DECRETO 2076 2001

Síntesis:

ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 671. RÉGIMEN DE PAGO VOLUNTARIO - PAGO DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONDONACIÓN DE INTERESES RESARCITORIOS - REDUCCIÓN DE INTERESES RESARCITORIOS - CONDONACIÓN DE MULTAS - RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Publicación:

24/12/2001

Sanción:

13/12/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 671 (B.O. N° 1330); y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las normas que permitan poner en ejecución el régimen de presentación espontánea y de regularización de deudas tributarias exteriorizadas, a fin de permitir el acogimiento de los contribuyentes o responsables;

Por ello,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

CAPITULO 1

Disposiciones reglamentarias comunes a los

dos Títulos de la Ley N° 671

Condiciones para el acogimiento. Cumplimiento obligatorio

Artículo 1° Los contribuyentes y responsables deudores de obligaciones tributarias para cuya regularización se acojan a los beneficios previstos por la Ley N° 671 deben cumplir además de las disposiciones establecidas por ella, los requisitos y formalidades que se disponen por el presente decreto y los que establezcan sus normas complementarias.

Ambito de Aplicación

Artículo 2° El presente régimen es aplicable a las obligaciones adeudadas de cualquier naturaleza, para cada uno de los gravámenes a que se refiere la Ley N° 671, cuyo vencimiento hubiera operado hasta el 31 de octubre de 2001, para el caso de las deudas no exteriorizadas o bien, siempre que hasta la misma fecha estuvieran exteriorizadas e impagas o iniciado el juicio de ejecución fiscal.

Son susceptibles de ser regularizadas conforme al presente régimen las multas en estado de cosa juzgada administrativa.

Obligaciones excluidas

Artículo 3° No pueden incluirse en el presente régimen las siguientes obligaciones:

a) Las obligaciones que se encuentran incorporadas en algún plan de facilidades anterior vigente, caduco no transferido para su cobro al Cuerpo de Mandatarios del Gobierno de la Ciudad y vigente o caduco otorgado por este Cuerpo.

Pueden regularizarse de acuerdo con el presente régimen las obligaciones que se encuentran incorporadas en algún plan de facilidades anterior otorgado por la Dirección General de Rentas, caduco y transferidas para su cobro al Cuerpo de Mandatarios del Gobierno de la Ciudad.

b) Las obligaciones surgidas por la liquidación de diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles.

Sin perjuicio de lo expuesto, las deudas por este concepto vencidas e impagas al 31 de octubre de 2001 están alcanzadas por los beneficios previstos en el artículo 8° de la Ley N° 671 siempre que se cancele la diferencia reclamada al contado o en el marco del Decreto N° 606/96 (B.O. N° 91).

c) Las obligaciones consistentes en retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.

d) Las obligaciones de los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarada.

e) Las obligaciones de los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires por la comisión de ilícitos tributarios relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

f) Las obligaciones de los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Saldos a favor de los contribuyentes o responsables

Artículo 4° Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni en la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente régimen.

Contribuyentes o responsables concursados

Artículo 5° Pueden acogerse al presente régimen los contribuyentes o responsables a quienes se hubiera declarado en concurso, en los términos y condiciones que se establecen por el mismo y por sus normas complementarias, debiendo acompañar al momento de su acogimiento constancia expedida por el síndico y ratificada por el Juzgado y Secretaría intervinientes, donde conste la conformidad para su incorporación a los beneficios de esta norma.

Condonación de sanciones

Artículo 6° Quedan condonadas de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa, entendiendo por tal a las firmes, es decir, líquidas y exigibles al 31 de octubre de 2001, todas las multas impuestas o que correspondiera aplicar, tanto de naturaleza formal como material, siempre que, con respecto de las mencionadas en último término, esto es, multas de naturaleza material, las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado o incorporado a un plan de facilidades vigente, en ambos casos al 31 de octubre de 2001, o regularizadas de conformidad con el presente régimen. La condonación de las multas formales impuestas o que correspondiera aplicar, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el 31 de marzo de 2002 salvo que a esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento.

En los casos de obligaciones en gestión judicial, si su regularización de conformidad con el presente régimen es total, la condonación de sanciones incluye a las firmes.

Acogimiento válido

Artículo 7° Existe acogimiento válido en los términos del presente régimen, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se denuncien total o parcialmente las obligaciones adeudadas, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en los formularios originales previstos al efecto, los que deben ser suscriptos por el contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, debiéndose completar correcta e íntegramente la información que prevean los mismos.

b) Se abone el total de la deuda o la primera cuota del plan de facilidades en el plazo que establezcan las normas complementarias.

c) Se denuncie el domicilio fiscal actualizado del contribuyente o responsable y se constituya el especial que pueda exigir la Dirección General de Rentas, en el que se han de considerar válidas todas las notificaciones o intimaciones que se realicen en sede administrativa como respecto de las obligaciones en estado de ejecución fiscal o transferidas para su cobro al Cuerpo de Mandatarios de la Ciudad de Buenos Aires.

d) El acogimiento debe formularse:

En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por número de inscripción.

En el caso de los gravámenes por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, regulados por el Título VI del Código Fiscal, por permiso concedido.

En el caso de los restantes Impuestos Empadronados ha de efectuarse una presentación por cada bien, con excepción de los grandes contribuyentes de la Contribución por Publicidad, respecto de los cuales el acogimiento debe concretarse por anunciante, quien se ha de identificar por el número de la Clave Unica de Identificación Tributaria.

En el caso de deudas en gestión judicial, por juicio.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos, ya sea total o parcial y de los que prevean las restantes normas complementarias que se dicten en su consecuencia, supone de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco local en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información.

Efectos del acogimiento válido

Artículo 8° La solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importa el reconocimiento de la pretensión del Fisco en la medida de lo que se ha pretendido regularizar.

Base de cálculo del interés por financiación

Artículo 9° El interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprende el plan de facilidades.

Caducidad

Artículo 10 En caso de caducidad del plan de facilidades, renacen íntegramente los intereses resarcitorios y punitorios condonados o reducidos desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento, como así también las sanciones materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago.

Renuncia a repetir

Artículo 11 El voluntario acogimiento al presente régimen, aún el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes o responsables la renuncia a su derecho a repetir total o parcialmente el impuesto regularizado o sus intereses y multas.-

Cómputo del plazo de prescripción

Artículo 12 Los planes nulos por no reunir los requisitos exigidos por el presente régimen, cuya solicitud de acogimiento tiene carácter de declaración jurada importa el reconocimiento expreso de la deuda interrumpiendo los plazos de la prescripción, la que comienza a correr nuevamente a partir del 1° de enero del año siguiente al de su presentación.

El pago de cada una de las cuotas del plan de facilidades provenientes de un acogimiento válido supone de pleno derecho el reconocimiento del saldo deudor interrumpiendo el curso de la prescripción, conforme las disposiciones del Código Fiscal.

En aquellos planes en los que se ha producido la caducidad el término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al que tuvo lugar la misma.

Suspensión de la prescripción liberatoria

Artículo 13 La suspensión de la prescripción liberatoria regulada por el artículo 13 de la Ley N° 671 tiene carácter general comprendiendo a todo el universo de contribuyentes, opten o no por acogerse al presente régimen.

Facultades de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 14 Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a:

a) Fijar el interés por la financiación de los planes de facilidades de acuerdo con los plazos en que se produzcan los acogimientos.

b) Establecer el número de cuotas de los planes de facilidades y sus importes mínimos.

c) Fijar el plazo y condiciones para que opere la caducidad de los planes de facilidades y el cálculo del saldo proveniente de la caducidad.

d) Fijar los intereses para el pago en mora de las cuotas de los planes de facilidades, siempre que no haya operado la caducidad.

Facultades de la Dirección General de Rentas

Artículo 15 Facúltase a la Dirección General de Rentas a:

a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen.

b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de los acogimientos cuando medien cuestiones formales o errores materiales o de cálculo.

c) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación del presente régimen.

d) Implementar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.

e) Fijar las fechas de vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades.

Contribuciones por uso y ocupación de sitios públicos

Artículo 16 Las contribuciones por uso y ocupación de sitios públicos detalladas en los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Tarifaria para el año 2001, pueden regularizarse debiendo ajustarse a las previsiones del presente régimen, otorgando a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos las mismas facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas por el artículo anterior.

Capítulo 2

Disposiciones reglamentarias atinentes al

Título I de la Ley N° 671

Concepto de presentación espontánea

Artículo 17 Se entiende por presentación espontánea:

Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la denuncia de toda obligación tributaria no exteriorizada, incluyendo tanto a las que se regularicen sin que medie una inspección, como a las que se pongan de manifiesto ante la Administración en el curso de una inspección y cuya regularización se produzca antes de notificarse la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

Asimismo, se considera espontánea la regularización efectuada por los contribuyentes o responsables que se encuentren bajo fiscalización al 31 de octubre de 2001, cuando durante los 30 días previos al acogimiento al presente régimen no haya mediado diligencia administrativa alguna tendiente al impulso de la inspección por parte del personal de la Dirección General de Rentas. No se consideran diligencias impulsoras de la inspección las comunicaciones vinculadas con el presente régimen.

Para los Impuestos Empadronados, la denuncia de toda modificación que implique una variación de la base imponible de la obligación de que se trate.

Efectos de la presentación espontánea

Artículo 18 Son efectos de la presentación espontánea, siempre que medie acogimiento válido:

a) La condonación total de los intereses resarcitorios, cuando no se hubiera iniciado una inspección al 31 de octubre de 2001.-

b) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 4 % anual cuando la inspección se encontrara iniciada al 31 de octubre de 2001 y antes de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio, siempre que el acogimiento se efectúe entre el 17 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2002.

c) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 6 % anual si el acogimiento se efectúa a partir del 1° de febrero de 2002 y hasta el 31 de marzo del mismo año.

d) La reducción de los intereses resarcitorios al 12 % anual si el acogimiento se efectúa a partir del 1° de abril de 2002 y hasta el 18 de junio del mismo año.

e) Los intereses previstos por los incisos b), c) y d) se devengan hasta la fecha del acogimiento válido.

Capítulo 3

Disposiciones reglamentarias atinentes al

Título II de la Ley N° 671

Efectos de los artículos 5° y 7° de la Ley N° 671

Artículo 19 Los efectos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 671 corresponden también a la regularización establecida por el artículo 5° de la misma.

Efectos de la regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas y de las deudas en estado judicial

Artículo 20 Son efectos de la regularización:

a) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 2 % anual para los acogimientos que se efectúen entre el 17 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2002.

b) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 3 % anual para los acogimientos que se efectúen entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de marzo del mismo año.

c) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 6 % anual para los acogimientos que se efectúen entre el 1° de abril de 2002 y el 18 de junio del mismo año.

Caducidad

Artículo 21 Cuando se encuentre en trámite una ejecución fiscal, la caducidad del plan de facilidades se ha de notificar al mandatario interviniente dentro de los 30 días de ocurrida, a fin de proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del saldo adeudado, cuyo importe se debe comunicar al mandatario dentro de los 60 días posteriores al de la primera notificación.

Transferencia de la deuda

Artículo 22 La deuda emergente de la caducidad de planes de facilidades por los que se pretende la regularización de obligaciones exteriorizadas, encuadradas en el artículo 5° de la Ley N° 671, debe ser transferida por la Dirección General de Rentas dentro del plazo de 90 días de ocurrida.

Acogimiento válido para la regularización de obligaciones en estado judicial o transferidas al Cuerpo de Mandatarios de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 23 Con carácter previo al acogimiento al presente régimen se deben abonar los gastos y acreditar la regularización del pago de los honorarios mediante la suscripción de la solicitud respectiva por el mandatario interviniente.

Las deudas transferidas al Cuerpo de Mandatarios devengan, en todos los casos, en concepto de honorarios, el 6 % sobre el importe regularizado, cualquiera sea el estado del trámite, excepto que exista regulación judicial en cuyo caso se ha de estar a los honorarios regulados.

Cuando el importe de honorarios supere los $ 1.000 puede ser cancelado al mandatario interviniente hasta en 5 cuotas.

Efectos del acogimiento válido

Artículo 24 Los juicios quedan paralizados hasta la cancelación total de la deuda llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos.

La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.

Regularización de las sumas liquidadas a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva corresponde abonar en gestión judicial

Artículo 25 Con respecto de las sumas liquidadas a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva corresponde abonar y cuyo cobro se encuentre en gestión judicial, la regularización debe ser por el total pretendido por el Fisco, admitiéndose en este único caso la repetición de lo que los contribuyentes o responsables entienden abonado en exceso.

Desistimiento de acciones contra organismos regulados por la Ley N° 70

Artículo 26 Los contribuyentes o responsables con juicio de ejecución fiscal y cuya deuda supere la suma de $ 500.000 de capital e intereses, calculada al momento del acogimiento, como condición para acogerse válidamente al presente régimen, deben desistir del derecho y de las acciones judiciales que hubieran iniciado contra el sector público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende a la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y demás entidades a que alude el artículo 4° de la Ley N° 70, con excepción del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, siendo las costas por su orden.

Artículo 27 El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas, de Obras y Servicios Públicos y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 28 Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Investigación y Análisis Fiscal.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
ARTÍCULO 2° ARTICULO 20 INC. B)
REGLAMENTA
<p>Arts. 1 a 26 del Decreto 2076-01, establece disposiciones reglamentarias de la Ley 671.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 5161-DGR-01 reglamenta aspectos necesarios para la instrumentación del régimen establecido por la Ley 671, reglamentada por Decreto 2076-01.</p>
MODIFICADA POR
Artículo N° 18 inciso b)
MODIFICADA POR
Artículo N° 20 inciso a)
MODIFICADA POR
ARTÍCULO 2° ARTICULO 20 INC. B) ARTÍCULO 3° deroga a INCISO D) ART.18° e INC.C) ART.20°
REGLAMENTADA POR
Dto. 422-02 art. 2 reglamenta Arts. 6 y 18 -inc.b,c,d- del Dto 2076-01 -condonación de sanciones e intereses resarcitorios.
MODIFICADA POR
ARTÍCULO 1° ARTÍCULO 18° INC. C)
MODIFICADA POR
Artículo N° 18 inciso c)
MODIFICADA POR
Artículo N° 20 inciso b)
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 2676-SHYF-01 establece previsiones para la aplicación común a los dos Títulos de la Ley 671, reglamentada por Decreto 2076-01.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 2823-SHYF-03 (modificatorio de la Resolución 1795-SHYF-03) dispone la refinanciación de los regímenes de facilidades de pago cuya caducidad se hubiera producido hasta el 30-4-03, modificándose consecuentemente las normas respectivas en cuanto a la caducidad con excepción de los planes acordados según la Ley 671, reglamentada por Decreto 2076-01.</p>
MODIFICADA POR
Substituye los artículos 1° - 2° , los incisos a) b) c) y d) del artículo 3°, artículos 5° 7° y 6° 15 ° 16°, 17°, 18° 20° y 23° , inaplicable al artículo 13° e incorpora el inciso f) del artículo 15° del Decreto N° 2.076/2001