DECRETO 127 2014
Síntesis:
APRUEBA REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS - CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA - CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS - PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA CONTRATOS DE SUMINISTROS - OFERTAS ECONÓMICAS QUE HUBIERAN SIDO PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA FIJACIÓN DEL PORCENTAJE DE VARIACIÓN PROMEDIO - Y SUMINISTROS ADJUDICADOS Y EN EJECUCIÓN - RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS LEY 2809 - MINISTROS,Y SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO - TITULARES DE REPARTICIONES - JURISDICCIONES - CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS - LEY 13064 - SERVICIOS PÚBLICOS Y DE SUMINISTROS - DELEGA EN EL MINISTRO DE HACIENDA - FUNCIONARIOS CON RANGO NO INFERIOR A DIRECTOR GENERAL
Publicación:
08/04/2014
Sanción:
03/04/2014
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley Nacional N° 13.064, las Leyes Nros. 2.095, 2.809 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 1.312/08, 159/09 y el 49/13, y el Expediente electrónico N° 2014-
03510888- MGEYA-DGRP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 2.809 se estableció un "Régimen de Redeterminación de
Precios", aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley Nacional N°
13.064 y a los contratos de locación de servicios y de servicios públicos que
expresamente así lo establezcan;
Que a través de la modificación efectuada a la Ley N° 2.809 por su similar N° 4.763, se
dispuso la aplicación del Régimen precitado, con los alcances y modalidades allí
previstas, a los contratos de servicios, de servicios públicos y de suministros en los
cuales expresamente se establezca la aplicación de la misma;
Que la Ley N° 2.809 establece que el principio rector de la redeterminación de precios
es el mantenimiento de la ecuación económica financiera de los contratos, y que es
destinado exclusivamente a establecer un valor compensatorio del real incremento del
costo sufrido por el proveedor;
Que asimismo la Ley en estudio excluye del régimen las concesiones con régimen
propio y cobro directo al usuario, de concesión de obra y de servicios, licencias y
permisos;
Que por Decreto N° 1.312/08 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 2.809;
Que en atención a ello, mediante la Resolución N° 543/MHGC/13 se estableció la
"Metodología de Redeterminación de Precios" a la que debían ajustarse las
adecuaciones provisorias y las redeterminaciones definitivas de los precios de los
contratos alcanzados por dicha Ley;
Que al respecto, cabe destacar que los contratos de suministro y de servicios, se
encuentran previstos en la Ley N° 2.095 y su modificatoria N° 4.764;
Que en consecuencia, a los fines de la aplicación efectiva de las modificaciones
introducidas por la Ley N° 4.763, resulta necesario el dictado de la reglamentación
correspondiente que contemple los nuevos supuestos alcanzados por el Régimen en
estudio;
Que en este orden de ideas, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al
"Régimen de Redeterminación de Precios" conforme fuera arriba detallado, resulta
procedente, encomendar al Ministerio de Hacienda la aprobación de la "Metodología
de Redeterminación de Precios", de conformidad con las previsiones establecidas en
la Ley N° 4.763, y la presente reglamentación.
Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Régimen de Redeterminación de Precios
establecido por la Ley N° 2.809, que como Anexo I (IF-2014-03566566-MHGC) forma
parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Hacienda aprueba la Metodología de Adecuación
Provisoria y Redeterminación Definitiva de Precios, como así también, fija el
porcentaje de variación promedio de referencia necesario para habilitar el
procedimiento de redeterminación de precios de los contratos, en base a las pautas
que surgen de los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente se reglamenta.
Artículo 3°.- En los contratos de suministros, los Pliegos de Bases y Condiciones que
regulen la
contratación deberán prever el procedimiento específico de
Redeterminación de Precios, previa intervención del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4°.- Los Ministros, y Secretarios del Poder Ejecutivo, y los titulares de
reparticiones con rango o nivel equivalente de las respectivas Jurisdicciones
comitentes, aprueban las redeterminaciones definitivas de precios que deban
efectuarse en los contratos de obras públicas, de servicios de mantenimiento regidos
por la Ley N° 13.064, de servicios, de servicios públicos y de suministros.
Artículo 5°.- Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, y los titulares de
reparticiones con rango o nivel equivalente de las respectivas Jurisdicciones
comitentes, aprueban las adecuaciones provisorias de precios que deban efectuarse
en los contratos de obras públicas, de servicios de mantenimiento regidos por la Ley
N° 13.064, de servicios, de servicios públicos y de suministros siempre que tuvieran
previsto un mecanismo que habilite el procedimiento de redeterminación de precios.
Artículo 6°.- El titular de la Jurisdicción comitente podrá delegar en el Ministro de
Hacienda o en funcionarios con rango no inferior a Director General la aprobación de
las adecuaciones provisorias de precios que deban efectuarse en los contratos de
obras públicas, de servicios de mantenimiento regidos por la Ley N° 13.064, de
servicios, de servicios públicos y de suministros.
Artículo 7°.- Los contratos de obra, de locación de servicios y de servicios públicos que
no se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 2.809, a los efectos
de solicitar las adecuaciones provisorias de precios deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Decreto y de la Metodología de Adecuación Provisoria que
apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8°.- La Dirección General de Redeterminación de Precios dependiente del
Ministerio de Hacienda deberá intervenir, con carácter previo a su aprobación por
parte de la autoridad competente, en todos los proyectos de pliegos de bases y
condiciones correspondientes a contrataciones de obras, de servicios, de servicios
públicos y de suministros, que contengan cláusulas de redeterminación definitiva y
adecuación provisoria de precios.
Artículo 9°.- El Ministerio de Hacienda dicta las normas complementarias, aclaratorias
y operativas necesarias a los fines de la aplicación del Régimen de Redeterminación
de Precios conforme lo dispuesto por la Ley N° 2.809 y la presente reglamentación.
Artículo 10.- Deróganse los Decretos Nros. 1.312/08, 159/09 y 49/13, y toda otra
norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 11.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de los quince (15) días de
su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 12.- A las ofertas económicas que hubieran sido presentadas con anterioridad
a la fijación del porcentaje de variación promedio de referencia que se establezca por
aplicación del artículo 2° de la Ley N° 2.809, se les aplica un porcentaje de variación
promedio de referencia de siete por ciento (7 %), o el que hubiera sido establecido por
los pliegos de bases y condiciones respectivos.
Artículo 13.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y
por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 14.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires;
comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo y reparticiones
con rango o nivel equivalente, a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y
a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires; y para su conocimiento y
demás efectos pase a la Dirección General de Redeterminación de Precios del
Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta
ANEXO I
Artículo
1°.- La presente reglamentación será aplicable a los contratos de obra, de
servicios, y de suministros adjudicados y a aquellos que se encuentren en
ejecución al momento de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Artí
culo 2°.- Los precios de los contratos, correspondientes a la parte faltante de
ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los
costos de los factores principales que los componen hayan adquirido un valor
tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior al porcentaje
que determina el Ministerio de Hacienda, respecto del precio establecido en el
contrato o al del precio surgido de la última redeterminación, según
corresponda.
Artículo 3°.-
La variación de referencia se determinará como máximo en forma trimestraldebiendo
publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
El
porcentaje de la variación de referencia promedio así determinado permanecerá
vigente y será aplicable hasta tanto se publique uno posterior, el que solo
será aplicable a las ofertas que se presenten con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Resolución que lo fije.
En
los contratos donde se haya previsto el pago destinado al acopio de materiales
o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos abonados por dichos
conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación a partir de la
fecha de su efectivo pago.
Deben
incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada contrato la estructura
de ponderación de insumos principales y las fuentes de información de los precios correspondientes. Los nuevos precios
que se determinen serán establecidos en el Acta de Redeterminación de Precios,
la cual, deberá contener, como mínimo:
La
solicitud del contratista.
Los
precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para el que se
fijan dichos precios.
El
incremento de la obra, de servicio o del suministro, en monto y en porcentaje,
correspondiente al período que se analiza.
Los
análisis de precios o la estructura de costos, como así también los precios o
índices de referencia utilizados.
En
caso de obras públicas, la nueva curva de inversiones y el plan de trabajo
aprobado.
Constancia
de que la suscripción del Acta de Redeterminación implica la renuncia automática
de la contratista a todo reclamo, con el alcance previsto en el artículo 9° de
la Ley.
En
caso de que existan adecuaciones provisorias aprobadas, el Acta deberá
establecer expresamente la finalización del procedimiento de adecuación
provisoria
correspondiente, consignando la diferencia en más o en menos que corresponderá
ser certificada.
Artículo
4°.- Los adicionales y modificaciones de obra, de servicios y de suministros se
rán considerados a valores de la última redeterminación de precios aprobada,
aplicándose asimismo las adecuaciones provisorias de precios que se encuentren
aprobadas para el contrato a ese momento.
Artículo
5°.- Sin reglamentar.
Artículo
6°.- A los efectos del procedimiento de redeterminación de precios, la
solicitud debe respetar la estructura presentada en la oferta, debiendo
contemplarse las siguientes pautas:
Se
redeterminarán cada uno de los precios de los ítems que componen el contrato
conforme la metodología que establezca a tal efecto el Ministerio de Hacienda,
Los
Pliegos de Bases y Condiciones de las contrataciones deben incluir como
normativa aplicable la Ley N° 2.809 y la presente reglamentación. Asimismo,
cada Jurisdicción debe incluir en la documentación licitatoria, la estructura
de ponderación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la
presente reglamentación.
La
variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de las
variaciones de precios de cada insumo, entre el mes en que se haya alcanzado el
porcentaje de variación de referencia y el mes anterior a la presentación de la
oferta, o el mes de la última redeterminación, según corresponda en cada caso.
Las
solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas de los
antecedentes documentales e información de precios o índices que oportunamente
indicará el Ministerio de Hacienda.
Los
nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del contrato faltante
de ejecutar, al inicio del mes en que se produzca la variación que el
Ministerio de Hacienda establezca, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2° del presente Decreto.
Los
comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de trabajos y la curva
de inversiones de la obra. El nuevo plan de trabajos y curva de inversiones
deberá ser acordado en el Acta de Redeterminación de Precios prevista en el
artículo 3° de la Ley y el artículo 3° de la presente reglamentación.
El
pago de cada certificado que incluya redeterminación de precios no puede ser
liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato a
satisfacción del comitente de similar calidad que la original aprobada, en
reemplazo de la anterior, por un monto total del contrato actualizado,
respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía.
Los
contratos que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento
previsto, por causas imputables al contratista, se liquidarán con los precios
correspondientes
a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades
que pudieren corresponder.
Artículo
7°.- En los contratos cuya redeterminación de precios se encuentre habilitada,
el comitente a solicitud del contratista, certificará los avances de obra o
servicios o de su ministros ejecutados en los períodos que corresponda,
adecuando los precios mediante la adición de un porcentaje equivalente a la
variación promedio, conforme a la metodología que establezca al efecto el
Ministerio de Hacienda. La adecuación provisoria de precios se encuentra sujeta
a la condición de que el contratista solicite la redeterminación de precios
causada en modificaciones de costo que superen el porcentaje de la Variación
Promedio exigido y que, al momento de la solicitud, el contrato no se encuentre
totalmente ejecutado.
La
adecuación de precios que se realice en aplicación del presente régimen tendrá
carácter provisorio y es a cuenta de lo que en más o en menos resulte de la redeterminación definitiva de precios. Una
vez finalizado el procedimiento de redeterminación, se certificarán las
diferencias en más o en menos según corresponda.
En
caso de encontrarse habilitado el procedimiento de redeterminación de precios,
el contratista podrá solicitar nuevamente la adecuación provisoria.
Artículo
8°.- Sin reglamentar.
Artículo
9°.- Sin reglamentar.
Artículo
10.- Sin reglamentar.
Artículo
11.- Sin reglamentar.
Artículo
12.- Sin reglamentar.
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4373