RESOLUCIÓN 55 2026 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

INTERPRETACIÓN - APLICACIÓN - IMPUESTO DE SELLOS - VEHÍCULOS AUTOMOTORES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Publicación:

10/02/2026

Sanción:

06/02/2026

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: Los términos del Título III del Código Fiscal (t.o. 2025) y sus modificatorias

Leyes Nros. 6.843 (BOCBA N° 7215) y 6.926 (BOCBA N° 7269), las Resoluciones

Nros. 8-AGIP/10 (BOCBA N° 3337), 1034-AGIP/12 (BOCBA N° 4064) y 706-AGIP/14

(BOCBA N° 4504) y el Expediente Electrónico N° 7.072.002 /GCABA-DGANFA/2026, y

CONSIDERANDO:

Que el Título III del Código Fiscal vigente establece el Impuesto de Sellos, definiendo

el hecho imponible, los sujetos pasivos, el momento del pago y las exenciones, entre

otros conceptos;

Que mediante la Resolución N° 8-AGIP/10 se fijan criterios de interpretación y

aplicación del citado tributo respecto de los instrumentos y actos relativos a la

transferencia de dominio de vehículos;

Que la Resolución N° 1034-AGIP/12 reglamentó la modalidad de liquidación del

Impuesto de Sellos en los casos de primera inscripción de vehículos nuevos en los

Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios;

Que con posterioridad, mediante el dictado de la Resolución N° 706-AGIP/2014 se

estableció el criterio a seguir en los casos de vehículos que, habiéndose adquirido en

establecimientos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

mismos se registraran fuera de ella;

Que ante la multiplicidad de normas vinculadas con la interpretación y aplicación del

Impuesto de Sellos respecto de los vehículos automotores, se considera conveniente

proceder a su compilación y actualización en un único cuerpo normativo, con el

objetivo de facilitar su difusión y cumplimiento por parte de los contribuyentes,

responsables y terceros.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO I

INSCRIPCIÓN INICIAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 1°.- Concepto de inscripción inicial. Se entiende por inscripción inicial a la

primera inscripción del dominio de un vehículo automotor ante un Registro Seccional

de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y

Créditos Prendarios, ya sea que se trate de un vehículo nacional nuevo o sin uso o de

un vehículo importado nuevo o usado.

Artículo 2°.- Actos, contratos y operaciones alcanzadas. Las operaciones de

compraventa de vehículos automotores 0 KM o sin uso que se realicen dentro del

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se hallan alcanzadas por el Impuesto

de Sellos, aún cuando la inscripción inicial se realice en Registros Seccionales fuera

de ella. Asimismo, se hallan alcanzadas por el Impuesto de Sellos las operaciones de

compraventa de vehículos importados a la República Argentina con carácter usado,

siempre que se realicen dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

aún cuando la inscripción inicial se realice en Registros Seccionales fuera de ella. En

el supuesto que el adquirente del vehículo se halle domiciliado en otra jurisdicción, con

una antigüedad mínima de seis (6) meses contados desde la fecha de la operación, la

misma no se encontrará alcanzada por el tributo.

Artículo 3°.- Inscripción inicial de vehículos automotores. La primera inscripción de

vehículos automotores nuevos o importados usados se encuentra alcanzada por el

Impuesto de Sellos, debiéndose cancelar el tributo al momento de efectuarse el alta

registral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aclárase que la inscripción inicial se

fija en el día en que se certifica la firma de la "Solicitud Tipo de Inscripción Inicial", el

"Instrumento de petición virtual de inscripción inicial" o los que en el futuro los

reemplacen o complementen.

Artículo 4°.- Base imponible. La Base Imponible del Impuesto de Sellos con relación a

operaciones de inscripción de dominio de los vehículos nuevos o de los vehículos

importados usados, estará constituida por el monto de la factura definitiva o por la

valuación fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en Tabla

de Marcas y Valuaciones que se acompaña como Anexo I, la que fuere mayor.

Cuando se trate de vehículos nuevos no contemplados en la citada Tabla, a los

efectos de la fijación de la base imponible deberá utilizarse la tabla dinámica de la

Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina -ACARA-,

actualizada al momento de la suscripción del acto, instrumento u operación.

Artículo 5°.- Planes de ahorro previo. Base imponible. Pago a cuenta. En el supuesto

de la inscripción inicial de los vehículos adquiridos mediante planes de ahorro, la

alícuota se aplicará sobre el precio total y final del vehículo adjudicado, con las

deducciones admitidas en el Código Fiscal vigente, o la valuación fijada por la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en los términos del artículo 4°, la

que fuere mayor. Aclárase que el importe abonado en concepto de Impuesto de Sellos

en los contratos de plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo 0 KM,

será tomado como pago a cuenta al momento de efectuarse la inscripción inicial de

dominio ante los Registros Seccionales, siempre que el vehículo sea inscripto a

nombre del adjudicatario suscriptor o beneficiario de dicho plan. En ese caso, deberá

acreditarse el pago exhibiendo el respectivo comprobante, a fin de que sea deducido

el importe nominal ingresado como pago a cuenta.

Artículo 6°.- Agentes de Recaudación. Los Agentes de Recaudación procederán a

percibir el Impuesto de Sellos correspondiente a la inscripción inicial de dominio de los

vehículos automotores, aplicando la alícuota establecida en la Ley Impositiva vigente,

sobre el monto de la factura definitiva o por la valuación fijada por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos en Tabla de Marcas y Valuaciones que se

acompaña como Anexo I (IF-2026-07137204-GCABA-DGANFA), la que fuera mayor,

con carácter previo a la correspondiente toma de razón de la inscripción dominial

inicial. Cuando se trate de vehículos nuevos no contemplados en la citada Tabla, a los

efectos de la fijación de la base imponible deberá utilizarse la tabla dinámica de la

Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina -ACARA-,

actualizada al momento de la suscripción del acto, instrumento u operación.

Establécese que los Agentes de Recaudación deberán percibir el Impuesto con más

los intereses resarcitorios vigentes, cuando el contribuyente o responsable no lo

hubiese abonado dentro del plazo establecido.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS

Artículo 7°.- Concepto de vehículo usado. Se define como vehículo usado a cualquier

vehículo cuya inscripción de dominio se realice en forma simultánea o con

posterioridad a la respectiva inscripción inicial (0 KM).

Artículo 8°.- Radicación de vehículos. Guarda habitual. La radicación de vehículos en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro

de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de esta Jurisdicción. A los

fines del Impuesto de Sellos, quedan asimilados a aquellos radicados en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, los vehículos que posean su guarda habitual en la misma,

siempre que tal circunstancia se encuentre debidamente registrada.

Artículo 9°.- Base Imponible. La Base Imponible del Impuesto de Sellos con relación a

operaciones de transferencia de dominio de los vehículos usados, estará constituida

por el monto de la operación, del acto o contrato convenido por las partes y declarado

en el formulario RNPA "08" o por la valuación fijada por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos en los términos del artículo 4°, la que fuere

mayor.

Artículo 10.- Transferencias onerosas ordenadas por autoridad judicial. En los

supuestos de transferencias onerosas ordenadas por autoridad judicial, en todo tipo de

proceso, corresponde la percepción del impuesto desde la fecha del auto que ordena

la transferencia, salvo que de la propia resolución judicial surja que el mismo ha sido

debidamente ingresado.

Artículo 11.- Subasta. Tratándose de una transferencia ordenada como consecuencia

de una subasta, deberá percibirse el impuesto, liquidándose sobre el precio obtenido

en la subasta y tomándose como fecha del acto, la fecha de aprobación de la misma.

En aquellos casos en que el martillero interviniente en la subasta haya retenido el

Impuesto de Sellos, dicho importe será considerado como pago a cuenta del que en

definitiva se deba tributar, siempre que se mantenga la identidad del adquirente.

Artículo 12.- Transferencias simultáneas. En los casos de presentaciones simultáneas

deberá percibirse el Impuesto, tributando cada transferencia el gravamen

correspondiente de acuerdo con la fecha y monto de cada uno de los actos, teniendo

en cuenta que se trata de actos independientes sometidos al impuesto, bajo las

consideraciones que cada uno revista.

Artículo 13.- Compañías de Seguros. Las transferencias de dominio de vehículos

usados a favor de una Compañía de Seguros, se encuentran alcanzadas por el

Impuesto de Sellos, liquidándose el gravamen a la alícuota determinada por la Ley

Impositiva vigente para la transferencia de dominio de vehículos usados.

Artículo 14.- Transferencias efectuadas por comerciantes habitualistas. La

transferencia de dominio de vehículos usados efectuada por comerciantes

habitualistas a un tercero se encuentra gravada a la alícuota establecida en la Ley

Impositiva vigente. Aclárase que son comerciantes habitualistas aquellas personas

físicas o jurídicas inscriptas en la actividad de compraventa de automotores usados en

cualquiera de las categorías del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de

Buenos Aires y registradas en cumplimiento de las normas vigentes.

Artículo 15.- Transferencias a título gratuito. Cuando la transferencia de dominio se

realizare a título gratuito, tal circunstancia deberá ser acreditada ante el Registro

Seccional incorporando en el legajo registral correspondiente, copia certificada del

instrumento público pertinente.

Artículo 16.- Inscripción de la Declaratoria de Herederos. La transmisión mortis causa,

entendida sólo como la inscripción de la Declaratoria de Herederos del titular de

dominio, ordenada en el correspondiente juicio sucesorio, no se encuentra alcanzada

por el gravamen.

Artículo 17.- Agentes de Recaudación. Los Agentes de Recaudación procederán a

percibir el Impuesto de Sellos aplicando la alícuota establecida por la Ley Impositiva

vigente, sobre el monto de la operación, del acto o del contrato o por la valuación

fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en los términos del

artículo 4°, la que fuera mayor, con carácter previo a la correspondiente toma de razón

del cambio de titularidad. Establécese que los Agentes de Recaudación deberán

percibir el Impuesto con más los intereses resarcitorios vigentes, cuando el

contribuyente o responsable no lo hubiese abonado dentro del plazo establecido.

Artículo 18.- Transferencia de domino originada en la disolución o liquidación de

sociedad en las adjudicaciones a los socios de vehículos usados. No se encuentra

alcanzada por el Impuesto de Sellos la transferencia de dominio de bienes muebles

registrables originada en la disolución o liquidación de sociedades, como así también

en las adjudicaciones a los socios de dichos bienes, conforme lo dispuesto en el

artículo 352 del Código Fiscal vigente.

Artículo 19.- Transferencia de dominio fiduciario de vehículos usados. La transferencia

del dominio fiduciario de vehículos usados fideicomitidos, se encuentra exenta de

acuerdo con los términos del artículo 353 del Código Fiscal vigente. Las posteriores

transferencias de carácter oneroso que efectúe el fiduciario a favor de un tercero,

quedan alcanzadas por el impuesto de sellos.

Artículo 20.- Transferencia de dominio de vehículos usados por aportes para

constitución de sociedades, aumento de capital social, absorción, fusión o

reorganización. En el caso que la transferencia de dominio de vehículos usados

tuviera lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su

capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el impuesto

deberá ser percibido en la oportunidad del perfeccionamiento de dicha transferencia

de dominio, sobre el precio pactado o la valuación fiscal, el que fuere mayor.

Artículo 21.- Cesiones de facturas de compra de bienes muebles registrables. Las

cesiones de facturas de compra de bienes muebles registrables se encuentran

alcanzadas por el Impuesto de Sellos a la alícuota general establecida en la Ley

Impositiva vigente y debe ser liquidado en la forma de práctica.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22.- Anulación de actos. La anulación de los actos o la no utilización total o

parcial de los instrumentos utilizados en los trámites de transferencias de dominio de

vehículos usados, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del

Impuesto pagado.

Artículo 23.- Sujetos pasivos. Cada una de las partes intervinientes en los actos,

contratos u operaciones gravadas, responde por el total del impuesto, intereses,

recargos, ajustes y multas, sin perjuicio de la divisibilidad del Impuesto de Sellos

cuando alguna de las partes estuviere exenta del pago del gravamen.

Artículo 24.- Régimen de información. Los Encargados de los Registros Seccionales

deberán actuar como Agentes de Información ante los supuestos en los cuales el

peticionario ha manifestado su deseo de no cumplir con las obligaciones tributarias

adeudadas en concepto de Impuesto de Sellos.

Artículo 25.- Plazo para el ingreso del tributo. En el supuesto del perfeccionamiento de

cualquier instrumento alcanzado por la presente resolución sin la intervención de un

agente de recaudación, el impuesto deberá ingresarse dentro de los quince (15) días

corridos posteriores a la celebración del acto o contrato. En caso de certificación de

firmas, el plazo se computará desde la fecha de la última certificación.

Artículo 26.- Facultades de la Dirección General de Rentas. Facultar a la Dirección

General de Rentas a:

1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente

régimen.

2. Resolver situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen

implementado.

3. Instrumentar y aprobar los formularios y/o aplicativos que resulten pertinentes.

Artículo 27.- Tabla de Marcas y Valuaciones. Aprobar la Tabla de Marcas y

Valuaciones obrante como Anexo I (IF-2026-07137204-GCABA-DGANFA), el que a

todos sus efectos forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 28.-Abrogaciones. Abrogar las Resoluciones Nros. 8-AGIP/10, 1034-AGIP/12

y 706-AGIP/14.

Artículo 29.- Vigencia. La presente resolución rige a partir del día 1° de enero de 2026.

Artículo 30.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a

todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones Generales de Rentas y

de Tecnología e Innovación para su conocimiento y demás efectos. Cumplido,

archivar. Krivocapich


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 7303

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Artículo 28 de la Resolución 55/AGIP/26 abroga las Resoluciones 8/AGIP/10, 1034/AGIP/12 y 706/AGIP/14.</p>
DEROGA
<p>Artículo 28 de la Resolución 55/AGIP/26 abroga las Resoluciones 8/AGIP/10, 1034/AGIP/12 y 706/AGIP/14.</p>
DEROGA
<p>Artículo 28 de la Resolución 55/AGIP/26 abroga las Resoluciones 8/AGIP/10, 1034/AGIP/12 y 706/AGIP/14.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 2° de la Resolución 55/AGIP/26 integra lo dispuesto por el Título III del Código Fiscal vigente Ley 6.505.</p>