LEY 671 2001

Síntesis:

RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA PARA LA REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUYO VENCIMIENTO HAYA OPERADO ANTES DEL 31-10-2001 - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES EXTERIORIZADAS E IMPAGAS - DEUDAS TRIBUTARIAS - SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES - MODIFICACIÓN - CÓDIGO FISCAL - LEY 541- LEY TARIFARIA - LEY 540 -  FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REDUCCIÓN DE INTERESES RESARCITORIOS - SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS - SUJETOS EXCLUIDOS - REINTEGRO - DEUDAS EN INSTANCIA JUDICIAL - MONTOS MÍNIMOS PARA GESTIONES DE COBRO - IMPUESTOS - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Publicación:

30/11/2001

Sanción:

13/11/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/11/2001


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA

Artículo 1° Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por única vez, por un plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días, un régimen de presentación espontánea para aquellos contribuyentes o responsables de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, Contribución por Publicidad, Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, que regularicen, a través del pago al contado o por planes de facilidades de pago su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas cuyo vencimiento operó antes del 31 de octubre de 2001, de acuerdo con las modalidades previstas por esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten a tal fin.

Se considera presentación espontánea, la denuncia de toda obligación tributaria no exteriorizada, incluyendo las que hubieren podido resultar antes de la inspección y en el curso de una inspección en trámite, antes de notificada la vista a la que alude el inciso 4 del artículo 111 de la Ley N° 541.

Se considerará espontánea la presentación efectuada por los contribuyentes que se encuentren bajo una verificación en curso, cuando durante el término de treinta (30) días corridos, no haya mediado respecto de los mismos ninguna diligencia administrativa por parte del personal de la Dirección General de Rentas.

EFECTOS

Artículo 2° Son efectos de la presentación espontánea:

a) La condonación total de los intereses resarcitorios, cuando la misma se materializa sin que se hubiere iniciado una inspección.

b) La reducción de los intereses resarcitorios, cuando la inspección se encuentre iniciada, y antes de notificada la vista a la que alude el inciso 4 del artículo 111 de la Ley N° 541.

c) La condonación total de las multas materiales y formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.

SUJETOS EXCLUIDOS

Artículo 3° Quedan excluidos de beneficiarse con el régimen de la presentación espontánea:

a) Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.

b) Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarado.

c) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

REINTEGRO

Artículo 4° No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en concepto de intereses con anterioridad a la vigencia del presente régimen.

TITULO II

REGIMEN DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES

EXTERIORIZADAS E IMPAGAS. ALCANCE.

Artículo 5° Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por única vez, por un plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días, un régimen de regularización a través del pago al contado y por planes de facilidades de pago, de obligaciones exteriorizadas e impagas hasta el 31 de octubre de 2001, en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribución por Publicidad y por el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, que no se hallen incorporadas a ningún plan de facilidades.

DEUDAS EN INSTANCIA JUDICIAL

Artículo 6° Los contribuyentes a los que se hubiera iniciado causa judicial por ejecución fiscal, y cuya deuda supere la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-) de capital e intereses, sólo podrán optar por los beneficios establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra cualquiera de los organismos del artículo 4° de la Ley N° 70, con excepción del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, si existieren. En este supuesto, la acción de desistimiento, será con costas por su orden.

Artículo 7° Los jueces suspenderán los plazos procesales en las causas judiciales en las cuales los demandados se adhieran al plan de regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas y mientras no caduque el plan de pagos. En el caso de que el mismo caduque, se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.

Las medidas cautelares que se hubiesen trabado en el expediente judicial, subsistirán hasta la cancelación total de la deuda.

EFECTOS

Artículo 8° Son efectos de la regularización de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior:

a) La reducción de los intereses resarcitorios devengados hasta el momento que fije la norma reglamentaria, por todos los períodos fiscales involucrados.

b) La condonación total de los intereses punitorios.

c) La condonación total de posibles multas materiales y/o formales.

SUJETOS EXCLUIDOS

Artículo 9° Quedan excluidos de beneficiarse con este régimen:

a) Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.

b) Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarado.

c) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

e) Las deudas presentadas en planes de facilidades de pago anteriores, vigentes o caducos.

TITULO III

MONTOS MINIMOS PARA GESTIONES DE COBRO

Artículo 10 Modifícase el artículo 52 del Código Fiscal Vigente (Ley N° 541. Separata B.O. N° 1124, del 2/2/2001), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 52 La Dirección General estará autorizada a no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses), sea inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fijará los importes pertinentes. En todos los casos deberán considerarse por la deuda total que registre cada contribuyente.

En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprendan diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

Artículo 11 Reemplázase el artículo 106 de la Ley Tarifaria (Ley N° 540, Separata B.O. N° 1124, del 2/2/01) por el siguiente:

Art.106.- Fíjanse los siguientes valores a los que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal.

Monto de las liquidaciones o las diferencias que surjan por reajuste, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multas o intereses), considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires $ 6,00.-

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando a cada uno de los anticipos. $ 100,00.-

Promoviéndose acción judicial, dicho monto mínimo será de pesos mil doscientos ($ 1.200.-); importe que deberá ser considerado por contribuyente, salvo en los casos de quiebras o en que deban practicarse notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción en los que el monto mínimo se fija en pesos cuatro mil ($ 4.000.-).

Artículo 12 Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir los intereses resarcitorios en los casos contemplados por esta ley. Los contribuyentes con deudas exteriorizadas con anterioridad e impagas serán beneficiados por una reducción mayor en la tasa de intereses resarcitorios que la que se aplique a los demás contribuyentes que se acojan al régimen de presentación espontánea, la que no será inferior al cincuenta (50) por ciento de ésta, salvo aquellos contribuyentes que hubieren sido notificados de conformidad con el Artículo 111, inciso 4) del Código Fiscal.

Artículo 13 Suspéndase por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la prescripción de las deudas impositivas.

Artículo 14 Comuníquese, etc.ENRÍQUEZ - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 10 de la Ley 671 modifica el art. 52 del Código Fiscal Vigente, Ley 541.</p>
MODIFICA
<p>Art. 11 de la Ley 671, reemplaza el artículo 106 de la Ley Tarifaria (Ley 540).</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Arts. 1 a 26 del Decreto 2076-01, establece disposiciones reglamentarias de la Ley 671.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 2 y 3 del Decreto 266-02 establecen cómo se cancelan los pagos con LECOP, en los acogimientos al Régimen previsto por la Ley 671.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 1 a 5 del Decreto 422-02 clarifican situaciones, con la intención de facilitar el acogimiento a los beneficios de la Ley 671.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1078, restablece el régimen previsto en los Títulos I y II de la Ley 671.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 3972-DGR-03 considera abonada en término hasta el 1-12-03 las cuotas del plan de facilidades de pago de la Ley 671 y la Ley 1078.</p>