DECRETO 1736 2003

Síntesis:

ADÉCUASE EL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA A LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 1.078, B.O. N° 1787. MODIFICA LOS DECRETOS NROS. 2.076/GCABA/01, B.O. N° 1349, Y 422/GCABA/02, B.O. N° 1442. EXPEDIENTE N° 61.267/2003 - CONTRIBUYENTES - MORATORIA - PAGO DE IMPUESTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS-MULTAS - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - CUERPO DE MANDATARIOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - LIQUIDACIÓN DE DEUDAS -CONTRIBUYENTES EN CONCURSO - CONDONACIÓN DE OFICIO - CONDONACIÓN DE MULTAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - GRAVÁMENES POR USO Y OCUPACIÓN DE SUPERFICIE - ESPACIO AÉREO - SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA - DEUDAS EN GESTIÓN JUDICIAL - DEUDAS EN JUICIO - IMPUESTOS EMPADRONADOS - PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA - CONDONACIÓN DE INTERESES - REDUCCIÓN DE TASAS DE INTERÉS - SANCIONES MATERIALES - NORMAS INAPLICABLES

Publicación:

03/10/2003

Sanción:

02/10/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto las Leyes Nros. 671 y 1.078, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar los Decretos Nros. 2.076/2001 (B.O. N° 1346), 96/2002 (B.O. N° 1373), 360/2002 (B.O. N° 1428), 422/2002 (B.O. N° 1442), 454/2002 (B.O. N° 1449) y 710/2002 (B.O. N° 1486) a las disposiciones de la Ley N° 1.078 a fin de permitir poner en ejecución el régimen de regularización tributaria que por ella se dispone y, consecuentemente, el acogimiento de los contribuyentes o responsables;

Por ello,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Substituir el artículo 1° del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables deudores de obligaciones tributarias para cuya regularización se acojan a los beneficios previstos por las Leyes Nros. 671 y 1.078 deben cumplir además de las disposiciones establecidas por ellas, los requisitos y formalidades que se disponen por el presente Decreto y los que establezcan sus normas complementarias.

Artículo 2° - Substituir el artículo 2° del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Artículo 2° - El presente régimen es aplicable a las obligaciones adeudadas de cualquier naturaleza, para cada uno de los gravámenes a que se refieren las Leyes Nros. 671 y 1.078, cuyo vencimiento hubiera operado hasta el 30 de junio de 2003, para el caso de las deudas no exteriorizadas o bien, siempre que hasta la misma fecha estuvieran exteriorizadas e impagas o iniciado el juicio de ejecución fiscal.

Son susceptibles de ser regularizadas conforme al presente régimen las multas en estado de cosa juzgada administrativa.

Artículo 3° - Substituir los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 2.076/2001, por los siguientes:

a) Las obligaciones que se encuentran incorporadas en algún plan de facilidades anterior vigente, caduco no transferido para su cobro al Cuerpo de Mandatarios del Gobierno de la Ciudad y vigente o caduco otorgado por este Cuerpo.

Pueden regularizarse de acuerdo con el presente régimen las obligaciones que se encuentran incorporadas en algún plan de facilidades anterior otorgado por la Dirección General de Rentas, caduco y transferidas para su cobro al Cuerpo de Mandatarios del Gobierno de la Ciudad.

Aclárase que la exclusión establecida por el artículo 9°, Inc. e) de la Ley N° 671 y por los párrafos anteriores del presente inciso, no alcanza a los planes de facilidades sin novación otorgados por la Dirección General de Rentas o por el Cuerpo de Mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, caducos al 30 de junio de 2003.

b) Las obligaciones surgidas por la liquidación de diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles.

Sin perjuicio de lo expuesto, las deudas por este concepto vencidas e impagas al 30 de junio de 2003 están alcanzadas por los beneficios previstos en el artículo 8° de la Ley N° 671 siempre que se cancele la diferencia reclamada al contado o en el marco del Decreto N° 606/96 (B.O. N° 91).

c) Las obligaciones consistentes en retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas y las no practicadas, así como las sanciones materiales y formales que sean consecuencia de aquéllas.

Artículo 4° - Substituir el artículo 5° del Decreto N° 2.076/2002 por el siguiente:

Pueden acogerse al presente régimen los contribuyentes o responsables a quienes se hubiera declarado en concurso, en los términos y condiciones que se establecen por el mismo y por sus normas complementarias, debiendo acompañar al momento de su acogimiento constancia expedida por el síndico y ratificada por el Juzgado y Secretaría intervinientes, donde conste la conformidad para su incorporación a los beneficios de esta norma.

En el caso de contribuyentes en concurso y por las obligaciones concursales únicamente, el acogimiento respectivo puede efectuarse respecto de todos los supuestos previstos por la Ley N° 671, sin intereses resarcitorios ni punitorios, en virtud de la condonación dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 1.078.

Artículo 5° - Substituir el artículo 6° del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Quedan condonadas de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa, entendiendo por tal a las firmes, es decir, aquéllas respecto de las cuales se encuentre agotada la vía administrativa al 30 de junio de 2003, todas las multas impuestas o que correspondiera aplicar, tanto de naturaleza formal como material, siempre que, con respecto de las mencionadas en último término, esto es, multas de naturaleza material, las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado o incorporado, en ambos casos al 30 de junio de 2003, a un plan de facilidades vigente, o regularizadas de conformidad con el presente régimen. La condonación de las multas formales impuestas o que correspondiera aplicar, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el 31 de diciembre de 2003 salvo que a esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento.

En los casos de obligaciones en gestión judicial, si su regularización de conformidad con el presente régimen es total, la condonación de sanciones incluye a las firmes.

Artículo 6° - Substituir el inciso d) del artículo 7° del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

El acogimiento debe formularse:
°En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por número de inscripción.
° En el caso de los gravámenes por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, regulados por el Título VI del Código Fiscal, por permiso concedido.
°En el caso de los restantes Impuestos Empadronados ha de efectuarse una presentación por cada bien o anuncio publicitario.
°En el caso de deudas en gestión judicial, por juicio

Artículo 7° - Declarar no aplicable el artículo 13 del Decreto N° 2.076/2001 al régimen de regularización dispuesto por la Ley N° 1.078.

Artículo 8° - Incorporar el inciso f) al artículo 15 del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

f) Dictar todas las normas que permitan los acogimientos previstos por el artículo 5° de la Ley N° 1.078.

Artículo 9° - Substituir el artículo 16 del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Las contribuciones por uso y ocupación de sitios públicos detalladas en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Tarifaria para el año 2003, pueden regularizarse debiendo ajustarse a las previsiones del presente régimen, otorgando a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos las mismas facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas por el artículo anterior.

Artículo 10 - Substituir el artículo 17 del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Se entiende por presentación espontánea:

Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la denuncia de toda obligación tributaria no exteriorizada, incluyendo tanto a las que se regularicen sin que medie una inspección, como a las que se pongan de manifiesto ante la Administración en el curso de una inspección y cuya regularización se produzca antes de notificarse la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

Asimismo, se considera espontánea la regularización efectuada por los contribuyentes o responsables que se encuentren bajo fiscalización al 30 de junio de 2003, cuando durante los 30 días previos al acogimiento al presente régimen no haya mediado diligencia administrativa alguna tendiente al impulso de la inspección por parte del personal de la Dirección General de Rentas. No se consideran diligencias impulsoras de la inspección las comunicaciones vinculadas con el presente régimen.

Para los Impuestos Empadronados, la denuncia de toda modificación que implique una variación de la base imponible de la obligación de que se trate.

Artículo 11 - Substituir el artículo 18 del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Son efectos de la presentación espontánea, siempre que medie acogimiento válido:

a) La condonación total de los intereses resarcitorios, cuando no se hubiera iniciado una inspección al 30 de junio de 2003.

b) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 4% anual cuando la inspección se encontrara iniciada al 30 de junio de 2003 y antes de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio, siempre que el acogimiento se efectúe entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2003.

c) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 6% anual si el acogimiento se efectúa a partir del 1° de diciembre de 2003 y hasta el 31 de enero de 2004.

d) La reducción de los intereses resarcitorios al 12% anual si el acogimiento se efectúa a partir del 1° de febrero de 2004 y hasta el 31 de marzo del mismo año.

e) Los intereses previstos por los incisos b), c) y d) se devengan hasta la fecha del acogimiento válido.

Artículo 12 - Substituir el artículo 20 del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Son efectos de la regularización:

a) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 2% anual para los acogimientos que se efectúen entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2003.

b) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 3% anual para los acogimientos que se efectúen entre el 1° de diciembre de 2003 y el 31 de enero de 2004.

c) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 6% anual para los acogimientos que se efectúen entre el 1° de febrero de 2004 y el 31 de marzo del mismo año.

Artículo 13 - Substituir el artículo 23 del Decreto N° 2.076/2001 por el siguiente:

Con carácter previo al acogimiento al presente régimen y como condición de validez del mismo, se deben abonar los gastos y acreditar la regularización del pago de los honorarios mediante la suscripción de la solicitud respectiva por el mandatario interviniente.

Las deudas transferidas al Cuerpo de Mandatarios devengan, en todos los casos, en concepto de honorarios, el 10% sobre el importe regularizado, cualquiera sea el estado del trámite, excepto que exista regulación judicial en cuyo caso se ha de estar a los honorarios regulados.

Cuando el importe de honorarios supere los $ 1.000 puede ser cancelado al mandatario interviniente hasta en 5 cuotas.

Artículo 14 - Substituir el artículo 2° del Decreto N° 422/2002 por el siguiente:

La condonación de sanciones materiales prevista por el artículo 6° del Decreto N° 2.076/2001, procede de acuerdo con lo que seguidamente se establece:

1) La condonación opera de oficio y es definitiva cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Que el impuesto adeudado se encuentre totalmente cancelado al 30/6/03.

b) Que el plan de facilidades, en el cual se incluyeron las deudas del impuesto base de la sanción, se encuentre totalmente cancelado al 30/6/03.

c) Que se abone al contado hasta el 31/3/04 la caducidad del plan de facilidades en el cual se incluyeron las deudas del impuesto base de la sanción.

2) La condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyó el impuesto base de la sanción cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Que el plan de facilidades estuviera vigente al 30/6/03 y permaneciera en esa misma situación al momento del dictado de la resolución administrativa que de por finalizado el sumario instruido.

b) Que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en las Leyes Nros. 671 y 1.078.

En ambos casos si llegara a operarse la caducidad del plan de facilidades renace la sanción en proporción al monto adeudado.

3) Los contribuyentes que se hubieran acogido a un plan de facilidades por el impuesto base de la sanción, el cual se encontraba vigente al 30/6/03, pero caduco a la fecha del dictado de la resolución administrativa que de por finalizado el sumario instruido, no gozan de la condonación de oficio quedando autorizados a incluir la sanción que se le aplica en el régimen de la Ley N° 671, Título II.

Artículo 15 - Declarar inaplicable el artículo 3° del Decreto N° 422/2002 al régimen de regularización dispuesto por la Ley N° 1.078.

Artículo 16 - Substituir el artículo 4° del Decreto N° 422/2002 por el siguiente:

Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a resolver las situaciones de los Planes de Facilidades con novación caducos entre el 1°/5/03 y el 30/6/03.

Artículo 17 - Declarar inaplicables los Decretos Nros. 96/2002, 360/2002, 454/2002 y 710/2002 al régimen de regularización dispuesto por la Ley N° 1.078.

Artículo 18 - El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas, de Obras y Servicios Públicos y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 19 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas. IBARRA - Albamonte - Fatala - Fernández

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Substituye los artículos 1° - 2° , los incisos a) b) c) y d) del artículo 3°, artículos 5° 7° y 6° 15 ° 16°, 17°, 18° 20° y 23° , inaplicable al artículo 13° e incorpora el inciso f) del artículo 15° del Decreto N° 2.076/2001
REFERENCIA
ARTÍCULO 17 .- Declara inaplicable el Decreto 96 /02
REFERENCIA
ARTÍCULO 17 .- Declara inaplicable el Decreto 360 /02
MODIFICA
Dto. 1.736-03 Sustituye arts 2 y 4 y declara inaplicable el art. 3 del Dto. 422-02
REFERENCIA
ARTÍCULO 17 .- Declara inaplicable el Decreto 454 /02
REFERENCIA
ARTÍCULO 17 .- Declara inaplicable el Decreto 710 /02
MODIFICADA POR
Artículo 2° - Modifica el inciso d) del artículo 11 y el inciso c) del artículo 12 del Decreto N° 1.736/03