DECRETO 1312 2008

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGLAMENTA LEY 2809 - REGLAMENTO - RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS - CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA REGIDOS - LEY 3064 - CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS - DE SERVICIOS PÚBLICOS - ENCOMENDACIÓN - METODOLOGÍA

Publicación:

13/11/2008

Sanción:

10/11/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


VISTO:

La Ley Nacional N° 13.064, la Ley N° 2.809 y el Expediente N° 58.360/08, y;

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 2.809 se establece el régimen de redeterminación de precios aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias y a los contratos de locación de servicios y de servicios públicos que expresamente lo establezcan;

Que el artículo 14 de la misma faculta a este Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias al referido régimen;

Que, en tal contexto, se entiende conveniente encomendar al Ministerio de Hacienda la aprobación de una Metodología de Redeterminación de Precios acorde a lo legalmente aprobado, para lo cual previamente resulta necesario brindar las pautas generales para la elaboración de dicha tarea;

Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, en los términos de la Ley N° 1.218;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.809 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Encomiéndase al/a la titular del Ministerio de Hacienda la elaboración y posterior aprobación de la Metodología de Redeterminación Provisoria y Definitiva de Precios, conforme las pautas previstas en la presente reglamentación.

Artículo 3°.- Facúltase al/a la titular del Ministerio de Hacienda para suscribir las demás normas complementarias y aclaratorias a los efectos de facilitar la aplicación de la Ley que por el presente Decreto se reglamenta.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 6°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo y reparticiones con rengo o nivel equivalente, a la Sindicatura General y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y a la Dirección General Redeterminación de Precios del Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese.- Macri - Grindetti - Rodriguez Larreta

ANEXO

Art. 1°.- La presente reglamentación se aplica a las obras y los servicios adjudicados con posterioridad a la entrada en vigencia del Ley N° 2.809 y con respecto a los precios de las cantidades de obra o prestaciones de servicio faltantes de ejecutar al momento de la redeterminación.

Art. 2°.- Los precios de los contratos podrán ser redeterminados, a solicitud de la contratista, cuando los costos de los factores principales que los componen hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación de referencia promedio de esos precios superior en un siete por ciento (7%) a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación, según corresponda.

La Variación de Referencia promedio debe calcularse como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, según la estructura de ponderación que se establezca para el contrato conforme al artículo 6°, punto a), de la Ley N° 2.809 y el articulo 7° del presente Anexo, entre el mes en que se haya alcanzado el siete por ciento (7%) de variación y el mes anterior a la presentación de la oferta, o al mes de la última redeterminación, según corresponda en cada caso.

Art. 3°.- En los contratos donde se haya previsto el pago destinado al acopio de materiales, el comitente debe establecer, al momento de la firma del contrato, al acopio de qué materiales se debe aplicar dicho monto y el porcentaje del componente de los materiales correspondientes al precio de cada ítem que queda inamovible por el pago del acopio. A partir del efectivo pago del acopio, las redeterminaciones de precios podrán efectuarse solamente sobre el porcentaje de la parte del componente de materiales del precio que no ha quedado fija.

En el caso de otorgarse anticipos financieros, el porcentaje abonado, en forma proporcional en cada ítem, no estará sujeto a redeterminación de precios a partir de la fecha del efectivo pago del mismo.

En ambos supuestos el contratista no tendrá derecho al reclamo de intereses por mora en el pago.

Art. 4°.- Los eventuales adicionales y modificaciones de obra serán aprobados a valores de la última redeterminación de precios aprobada.

Art. 5°.- A los efectos del procedimiento de redeterminación de precios, se deben contemplar las siguientes pautas:

a) Se redeterminaran cada uno de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del contrato. A tal fin se utilizarán los análisis de precios de cada uno de los ítems desagregados de todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias, o su incidencia en el precio total del contrato, presentados de conformidad con lo prescripto en el artículo 9° de la Ley, los cuales no podrán ser modificados durante la vigencia del contrato.

b) Los precios o índices de referencia a utilizar para determinar la variación de cada factor que integran los ítems del contrato, serán los aprobados por el comitente al momento de la adjudicación.

c) La variación de los precios de cada factor se calcula entre el mes en que se haya alcanzado el siete por ciento (7%) de variación y el mes anterior a la presentación de la oferta, o al mes de la última redeterminación, según corresponda en cada caso.

d) Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas de los antecedentes documentales e información de precios o índices que oportunamente indicará el Ministerio de Hacienda.

e) Las presentaciones de las redeterminaciones de precios deberán respetar la estructura presentada en la oferta y constar con un detalle de cálculo que permita su análisis. En todos los casos los contratistas deberán presentar los soportes magnéticos con las operaciones de cálculo y vinculaciones que permitan verificarlos.

f) Los nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del contrato faltante de ejecutar al inicio del mes en que se produce la variación establecida en el artículo 2° del presente Anexo.

g) Las obras o servicios que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones vigente, por causas imputables al contratista, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

h) Los comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que ermitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual. El nuevo plan de trabajos y curva de inversiones deberá ser acordada en el Acta de Redeterminación de Precios prevista en el artículo 3° de la Ley N° 2.809 y el artículo 9° del presente Anexo.

i) Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Art. 6°.- En los contratos cuya redeterminación de precios se encuentre habilitada por la Ley N° 2.809, el comitente a solicitud del contratista certificará los avances de obra o servicios ejecutados en los períodos que corresponda, adecuando los precios mediante la adición de un porcentaje equivalente a la variación de referencia.

La adecuación provisoria de precios se encuentra sujeta a la condición de que el contratista solicite la redeterminación de precios con causa en modificaciones de costo que superen la variación promedio de referencia establecida en la Ley y que al momento de la solicitud, la obra o servicio no se encuentre totalmente ejecutado.

La adecuación de precios que se realice en aplicación del presente régimen tendrá carácter provisorio y es a cuenta de lo que en más o en menos resulte de la redeterminación definitiva de precios. Una vez finalizado el procedimiento de redeterminación, se certificarán las diferencias en más o en menos según corresponda.

En caso que, al producirse una variación promedio de referencia en los términos del articulo 2° del presente Anexo, exista un procedimiento de redeterminación de precios en curso, el contratista podrá solicitar nuevamente la readecuación provisoria, considerando como base el valor aprobado en la readecuación provisoria anterior y siempre que el trámite no se encuentre demorado por causas imputables al mismo.

Art. 7°.- Los Pliegos de Bases y Condiciones de las contrataciones deben incluir como normativa la Ley N° 2.809 y la presente reglamentación. Asimismo, cada Jurisdicción debe incluir en la documentación licitatoria de la obra o del servicio de que se trate, la estructura de ponderación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, inciso a), de la Ley N° 2.809.

Art. 8°.- Con cada oferta debe presentarse la documentación que se indica en el artículo 9° de la Ley N° 2.809, de manera tal que permita al comitente el análisis del precio total y de los precios unitarios que lo componen, de conformidad con la estructura presupuestaria y la metodología de análisis de precios que se establezcan en cada pliego por el organismo contratante.

Art. 9°.- El Acta de Redeterminación de Precios debe contener, como mínimo:

a) La solicitud del contratista.

b) Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para el que se fijan dichos precios.

c) El incremento de la obra o servicio faltante de ejecutar, en monto y en porcentaje, y el nuevo monto total del contrato.

d) Los análisis de precios, como así también los precios o índices de referencia utilizados.

e) La nueva curva de inversiones y, en caso de corresponder, el nuevo plan de trabajos, todo ello, además, en soporte magnético.

f) La renuncia del contratista, en los términos previstos en el artículo 10 del Ley N° 2.809.

g) En caso de que existan redeterminaciones provisorias aprobadas, el Acta deberá establecer expresamente la finalización del procedimiento de redeterminación provisoria correspondiente, consignando la diferencia en más o en menos que corresponderá ser certificada.

Art. 10.- El pago de cada certificado que incluya redeterminación de precios no puede ser liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior, por un monto total del contrato actualizado, respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía.

Art. 11.- A efectos de cumplimentar la intervención prevista en el artículo 11° de la Ley N° 2809, previo a la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, se remitirán las actuaciones a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, quien deberá expedirse dentro del plazo fijado por la Ley.

Producido el informe con relación a la procedencia de la redeterminación definitiva de los precios contractuales o transcurrido el plazo perentorio de 15 días hábiles administrativos previstos en la Ley, el referido Organismo de la Constitución deberá remitir, sin más trámite, las actuaciones a la jurisdicción comitente del contrato.

En el supuesto de que tenga observaciones que formular con relación a la procedencia de la redeterminación definitiva de los precios contractuales, deberá remitir las actuaciones al Ministerio de Hacienda para que las subsane, si fuera el caso.

Art. 12.- En los casos de licitaciones con oferta económica presentada, el comitente puede optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los oferentes la aceptación de la aplicabilidad a su oferta del régimen establecido por la ley en los términos de la Cláusula Transitoria 1ª de la Ley N° 2.809.

En caso de silencio, transcurrido el plazo de setenta y dos (72) horas hábiles de producida la notificación fehaciente con respecto a la opción señalada en el párrafo precedente, se tendrá por aceptada la aplicación del presente régimen de redeterminación de precios por parte del particular oferente.

Art. 13.- En los casos de la Cláusula Transitoria 2ª de la Ley, los contratistas podrán acogerse al régimen allí previsto dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la publicación de la presente reglamentación, debiendo manifestar su voluntad de manera fehaciente. Transcurrido dicho plazo, se aceptarán aquellas adhesiones que justifiquen razonablemente los motivos por los cuales no pudieron ingresarse en el plazo fijado por la Ley.


ANEXOS

NOTA: El Anexo de la presentenorma puede verse en la Separata del BO 3056

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1312-08 <strong>(DEROGADO) </strong>aprueba la Reglamentación de la Ley 2809.</p><p>Art. 3, faculta al Ministerio de Hacienda para suscribir las demás normas complementarias y aclaratorias a los efectos de facilitar la aplicación de la Ley.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Res 4271-MH-08 Establece la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Servicios, aplicable a los precios de los contratos de acuerdo con las pautas dispuestas por la Ley N° 2.809.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 159-09 Agreguese como segundo párrafo del artículo 13 del Anexo del Decreto 1312-08.- </p><p>Art. 2.- El texto incorporado por el artículo precedente rige en forma retroactiva al momento de entrada en vigencia del Decreto 1312-08.-</p><p> </p><p> </p><p>Dto. 159-09 incorpora párrafo al Art. 13 del Dto. 159-09</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 73-SG-09 establece que la SG intervendrá en momento previo a la suscripción prevista en art. 10 de Ley 2809.-</p><p>Art. 2.- Establece momento de inicio de los plazos previstos en art. 11 de la ley 2809.-</p><p>Art. 4.- Establece que no se considerará configurado el silencio previsto por el artículo 11 cuando sea la causa la carencia de la documentación necesaria.-</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 15-SGCBA-10 crea el Registro de Informes de la Ley 2809.-</p><p>Art. 2.- Aprueba el procedimiento de registr ación de los informes de procedencia de redeterminación de precios, conforme consta en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.-</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 4 de la Resolución 543-MHGC-13 el procedimiento de adecuación provisoria de Precios, conforme el art.6 del Anexo del Decreto1312-08,deberá cumplimentar los requisitos establecidos en la presente resolución.-</p>
DEROGADA POR
Art. 10 del Decreto 127-14, deroga el Decreto 1312-08, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.