DECRETO 530 2014
Síntesis:
CONVOCATORIA AL ELECTORADO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS - PASO - FECHA 26-4-2015 - JEFE DE GOBIERNO - DIPUTADOS DE LA CIUDAD - MIEMBROS DE LAS JUNTAS COMUNALES - SELECCIÓN DE CANDIDATOS - REGULACIÓN - LISTAS DE PRECANDIDATOS - REQUISITOS - COMUNAS - DISTRITOS - PRIMERA VUELTA - SEGUNDA VUELTA - 19-7-2015 - 5-7-2015 - VICEJEFE DE GOBIERNO - RÉGIMEN ELECTORAL - DELEGACIÓN DE FACULTADES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - VOTACIÓN - ESCRUTINIO ELECTORAL - ELECCIONES 2015
Publicación:
29/12/2014
Sanción:
29/12/2014
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
Los artículos 36, 69, 70, 72, 96, 97, 98, 130, 105 inciso 11) y 113 inciso 6) de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 4.894, 1.777,
4.515, 334, 875, 268 y 4.013, la Ley Nacional N° 19.945 (t.o. Decreto N°
2.135/PEN/83) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nacionales N°
23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904, el Expediente Electrónico N°
18.416.205/DGELEC/14, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establece que el Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma
directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta, tomándose a tal efecto a
la Ciudad como distrito único; agrega esa norma que si en la primera elección ninguna
fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos
en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos
fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera
votación;
Que asimismo, en el artículo 98 de la Carta Magna local se establece, en su parte
pertinente, que el Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro (4)
años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo, y si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período;
Que el artículo 69 de la Constitución de la Ciudad determina que los diputados/as de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires duran cuatro (4) años en sus funciones, debiendo
renovarse el Poder Legislativo en forma parcial cada dos (2) años;
Que a través de la Ley N° 4.894 se aprobó el Régimen Normativo de Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -obrante en el Anexo I- y el Régimen
Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas, obrante en el Anexo II de dicha
ley;
Que en el artículo 7° del Anexo I de la Ley N° 4. 894 se dispone que la convocatoria a
elecciones primarias la realizará el Jefe de Gobierno al menos noventa (90) días
corridos antes de su realización;
Que en forma coincidente con lo antes referido, es facultad del Jefe de Gobierno
convocar a elecciones generales locales y su eventual segunda vuelta, todo ello de
acuerdo a lo previsto en el Código Electoral Nacional (Ley Nacional N° 19.945- T.O.
Decreto N° 2.135/PEN/83), con las modificaciones introducidas por las Leyes
Nacionales Nros. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904;
Que la Ley N° 875 establece que el Poder Ejecutivo debe convocar a elecciones de
Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as de la Ciudad en fechas
distintas a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente y
Vicepresidente de la Nación;
Que el artículo 19 de la Ley N° 1.777 establece que el gobierno de las Comunas es
ejercido por un órgano colegiado, integrado por siete (7) miembros, denominado Junta
Comunal, respetándose en la confección de las listas de candidatos, lo establecido en
el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en el artículo 20 de la norma precitada se dispone que los miembros de la Junta
Comunal son elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen de representación
proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en
la comuna, constituyendo a tales fines cada comuna un distrito único; agrega este
artículo que la convocatoria a elecciones de integrantes de las juntas comunales es
efectuada por el Jefe de Gobierno;
Que el artículo 22 indica que los miembros de la Junta Comunal duran cuatro (4) años
en sus funciones, y si fueran reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período
sino con el intervalo de cuatro (4) años, debiendo la Junta Comunal renovarse en su
totalidad cada cuatro (4) años;
Que los mandatos del Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, de treinta (30)
diputados/as y diez (10) diputados suplentes, y de los siete (7) miembros titulares y
cuatro (4) suplentes integrantes de cada una de las quince (15) Juntas Comunales,
finalizan el 10 de diciembre del 2015;
Que de conformidad con lo normado por el artículo 105, inciso 11, de la Constitución
de la Ciudad, es deber del Jefe de Gobierno convocar a elecciones locales;
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 6, de la Constitución de la
Ciudad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene
competencia originaria en materia electoral;
Que a través de la Ley N° 4.515 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
estableció que son electores en los procesos electorales y mecanismos de democracia
semidirecta establecidos en el Título Segundo del Libro Segundo de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los argentinos nativos y por opción, desde los
dieciséis (16) años de edad, los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18)
años de edad, y los extranjeros/as desde los dieciséis (16) años de edad, inscriptos en
el registro previsto en la Ley N° 334; asimismo se estableció que no se impondrá
sanción al elector menor de dieciocho (18) años que dejare de emitir su voto;
Que el artículo 1° del Anexo I de la Ley N° 4.894, que establece el Régimen Normativo
de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, establece que todas las
agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades locales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceden, en forma obligatoria, a seleccionar sus
candidatos/as a cargos públicos electivos locales mediante elecciones primarias, en un
sólo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se
presentare una sola lista de precandidatos/as para una determinada categoría;
Que el artículo 1° del Anexo II de la Ley N° 4.894, que establece el Régimen
Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas, prevé para los procesos
electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los
cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como
para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65,
66 y 67 de la Constitución de la Ciudad, el sistema de Boleta Única;
Que los artículos 23 y 24 del Anexo II de la Ley N° 4.894 (Régimen Normativo de
Boleta Única y Tecnologías Electrónicas), y los respectivos artículos 23 y 24 de su
reglamentación, establecen la incorporación y aplicación de tecnologías electrónicas
en ciertas etapas del procedimiento electoral, bajo las garantías reconocidas en la
citada ley y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por Ley N° 4.013 compete al Ministerio Justicia y Seguridad organizar las
estructuras de asistencia técnica y ejecución de la convocatoria electoral, el
financiamiento de los partidos políticos y los institutos de la democracia participativa,
tanto en el orden de la Ciudad como en el de las Comunas;
Que en consecuencia, corresponde al precitado Ministerio adoptar las acciones que
sean necesarias para la organización y realización de los comicios convocados por el
presente, pudiendo dictar las normas que resulten necesarias de acuerdo a su
competencia a fin de administrar, liquidar, distribuir y asignar el aporte público para el
financiamiento de la campaña electoral de los partidos políticos y lo referente a la
distribución de la propaganda gráfica en la vía pública;
Que procede convocar al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
seleccionar los candidatos a Jefe/a de Gobierno, Diputados/as de la Ciudad y los
miembros integrantes de las Juntas Comunales, por medio de las elecciones
Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias, para el día 26 de abril de 2015;
Que la fecha en la que se convoca al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para elegir al Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as de la
Ciudad y los miembros integrantes de las Juntas Comunales será la del 5 de julio de
2015;
Que, para el caso de que proceda, corresponde establecer la segunda vuelta electoral
prevista en el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad, para el día 19 de julio de
2015.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 105, inciso 11, de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para que el día 26 de Abril
de 2015 proceda a la selección de los candidatos a Jefe de Gobierno, Diputados de la
Ciudad y Miembros de las Juntas Comunales de las agrupaciones políticas que
deseen intervenir en la elección general de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- La elección Primaria, Abierta, Simultánea y Obligatoria del candidato a
Jefe de Gobierno de cada agrupación política se realiza en forma directa y a simple
pluralidad de sufragios, entre todos los precandidatos participantes en la categoría,
conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y se ajusta a lo prescripto en la Ley N° 4.894 y su
reglamentación.
Artículo 3°.- La elección Primaria, Abierta, Simultánea y Obligatoria de los treinta (30)
Candidatos a Diputados titulares y diez (10) Diputados suplentes que integrarán el
Poder Legislativo de la Ciudad se realiza aplicando, para la conformación final de la
lista de candidatos a Diputados de cada agrupación política, la fórmula D\\\\'Hondt entre
todas las listas de precandidatos participantes en la categoría, sin perjuicio de que
cada agrupación política podrá establecer requisitos adicionales en su carta orgánica o
reglamento electoral.
La elección debe efectuarse conforme lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustarse a lo prescripto en la
Ley N° 4.894 y su reglamentación, tomando a la Ciudad de Buenos Aires como distrito
único.
Artículo 4°.- La elección Primaria, Abierta, Simultánea y Obligatoria de los siete (7)
miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes que han de integrar cada una de
las quince (15) Juntas Comunales de la Ciudad se realiza aplicando para la
conformación final de la lista de candidatos a Miembros de la Junta Comunal de cada
agrupación política, el sistema D\\\\'Hondt entre todas las listas de precandidatos
participantes en la categoría en cada comuna, sin perjuicio de que cada agrupación
política podrá establecer requisitos adicionales en su carta orgánica o reglamento
electoral.
La elección debe efectuarse conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustarse a lo prescripto en las
Leyes N° 1.777 y N° 4.894 y su reglamentación, tomando a cada una de las Comunas
de la Ciudad de Buenos Aires como distrito único.
Artículo 5°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
que el día 5 de Julio de 2015 proceda a elegir Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asumirán sus funciones el
día 10 de diciembre de 2015.
Artículo 6°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el
día 19 de julio de 2015, a los fines de la eventual segunda vuelta electoral prevista en
el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
que el día 5 de julio de 2015 proceda a elegir treinta (30) Diputados/as titulares y diez
(10) Diputados/as suplentes para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, quienes asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de 2015.
Artículo 8°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
que el día 5 de julio de 2015 proceda a elegir los siete (7) miembros titulares y cuatro
(4) miembros suplentes que deben integrar cada una de las quince (15) Juntas
Comunales de la Ciudad, quienes asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de
2015.
Artículo 9°.- La elección general de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires debe realizarse en forma directa y conjunta, por fórmula
completa y mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 98 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ajustarse en lo que
correspondiere, a lo prescripto en la Ley N° 4.894 y su reglamentación.
En lo que no estuviera previsto en las normas precitadas y en tanto no sea contrario a
ellas, se aplica el Código Electoral Nacional - Ley N° 19.945 (t.o. 1983) - con las
modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.
Artículo 10.- La elección general de treinta (30) Diputados/as titulares y diez (10)
Diputados/as suplentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizarse por
voto directo no acumulativo, conforme al sistema proporcional, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y ajustarse, en lo que correspondiere, a lo prescripto en la Ley N° 4.894
y su reglamentación, tomando a la Ciudad de Buenos Aires como distrito único.
En lo que no estuviera previsto en las normas precitadas y en tanto no sea contrario a
ellas, se aplica el Código Electoral Nacional - Ley N° 19.945 (t.o. 1983) - con las
modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.
Artículo 11.- La elección general de los siete (7) miembros titulares y cuatro (4)
miembros suplentes que han de integrar cada una de las quince (15) Juntas
Comunales de la Ciudad se realiza en forma directa y con arreglo al régimen de
representación proporcional, conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustarse, en lo que
correspondiere, a lo prescripto en las Leyes N° 1.777 y N° 4.894 y su reglamentación,
tomando a cada una de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires como distrito
único.
En lo que no estuviera previsto en las normas precitadas y en tanto no sea contrario a
ellas, se aplica el Código Electoral Nacional - Ley N° 19.945 (t.o. 1983) - con las
modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.
Artículo 12- En caso de que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sancione un régimen electoral antes de las fechas fijadas para los comicios, la
convocatoria establecida en el presente Decreto se ajustará a sus disposiciones.
Artículo 13.- Facúltase al Ministerio de Justicia y Seguridad para que adopte las
providencias que fueran necesarias para la organización y realización de los comicios
convocados por el presente y suscriba los convenios que fueren útiles a ese efecto,
ejerciendo todas las tareas encomendadas en la Ley N° 19.945 (t.o. 1983) al Ministerio
del Interior de la Nación, tendientes a la efectiva organización y realización de los
comicios. El Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas que resulten
necesarias de acuerdo a su competencia a fin de administrar, liquidar, distribuir y
asignar el aporte público para el financiamiento de la campaña electoral de los partidos
políticos y la distribución de los espacios de publicidad en la vía pública, que se llevará
a cabo a través de la Dirección General Electoral.
Artículo 14.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Dirección General
Electoral, brindará todo el apoyo que le sea requerido al Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a su competencia electoral originaria
dispuesta en el artículo 113 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 15.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las erogaciones
necesarias para la consecución de los fines previstos en los artículos precedentes.
Artículo 16.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Justicia
y Seguridad, de Gobierno y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 17.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su
conocimiento y demás efectos, remítase copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, con competencia
electoral en este distrito. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Monzó -
Grindetti - Rodríguez Larreta