LEY NACIONAL 17520 1967
Síntesis:
OBRAS PÚBLICAS - SE REALIZARÁN OBRAS PÚBLICAS, MEDIANTE SU CONCESIÓN A PARTICULARES, SOCIEDADES MIXTAS O ENTES PÚBLICOS POR EL COBRO DE TARIFAS O PEAJE.
Publicación:
13/11/1967
Sanción:
07/11/1967
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley porel cual se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras públicasmediante su concesión a particulares, sociedades mixtaso entes públicos por el cobro de tarifas o peaje.
En los últimos años se ha operado en el paísuna paulatina disminución de la inversión en lasobras públicas, ocasionada por variadas circunstanciasque ha producido un creciente deterioro en nuestra infraestructura,que llega a ser en algunas actividades realmente alarmante.
En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún máspor un aumento no previsto del tráfico de cargas del transporteautomotor, circunstancia que ha producido la destrucciónacelerada de nuestras rutas pavimentadas obligando en los últimosaños a utilizar los exiguos recursos con que se contabaúnicamente para reparar los caminos destruidos.
El aumento constante de este déficit de obras se aceleraráen el futuro próximo debido al uso creciente del automotorcomo medio de transporte, que obligará a un aumento dela inversión anual en la infraestructura vial mucho mayorque el registrado hasta el presente, para no agravar másaún la crítica situación actual.
Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicasque posibiliten su desarrollo. Los recursos provenientes de losimpuestos, que son los que nutren los presupuestos actuales delas reparticiones, aunque se incrementen, no permiten encararcon la rapidez que las circunstancias requieren este agudo problemanacional y nos obliga a buscar nuevos mecanismos y fuentes deingresos que nos permitan resolver, con posibilidades de éxito,esta disyuntiva que debemos enfrentar.
La experiencia en otros países ha demostrado que una legislaciónadecuada que despierte en la iniciativa privada, con las garantíase incentivos necesarios, el interés por la inversiónen las obras públicas, ha permitido resolver problemascuya solución, de otra manera, hubiera requerido muchosaños y un gran esfuerzo estatal.
Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursosque representan el ahorro público interno y externo, procurandocanalizarlo a través de los entes concesionarios, con lasgarantías e incentivos adecuados para lograr dicho fin.Esto exige ciertas condiciones de estabilidad y confianza en nuestraeconomía que ya se dan y que permitirán restituirnuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo, dirigido a satisfacerla creciente demanda de obras públicas.
Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de ejecutarobras altamente rentables como pueden ser los accesos a la CapitalFederal, los puentes de vinculación con la Mesopotamia,las autopistas a La Plata y a Rosario, todas obras que son autofinanciablesen plazos usuales en este tipo de explotación.
Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que sedeben subvencionar para complementar de esta manera el aporteinsuficiente del escaso tráfico que tendrán en losprimeros años de explotación.
El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades parafacilitar la creación de los alicientes al inversor yaque de esta manera estaremos más cerca de la soluciónbuscada.
Por otra parte, en extensas zonas estas obras produciránbeneficios tan marcados a los usuarios que los productores zonalesy los beneficiarios directos estarán dispuestos a colaboraren el esfuerzo financiero que su realización exigirá.
Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económicofinanciero que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintossectores que se encuentran postergados por nuestra falta de infraestructura,buscando en las fuentes de ahorro interno y externo el elementoinsustituible para lograrlo y dando a la iniciativa privada elaliciente y los elementos para encauzar todos estos esfuerzos,allí en donde las condiciones de rentabilidad de las obraslo permitan.
De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos,con los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, sepodrán utilizar en las obras donde no exista, por su reducidotráfico, otra posibilidad de ejecución, dando asía la labor de fomento un nuevo impulso como consecuencia de unamayor inversión.
Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjuntoproyecto de ley.
Dios guarde a V.E.
Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.
LEY N° 17.520
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgarconcesiones de obra pública por un término fijo,a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos parala construcción, conservación o explotaciónde obras públicas mediante el cobro de tarifas o peajeconforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesiónse hará por decreto del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2°.- La concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribucióndeterminada en dinero o una participación sobre sus beneficiosa favor del Estado;
b) Gratuita;
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durantela construcción o con entregas en el período dela explotación reintegrables o no al Estado.
ARTICULO 3°.- Para definir la modalidad de la concesióndentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior,el Poder Ejecutivo deberá considerar:
1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder alvalor económico medio del servicio ofrecido.
2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráficopresunto, el pago de la amortización de su costo, de losintereses, beneficio y de los gastos de conservación yde explotación.
Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar seoptase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberánprecisarse las obligaciones de reinversión del concesionarioo de participación del Estado en el caso de que los ingresosresulten superiores a los previstos.
ARTICULO 4°.- Las concesiones de obra públicase otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Por licitación pública;
b) Por contratación directa con entes públicos ocon sociedades de capital estatal;
c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. Ental caso las tratativas preliminares entre la persona o entidadprivada y la entidad pública concedente, se llevarána cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión;hecho lo cual se optará por la licitación públicacon dichas bases o se convocará públicamente parala presentación de proyectos en competencia, mediante losavisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaranmejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamentecon la persona o entidad privada que inició las tratativaspreliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si sepresentaran ofertas mejores, a juicio exclusivo del Estado, sellamará a licitación pública o privada entrelos oferentes para la construcción, conservacióno explotación de que se trate.
En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapade construcción, las normas legales establecidas para elcontrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo podrá crearsociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal,de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicosu otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento delos fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte decapital que considerare necesario o creando los fondos especialespertinentes.
Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crearde acuerdo a esta ley tendrán personería jurídicay plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligacionesy estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de lasfinalidades que motivaron su creación. Podrán asimismoproyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamentoy estructura internos.
El cumplimiento de las condiciones de la concesión seráfiscalizado por el Estado, que designará su representacióno delegación en el ente concesionario, cualquiera sea sunaturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato deconcesión.
Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionariaspudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesariospara financiar las obras motivo de la concesión medianteel recurso del crédito, las cartas orgánicas detales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitirbonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación,en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrángozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términosdel artículo 9° y esta circunstancia deberáhacerse constar en la concesión.
ARTICULO 6°.- El Poder Ejecutivo queda facultado paraestablecer desgravaciones en el impuesto a los réditosque deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios,dentro de los siguientes límites:
a) A los suscriptores iniciales de acciones de la concesionariay a los inversores iniciales que efectúen aportes hastaintegrar el capital total de la misma: hasta el CIENTO POR CIENTO(100 %) del monto integrado en el ejercicio;
b) A los suscriptores iniciales de bonos o títulos congarantía del Estado: hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %)del monto integrado en el ejercicio.
Los suscriptores e inversionistas para tener derecho a la franquiciadeberán mantener sus aportes de capital en la concesionaria,por un término no inferior a DOS (2) años; en casocontrario deberán reintegrar a su balance impositivo losimportes respectivos en el año que tal hecho ocurra. Elmismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonoso títulos.
El Poder Ejecutivo queda facultado, asimismo, para establecerla exención, a la entidad concesionaria, por un términocomo máximo igual al plazo de la concesión, delimpuesto al rédito producido por la explotaciónde la obra pública.
ARTICULO 7°.- En todos los casos el contrato de concesióndeberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad,de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de estaley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguirpara la fijación y los reajustes del régimen detarifas; la composición y las facultades de la representacióno de la delegación a que se refiere el artículo5° de esta ley; la indicación -si correspondiese-de utilizar recursos del crédito para financiar las obrassegún lo previsto en el artículo 5° de estaley; las garantías a acordar por el Estado; los alcancesde la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimientode control contable y de fiscalización de los trabajostécnicos; las obligaciones recíprocas al términode la concesión; las causales y las bases de valuaciónpara el caso de rescisión.
En los casos en que las inversiones motivo de la concesiónfuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenersepor el Estado o por el concesionario con la garantía deéste, la concesión -además de prever losprocedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberácontener las disposiciones que aseguren la amortizacióny servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, asícomo la obligación del Estado de proveer el eventual defectode ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasensuficientes.
ARTICULO 8°.- Créase un fondo con destino alos estudios y para control de estas concesiones, integrado porlos siguientes aportes:
1. Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n.200.000.000) provenientes de rentas generales por esta únicavez.
2. El medio por ciento (0,5 %) de la recaudación que porpeaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este sistemaen el territorio del país.
3. El uno por ciento (1 %) de las ventas de terrenos e inmuebleso locaciones que realicen los entes concesionarios.
4. Todo otro aporte que se disponga en el futuro.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la disposiciónde estos recursos e incorporar las partidas respectivas en elpresupuesto, con el régimen que estime más conveniente.
ARTICULO 9°.- El uso por los concesionarios de lasfacultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantíasdel Estado a que se refieren los artículos 5° y 7°quedará sujeto a autorización previa de las autoridadeseconómicas y monetarias competentes, al solo efecto dela determinación de la oportunidad y de las condicionesde las operaciones a realizar.
ARTICULO 10.- Decláranse de utilidad públicay sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmueblesrequeridos para la realización de las obras comprendidasen la presente ley.
ARTICULO 11.- Incorpórase al artículo 11de la ley 17.271, como competencia de la Secretaría deEstado de Obras Públicas los siguientes incisos:
20. Entender en el otorgamiento de concesiones de obra públicaa sociedades privadas, mixtas o entes públicos para laconstrucción, conservación o explotaciónde obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje;en su régimen de promoción, en los estudios de rentabilidad,en la determinación de la modalidad de la concesión,en la formación de sociedades o entes necesarios a losfines previstos.
21. Entender en coordinación con los organismos de Estadocorrespondientes, en la fiscalización y control de lasconcesiones e intervenir con la Secretaría de Estado deHacienda en lo referente a la emisión de títulos,bonos, valores u obligaciones.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase alMinisterio de Economía y Trabajo (Secretaría deEstado de Obras Públicas) a sus efectos.