Código Urbanístico

vigente;

Que la citada cláusula también faculta al Poder Ejecutivo a extender dicha suspensión

por hasta dos ejercicios fiscales adicionales, siempre que el porcentaje de habitantes

por debajo de la línea de pobreza en la Ciudad supere el veinticinco por ciento (25%);

Que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a reducir hasta un cincuenta por ciento

(50%) las exenciones ya otorgadas a aquellos inmuebles cuya Valuación Fiscal

Homogénea supere los pesos treinta millones ($ 30.000.000), durante los períodos

mencionados;

Que por otra parte, el inciso 1 de artículo 4 del Código Fiscal vigente dispone que, en

ejercicio de su competencia, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

está facultada para recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en este sentido, el inciso 15 del artículo 4 del mencionado cuerpo normativo

faculta al Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas

generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las

leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar

la situación de aquellos frente a la administración tributaria;

Que en virtud de la evolución de las variables económicas nacionales y su impacto en

la recaudación tributaria, resulta necesario aplicar la reducción de los beneficios

fiscales vigentes para los inmuebles alcanzados por las disposiciones citadas;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Cláusula Transitoria

Segunda del Código Fiscal vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1°.- Reducir en un cincuenta por ciento (50%) la exención del Impuesto

Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros reconocida a los inmuebles

declarados monumentos históricos, conforme el inciso 2 del artículo 414 del Código

Fiscal (t.o. 2025).

Artículo 2°.- Reducir en un cincuenta por ciento (50%) la exención del Impuesto

Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, otorgada a los inmuebles

calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente, conforme

el inciso 3 del artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2025), siempre que permanezcan en

poder de sus propietarios.

Artículo 3°.- Reducir en un cincuenta por ciento (50%) la desgravación tributaria en el

Impuesto Inmobiliario y en la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles

catalogados dentro de las Áreas de Protección Histórica, conforme el inciso 9.1.1.1 del

Código Urbanístico.

Artículo 4°.- Las presentes medidas regirán desde el 1° de octubre de 2025 hasta el 31

de diciembre de 2026.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase a las

Direcciones Generales de Rentas, de Tecnología e Innovación y de Planificación y

Coordinación de la Gestión Tributaria para su conocimiento y demás efectos.

Notifíquese a los interesados de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del

artículo 40 del Código Fiscal vigente. Cumplido, archívese. Krivocapich

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 440/AGIP/25 rectifíca el artículo 4° de la Resolución N° 420-AGIP/25.</p>
REGLAMENTA
<p>Resolución 420/AGIP/2025 reglamenta a la Cláusula Transitoria Segunda del Código Fiscal 2025.</p>
REGLAMENTA
<p>Resolución 420/AGIP/2025 reglamenta a la Cláusula Transitoria Segunda del Código Fiscal 2025.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 1 de la Resolucion 420-AGIP/25 reduce  en un cincuenta por ciento la exención del Impuesto Inmobliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza Mantenimiento y Conservación de Sumideros reconocida a los inmuebles declarados  monumentos históricos, conforme el inciso 2 del artículo 414 del Código Fiscal ( t.o 2025) Decreto 116/25.</p><p>Artículo 2 reduce en un cincuenta por ciento  la exención del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, otorgada a los inmuebles calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente, conforme el inciso 3 del artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2025), siempre que permanezcan en poder de sus propietarios.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 3 de la ResoluciÓn 420-AGIP/25 reduce en un cincuenta por ciento la desgravación tributaria en el Impuesto<br /> Inmobiliario y en la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles catalogados dentro de las Áreas de Protección Histórica, conforme el inciso 9.1.1.1 del Código Urbanístico.</p>