RESOLUCIÓN 55 2026 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
INTERPRETACIÓN - APLICACIÓN - IMPUESTO DE SELLOS - VEHÍCULOS AUTOMOTORES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Publicación:
10/02/2026
Sanción:
06/02/2026
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: Los términos del Título III del Código Fiscal (t.o. 2025) y sus modificatorias
Leyes Nros. 6.843 (BOCBA N° 7215) y 6.926 (BOCBA N° 7269), las Resoluciones
Nros. 8-AGIP/10 (BOCBA N° 3337), 1034-AGIP/12 (BOCBA N° 4064) y 706-AGIP/14
(BOCBA N° 4504) y el Expediente Electrónico N° 7.072.002 /GCABA-DGANFA/2026, y
CONSIDERANDO:
Que el Título III del Código Fiscal vigente establece el Impuesto de Sellos, definiendo
el hecho imponible, los sujetos pasivos, el momento del pago y las exenciones, entre
otros conceptos;
Que mediante la Resolución N° 8-AGIP/10 se fijan criterios de interpretación y
aplicación del citado tributo respecto de los instrumentos y actos relativos a la
transferencia de dominio de vehículos;
Que la Resolución N° 1034-AGIP/12 reglamentó la modalidad de liquidación del
Impuesto de Sellos en los casos de primera inscripción de vehículos nuevos en los
Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios;
Que con posterioridad, mediante el dictado de la Resolución N° 706-AGIP/2014 se
estableció el criterio a seguir en los casos de vehículos que, habiéndose adquirido en
establecimientos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
mismos se registraran fuera de ella;
Que ante la multiplicidad de normas vinculadas con la interpretación y aplicación del
Impuesto de Sellos respecto de los vehículos automotores, se considera conveniente
proceder a su compilación y actualización en un único cuerpo normativo, con el
objetivo de facilitar su difusión y cumplimiento por parte de los contribuyentes,
responsables y terceros.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
CAPÍTULO I
INSCRIPCIÓN INICIAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 1°.- Concepto de inscripción inicial. Se entiende por inscripción inicial a la
primera inscripción del dominio de un vehículo automotor ante un Registro Seccional
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios, ya sea que se trate de un vehículo nacional nuevo o sin uso o de
un vehículo importado nuevo o usado.
Artículo 2°.- Actos, contratos y operaciones alcanzadas. Las operaciones de
compraventa de vehículos automotores 0 KM o sin uso que se realicen dentro del
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se hallan alcanzadas por el Impuesto
de Sellos, aún cuando la inscripción inicial se realice en Registros Seccionales fuera
de ella. Asimismo, se hallan alcanzadas por el Impuesto de Sellos las operaciones de
compraventa de vehículos importados a la República Argentina con carácter usado,
siempre que se realicen dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
aún cuando la inscripción inicial se realice en Registros Seccionales fuera de ella. En
el supuesto que el adquirente del vehículo se halle domiciliado en otra jurisdicción, con
una antigüedad mínima de seis (6) meses contados desde la fecha de la operación, la
misma no se encontrará alcanzada por el tributo.
Artículo 3°.- Inscripción inicial de vehículos automotores. La primera inscripción de
vehículos automotores nuevos o importados usados se encuentra alcanzada por el
Impuesto de Sellos, debiéndose cancelar el tributo al momento de efectuarse el alta
registral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aclárase que la inscripción inicial se
fija en el día en que se certifica la firma de la "Solicitud Tipo de Inscripción Inicial", el
"Instrumento de petición virtual de inscripción inicial" o los que en el futuro los
reemplacen o complementen.
Artículo 4°.- Base imponible. La Base Imponible del Impuesto de Sellos con relación a
operaciones de inscripción de dominio de los vehículos nuevos o de los vehículos
importados usados, estará constituida por el monto de la factura definitiva o por la
valuación fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en Tabla
de Marcas y Valuaciones que se acompaña como Anexo I, la que fuere mayor.
Cuando se trate de vehículos nuevos no contemplados en la citada Tabla, a los
efectos de la fijación de la base imponible deberá utilizarse la tabla dinámica de la
Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina -ACARA-,
actualizada al momento de la suscripción del acto, instrumento u operación.
Artículo 5°.- Planes de ahorro previo. Base imponible. Pago a cuenta. En el supuesto
de la inscripción inicial de los vehículos adquiridos mediante planes de ahorro, la
alícuota se aplicará sobre el precio total y final del vehículo adjudicado, con las
deducciones admitidas en el Código Fiscal vigente, o la valuación fijada por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en los términos del artículo 4°, la
que fuere mayor. Aclárase que el importe abonado en concepto de Impuesto de Sellos
en los contratos de plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo 0 KM,
será tomado como pago a cuenta al momento de efectuarse la inscripción inicial de
dominio ante los Registros Seccionales, siempre que el vehículo sea inscripto a
nombre del adjudicatario suscriptor o beneficiario de dicho plan. En ese caso, deberá
acreditarse el pago exhibiendo el respectivo comprobante, a fin de que sea deducido
el importe nominal ingresado como pago a cuenta.
Artículo 6°.- Agentes de Recaudación. Los Agentes de Recaudación procederán a
percibir el Impuesto de Sellos correspondiente a la inscripción inicial de dominio de los
vehículos automotores, aplicando la alícuota establecida en la Ley Impositiva vigente,
sobre el monto de la factura definitiva o por la valuación fijada por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos en Tabla de Marcas y Valuaciones que se
acompaña como Anexo I (IF-2026-07137204-GCABA-DGANFA), la que fuera mayor,
con carácter previo a la correspondiente toma de razón de la inscripción dominial
inicial. Cuando se trate de vehículos nuevos no contemplados en la citada Tabla, a los
efectos de la fijación de la base imponible deberá utilizarse la tabla dinámica de la
Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina -ACARA-,
actualizada al momento de la suscripción del acto, instrumento u operación.
Establécese que los Agentes de Recaudación deberán percibir el Impuesto con más
los intereses resarcitorios vigentes, cuando el contribuyente o responsable no lo
hubiese abonado dentro del plazo establecido.
CAPÍTULO II
TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS
Artículo 7°.- Concepto de vehículo usado. Se define como vehículo usado a cualquier
vehículo cuya inscripción de dominio se realice en forma simultánea o con
posterioridad a la respectiva inscripción inicial (0 KM).
Artículo 8°.- Radicación de vehículos. Guarda habitual. La radicación de vehículos en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de esta Jurisdicción. A los
fines del Impuesto de Sellos, quedan asimilados a aquellos radicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los vehículos que posean su guarda habitual en la misma,
siempre que tal circunstancia se encuentre debidamente registrada.
Artículo 9°.- Base Imponible. La Base Imponible del Impuesto de Sellos con relación a
operaciones de transferencia de dominio de los vehículos usados, estará constituida
por el monto de la operación, del acto o contrato convenido por las partes y declarado
en el formulario RNPA "08" o por la valuación fijada por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos en los términos del artículo 4°, la que fuere
mayor.
Artículo 10.- Transferencias onerosas ordenadas por autoridad judicial. En los
supuestos de transferencias onerosas ordenadas por autoridad judicial, en todo tipo de
proceso, corresponde la percepción del impuesto desde la fecha del auto que ordena
la transferencia, salvo que de la propia resolución judicial surja que el mismo ha sido
debidamente ingresado.
Artículo 11.- Subasta. Tratándose de una transferencia ordenada como consecuencia
de una subasta, deberá percibirse el impuesto, liquidándose sobre el precio obtenido
en la subasta y tomándose como fecha del acto, la fecha de aprobación de la misma.
En aquellos casos en que el martillero interviniente en la subasta haya retenido el
Impuesto de Sellos, dicho importe será considerado como pago a cuenta del que en
definitiva se deba tributar, siempre que se mantenga la identidad del adquirente.
Artículo 12.- Transferencias simultáneas. En los casos de presentaciones simultáneas
deberá percibirse el Impuesto, tributando cada transferencia el gravamen
correspondiente de acuerdo con la fecha y monto de cada uno de los actos, teniendo
en cuenta que se trata de actos independientes sometidos al impuesto, bajo las
consideraciones que cada uno revista.
Artículo 13.- Compañías de Seguros. Las transferencias de dominio de vehículos
usados a favor de una Compañía de Seguros, se encuentran alcanzadas por el
Impuesto de Sellos, liquidándose el gravamen a la alícuota determinada por la Ley
Impositiva vigente para la transferencia de dominio de vehículos usados.
Artículo 14.- Transferencias efectuadas por comerciantes habitualistas. La
transferencia de dominio de vehículos usados efectuada por comerciantes
habitualistas a un tercero se encuentra gravada a la alícuota establecida en la Ley
Impositiva vigente. Aclárase que son comerciantes habitualistas aquellas personas
físicas o jurídicas inscriptas en la actividad de compraventa de automotores usados en
cualquiera de las categorías del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de
Buenos Aires y registradas en cumplimiento de las normas vigentes.
Artículo 15.- Transferencias a título gratuito. Cuando la transferencia de dominio se
realizare a título gratuito, tal circunstancia deberá ser acreditada ante el Registro
Seccional incorporando en el legajo registral correspondiente, copia certificada del
instrumento público pertinente.
Artículo 16.- Inscripción de la Declaratoria de Herederos. La transmisión mortis causa,
entendida sólo como la inscripción de la Declaratoria de Herederos del titular de
dominio, ordenada en el correspondiente juicio sucesorio, no se encuentra alcanzada
por el gravamen.
Artículo 17.- Agentes de Recaudación. Los Agentes de Recaudación procederán a
percibir el Impuesto de Sellos aplicando la alícuota establecida por la Ley Impositiva
vigente, sobre el monto de la operación, del acto o del contrato o por la valuación
fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en los términos del
artículo 4°, la que fuera mayor, con carácter previo a la correspondiente toma de razón
del cambio de titularidad. Establécese que los Agentes de Recaudación deberán
percibir el Impuesto con más los intereses resarcitorios vigentes, cuando el
contribuyente o responsable no lo hubiese abonado dentro del plazo establecido.
Artículo 18.- Transferencia de domino originada en la disolución o liquidación de
sociedad en las adjudicaciones a los socios de vehículos usados. No se encuentra
alcanzada por el Impuesto de Sellos la transferencia de dominio de bienes muebles
registrables originada en la disolución o liquidación de sociedades, como así también
en las adjudicaciones a los socios de dichos bienes, conforme lo dispuesto en el
artículo 352 del Código Fiscal vigente.
Artículo 19.- Transferencia de dominio fiduciario de vehículos usados. La transferencia
del dominio fiduciario de vehículos usados fideicomitidos, se encuentra exenta de
acuerdo con los términos del artículo 353 del Código Fiscal vigente. Las posteriores
transferencias de carácter oneroso que efectúe el fiduciario a favor de un tercero,
quedan alcanzadas por el impuesto de sellos.
Artículo 20.- Transferencia de dominio de vehículos usados por aportes para
constitución de sociedades, aumento de capital social, absorción, fusión o
reorganización. En el caso que la transferencia de dominio de vehículos usados
tuviera lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su
capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el impuesto
deberá ser percibido en la oportunidad del perfeccionamiento de dicha transferencia
de dominio, sobre el precio pactado o la valuación fiscal, el que fuere mayor.
Artículo 21.- Cesiones de facturas de compra de bienes muebles registrables. Las
cesiones de facturas de compra de bienes muebles registrables se encuentran
alcanzadas por el Impuesto de Sellos a la alícuota general establecida en la Ley
Impositiva vigente y debe ser liquidado en la forma de práctica.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 22.- Anulación de actos. La anulación de los actos o la no utilización total o
parcial de los instrumentos utilizados en los trámites de transferencias de dominio de
vehículos usados, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
Impuesto pagado.
Artículo 23.- Sujetos pasivos. Cada una de las partes intervinientes en los actos,
contratos u operaciones gravadas, responde por el total del impuesto, intereses,
recargos, ajustes y multas, sin perjuicio de la divisibilidad del Impuesto de Sellos
cuando alguna de las partes estuviere exenta del pago del gravamen.
Artículo 24.- Régimen de información. Los Encargados de los Registros Seccionales
deberán actuar como Agentes de Información ante los supuestos en los cuales el
peticionario ha manifestado su deseo de no cumplir con las obligaciones tributarias
adeudadas en concepto de Impuesto de Sellos.
Artículo 25.- Plazo para el ingreso del tributo. En el supuesto del perfeccionamiento de
cualquier instrumento alcanzado por la presente resolución sin la intervención de un
agente de recaudación, el impuesto deberá ingresarse dentro de los quince (15) días
corridos posteriores a la celebración del acto o contrato. En caso de certificación de
firmas, el plazo se computará desde la fecha de la última certificación.
Artículo 26.- Facultades de la Dirección General de Rentas. Facultar a la Dirección
General de Rentas a:
1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente
régimen.
2. Resolver situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen
implementado.
3. Instrumentar y aprobar los formularios y/o aplicativos que resulten pertinentes.
Artículo 27.- Tabla de Marcas y Valuaciones. Aprobar la Tabla de Marcas y
Valuaciones obrante como Anexo I (IF-2026-07137204-GCABA-DGANFA), el que a
todos sus efectos forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 28.-Abrogaciones. Abrogar las Resoluciones Nros. 8-AGIP/10, 1034-AGIP/12
y 706-AGIP/14.
Artículo 29.- Vigencia. La presente resolución rige a partir del día 1° de enero de 2026.
Artículo 30.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a
todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones Generales de Rentas y
de Tecnología e Innovación para su conocimiento y demás efectos. Cumplido,
archivar. Krivocapich