RESOLUCIÓN 4208 2002 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS
Síntesis:
ESTABLECE QUE LOS ENTES COMPRENDIDOS EN EL ART. 1° DEL DECRETO N° 1.277/G.C.B.A./99 DEBERÁN PRESENTAR EL COMPROBANTE APORTE ESTABLECIDO EN LA LEY N° 17.520
Publicación:
02/01/2003
Sanción:
20/12/2002
Organismo:
SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS
Visto el Expediente N° 26.906/02 y el Decreto N° 1.277/GCBA/99, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696 extendió la aplicación de la Ley de Concesiones de Obras Públicas a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto N° 1.277/GCBA/99 reglamenta el tributo creado por el artículo 8° incisos 2 y 3 de la Ley Nacional N° 17.520, en relación al momento de su determinación, destino y oportunidad de efectivización;
Que el artículo 3° del citado Decreto instruye a esta Secretaría para dictar las normas aclaratorias y complementarias de procedimiento, que resulten necesarias para su cumplimiento;
Que, en tal orden de ideas, resulta menester instrumentar los mecanismos de recaudación y control del aporte a ingresar por los obligados al pago;
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1° Todos los entes alcanzados por el artículo 1° del Decreto N° 1.277/GCBA/99 deberán presentar ante la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, dentro de las 48 horas de efectuado el aporte establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 8° de la Ley N° 17.520, el comprobante de depósito junto con una Declaración Jurada con detalle de los ingresos correspondientes al mes inmediato anterior.
Artículo 2° Los importes resultantes de la aplicación de las alícuotas previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 8° de la citada Ley, deberán ser depositados en la cuenta N° 210.107/7, denominada Aportes Ley N° 17.520, del Banco Ciudad de Buenos Aires, sito en la calle Florida N° 302 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la que disponga en el futuro la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones.
Artículo 3° En caso de suscribirse entre el ente concesionario y terceros locaciones que establezcan un alquiler no dinerario, deberá indicarse en la Declaración Jurada el valor que se asigne a dicha contraprestación en términos de moneda de curso legal. En el caso de que dicho importe no guardare relación con el valor de mercado del espacio locado, la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones fijará, de oficio, uno acorde a los precios de plaza, a cuyos efectos podrá requerir el asesoramiento de los organismos técnicos que estime pertinente.
Artículo 4° La recepción del pago y/o de la Declaración Jurada mencionados en el artículo 1° no implica su aprobación ni libera al concesionario de futuras determinaciones que pudiere efectuar la Administración sobre períodos no prescriptos.
Artículo 5° En caso que el concesionario no abonare el importe, en concepto de aporte, en el plazo fijado en el artículo 1° del Decreto N° 1.277/GCBA/99, la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones podrá determinar de oficio el monto a tributar e intimar a su pago.
Artículo 6° La falta de presentación de la Declaración Jurada será pasible, sin previa intimación, de una multa diaria equivalente al uno por ciento (1%) del último pago efectuado en concepto de aporte. En caso de no registrarse pago alguno por dicho concepto, la multa a ingresar será de pesos quinientos ($ 500.-) por cada Declaración Jurada omitida.
Artículo 7° La Dirección General de Concesiones y Privatizaciones podrá efectuar los controles, verificaciones y revisiones documentales que fueren necesarios, como así también requerir toda otra información adicional a los efectos de corroborar los datos consignados en la Declaración Jurada. Esta facultad se extiende a los locatarios y/o sublocatarios respecto de la documentación respaldatoria de los pagos que, por todo concepto, realicen al concesionario.
Artículo 8° Facúltase a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones a establecer los datos necesarios que deberán consignar los Entes Concesionarios en la Declaración Jurada prevista en el artículo 1° a fin de facilitar la liquidación, pago y fiscalización de los aportes alcanzados por la presente.
Artículo 9° La falta total o parcial de pago de los aportes a que se refiere el artículo 1°, será pasible de la aplicación de los intereses resarcitorios y punitorios dispuestos en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10 Todos aquellos sujetos alcanzados por la Ley N° 17.520 que no hubieren realizado el pago de los aportes devengados hasta la publicación de la presente, deberán en el término de treinta (30) días hábiles, cumplimentar con lo establecido en el artículo 1°.
Artículo 11 Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del Decreto N° 698/GCBA/96 y su modificatorio Decreto N° 1.583/GCBA/01 y a la Subdirección General de Análisis Fiscal, dependiente de la Dirección General de Rentas. Fecho, para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Gestión Operativa y a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones. Cumplido archívese.