DECRETO 1249 1995

Síntesis:

ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA A FIN DE INCENTIVAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE TRIBUTOS EN MORA PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES EXTERIORICEN Y REGULARICEN SU SITUACIÓN IMPOSITIVA. ESTABLECE MODALIDADES DE PAGO Y SANCIONES. PAGO DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - CONTRIBUYENTES - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - PAGO VOLUNTARIO - PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA - RECAUDACIÓN IMPOSITIVA - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS - ACOGIMIENTO - FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - CUOTAS - VENCIMIENTO - IMPUESTOS

Publicación:

23/10/1995

Sanción:

11/10/1995

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto las disposiciones de los artículos 70 y 73 inc. 2) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994), y

CONSIDERANDO:

Que se han reequipado las áreas de percepción y fiscalización interna del organismo recaudador, estando en condiciones de lograr una eficaz detección de la deuda en mora,

Que simultáneamente se han reorganizado todos los sectores de fiscalización externa con el objeto de dar efectividad a la presencia del fisco en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias;

Que en este marco, es intención del Departamento Ejecutivo incentivar el cumplimiento voluntario de los tributos en mora, atendiendo las posibilidades financieras de los deudores, instrumentando alternativas de pago que faciliten la regularización de las situaciones de incumplimiento;

Que para ello es necesario el dictado de las normas en virtud de las cuales los contribuyentes puedan exteriorizar su situación tributaria y regularizarla en forma definitiva, contando el Departamento Ejecutivo con facultades suficientes;

Que resulta aconsejable establecer modalidades de pago que contengan los mecanismos financieros adecuados para reducir los efectos de la repotenciación de las deudas que se regularicen;

Que resulta apropiado incorporar al régimen de regularización la totalidad de las deudas vencidas hasta el 30 de septiembre del corriente y en consecuencia, pertinente, exigir la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento opere entre dicha fecha y la del acogirniento;

Que las omisiones impositivas que originan la aplicación de sanciones hacen necesario distinguir entre los responsables que regularicen su situación fiscal, a los que se debe otorgar certeza respecto a la magnitud del compromiso que asumen, de aquellos que no se acojan al plan de normalización, los que deberán ser duramente sancionados de existir evasión o defraudación;

Por ello, atento a lo aconsejado por el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas,

EL INTENDENTE MUNICIPAL

DECRETA:

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

Art. 1°- Fijación del Régimen.

Establécese un régimen de regularización impositiva con los alcances y condiciones previstos por el presente Decreto.

Art. 2° - Ámbito de aplicación.

Los contribuyentes o responsables por obligaciones tributarias municipales de cualquier origen, cuyo vencimiento se hubiera operado hasta el 30 de septiembre de 1995, podrán regularizar su situación en los términos, condiciones y con los efectos previstos por este Decreto y que se establezcan reglamentariamente, siempre que hubieran abonado las obligaciones correspondientes a los gravámenes que se pretenda regularizar, vencidas a partir del 1° de octubre de 1995 hasta la fecha fijada como vencimiento del plazo para el acogimiento. También son susceptibles de regularización las obligaciones acogidas a planes de facilidades anteriormente otorgados por el Departamento Ejecutivo, conforme las prescripciones del CAPÍTULO III del presente Decreto.

Art. 3° - Cálculo de la deuda.

La deuda que se pretenda regularizar conforme al presente Decreto deberá incluir los intereses previstos por la Ordenanza Fiscal, calculados hasta el último día del mes anterior al del vencimiento del plazo para el acogimiento.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE PAGO

Art. 4° - Cancelación al contado o en cuotas.

La deuda total resultante del acogimiento podrá ingresarse mediante cualquiera de las modalidades que se enuncian a continuación:

1°) Al contado;

2°) Hasta en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés, con un mínimo de $ 50 cada una;

3°) Hasta en 15 cuotas, con un mínimo de $ 200 cada una, más un interés del 1% mensual sobre saldos;

4°) Hasta en 30 cuotas, con un mínimo de $ 500 cada una, más un interés del 1% mensual sobre saldos.

Con relación a las modalidades previstas en los incisos 3° y 4°, la primera cuota será el resultado de dividir el total adeudado por el número de cuotas del acogimiento. Las restantes cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas, calculadas aplicando la fórmula matemática desarrollada en el ANEXO I del presente Decreto que a todo efecto lo integra. Cualquiera sea el plan elegido, de acuerdo con las modalidades reguladas por este artículo, la primera cuota deberá abonarse dentro del plazo para el acogimiento como condición esencial de su validez.

Art. 5° - Vencimiento de las cuotas.

El vencimiento de cada una de las cuotas siguientes a la primera operará el día que establezca la Dirección General de Rentas en uso de sus facultades reglamentarias.

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO DE PLANES OTORGADOS POR EL

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

Art. 6 - Rehabilitación de planes caducos totalmente pagos.

Cuando, a la fecha de publicación del presente Decreto, se hubiera producido la caducidad del plan respectivo, pero los contribuyentes hubieran abonado la totalidad de las cuotas, la regularización supondrá la cancelación al contado de los intereses por los días de mora en el pago de cada una de las cuotas, con la tasa del 0,1 % diario, desde la fecha de vencimiento previsto para cada una de ellas hasta la del efectivo ingreso.

En estos casos, facúltase a la Dirección General de Rentas, a declarar la regularidad de los planes de pago que, si bien han caducado conforme las respectivas normas de aplicación, se encuentren cancelados a la fecha de publicación del presente Decreto, sin perjuicio de los intereses que correspondan por el lapso de la mora incurrida en virtud de las cuotas que se hubieran ingresado fuera de término.

Art. 7° - Rehabilitación de planes caducos con cuotas vencidas pendientes de pago.

Cuando a la fecha de publicación del presente Decreto se hubiera producido la caducidad por falta de pago de alguna de las cuotas del plan respectivo, las cuotas vencidas pendientes de pago a la finalización del plazo fijado para el acogimiento, podrán regularizarse calculándose el interés mensual del 3% sobre el importe de cada una de ellas, desde la fecha de vencimiento para el pago de cada cuota hasta el último día del mes anterior al del vencimiento para el acogimiento, pudiendo ingresarse el importe así liquidado hasta en seis cuotas sin interés ninguna de las cuales podrá tener un monto inferior a la del plan que se pretende rehabilitar.

Art. 8° - Rehabilitación de planes caducos con cuotas vencidas y a vencer.

Cuando se hubiera producido la situación del artículo anterior y existieran cuotas pendientes de pago, no vencidas, a la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento, las cuotas comprendidas por la caducidad se cancelarán tal como se prevé en el artículo anterior y las cuotas no vencidas se podrán cancelar indistintamente: 1) al contado, 2) hasta en seis cuotas sin interés, en las condiciones previstas en el artículo 4, inc. 2°), ó, 3°) continuando con el plan originalmente solicitado.

Art. 9° - Opción para planes vigentes.

Si a la fecha de publicación del presente Decreto el plan de facilidades se mantuviera vigente, las cuotas posteriores, pendientes de ingreso, se podrán cancelar indistintamente: 1) al contado; 2) hasta en seis cuotas sin interés, en las condiciones previstas en el artículo 4°, inc. 2°), ó 3) continuando con el plan originalmente solicitado.

CAPÍTULO IV

ACOGIMIENTO

Art. 10 - Acogimiento válido.

Existe acogimiento válido, en los términos de este Decreto, siempre que hasta la fecha de vencirniento que para ello se establezca se cumpla con los siguientes requisitos:

1°) Se produzca la presentación con la denuncia de las obligaciones fiscales adeudadas dentro del plazo fijado para el acogimiento.

2°) Con relación a cada impuesto, la presentación reúna la forma y modalidades prescriptas por este Decreto o por la Dirección General de Rentas en ejercicio de sus facultades reglamentarias,

3°) Se abone el total de la deuda o la primera cuota del plan de facilidades dentro del plazo fijado como vencimiento para el acogimiento

4°) Se hubieran abonado las obligaciones correspondientes a los gravámenes que se pretenda regularizar vencidas a partir del 1° de octubre hasta la fecha fijada como vencimiento del plazo para el acogimiento.

5°) Se abonen los gastos y honorarios por las ejecuciones fiscales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

6°) Si la regularización comprendiera planes de facilidades anteriores caducos a la fecha de publicación del presente Decreto, se deberá regularizar la totalidad del saldo impago.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos supondrá de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento.

Art. 11 - Acogimiento total o parcial.

El acogimiento puede ser total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados, con la única salvedad de que se pretendieran regularizar planes anteriores de facilidades que se encontraran caducos, en cuyo caso se deberá regularizar la totalidad del saldo impago conforme las prescripciones del presente Decreto.

CAPÍTULO V

EFECTOS DEL ACOGIMIENTO VÁLIDO

Art. 12 - Novación.

Las obligaciones incluídas en un acogimiento válido se considerarán extinguidas por novación, dando lugar al nacimiento de una nueva obligación constituida por el monto total denunciado como adeudado, salvo el caso de deudas en estado judicial, con respecto de las cuales no operará la novación.

La presentación del acogimiento importa el consentimiento para producir la novación de la deuda original y abonar los intereses financieros que por este Decreto se establecen en los planes de facilidades previstos.

Art. 13 - Allanamiento.

La presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importará automaticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco Municipal, en la medida de lo que se pretenda regularizar

En los casos de ejecución fiscal la presentación de la solicitud del acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Proclamación General de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para requerir sentencia sin más trámite La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total curuplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado.

Art. 14 - Renuncia a repetir y a accionar judicialmente.

El voluntario acogimiento al presente régimen importará automáticamente para los contribuyentes o responsables renunciar a su derecho a repetir total o parcialmente el impuesto regularizado, su actualización e intereses, como así también a toda acción y derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.

CAPÍTULO VI

EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO

Art. 15 - Caducidad

Respecto de cualesquiera de los planes de pago regulados por este Decreto, cuando la mora acumulada en el pago -total o parcial- de las cuotas supere una cantidad de días equivalente a 5 días corridos por cada cuota, o si la mora excediere los 20 días corridos por alguna de ellas, se hará exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la porción de la deuda que esté pendiente de ingreso, la que se considerará de plazo vencido a la fecha de vencimiento del término para el acogimiento y se liquidará con los intereses establecidos en la Ordenanza Fiscal, según el gravamen de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado dará lugar sin más trámite al rechazo del plan de facilidades, resultando el acogimiento carente de todo efecto.

Tratándose de deudas en estado judicial, la caducidad se denunciará en el expediente respectivo, quedando facultada la Procuración General de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Art. 16 - Mora.

En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, sin que se origine la caducidad del plan, serán de aplicación los intereses previstos por la Ordenanza Fiscal, vigentes a la fecha del efectivo ingreso.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES EXCLUIDAS Y CRÉDITOS DE LOS CONTRIBUYENTES

Art. 17 - Retenciones y percepciones.

Las retenciones y percepciones practicadas que no hubieran sido ingresadas quedan

excluidas del régimen de regularización previsto por este Decreto. Las retenciones y

percepciones no practicadas deberán ser regularizadas únicarnente por los sujetos de

derecho alcanzados por el tributo de que se trate.

Art. 18 - Saldos a favor de los contribuyentes.

Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se hayan establecido, no serán computables en el cálculo de la materia imponible ni en la cancelación, total o parcial, de la deuda emergente del presente régimen de regularización. Dichos saldos sólo podrán ser imputados contra obligaciones que no sean regularizadas en los términos de este Decreto.

CAPÍTULO VIII

REGULARIZACIÓN DE DEUDAS EN ESTADO JUDICIAL

Art. 19 - Aplicación del régimen.

Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos por este Decreto.

En estos casos deberán, como condición esencial, efectivizar el pago de los honorarios y gastos correspondientes en el término y con las modalidades que establezca la norma reglamentaria.

Art. 20 - Espera.

La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera según la modalidad de pago escogida por el contribuyente.

Art. 21 - Deudas con planes de facilidades acordados.

Si por las deudas en estado judicial se hubiera concedido el plan de facilidades previsto por la Resolución N° 4.103/SHyF/95, el saldo pendiente de ingreso a la fecha fijada como vencimiento para la presentación del acogimiento al régimen de este Decreto podrá ser regularizado de acuerdo con alguna de las modalidades establecidas por el presente.

Art. 22 - Honorarios y costas.

A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

1°) Costas, excluídos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

a) Si a la fecha de presentación del acogimiento existiera liquidación firme de costas se ingresará este importe dentro del plazo previsto para el acogimiento.

b) Si a la fecha de presentación del acogimiento no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los 10 días contados desde la fecha en que quede firme la regulación judicial.

2°) Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluídas en este régimen, deberán abonarse conforme lo establezca la reglamentación.

3°) Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la ley de AranceIes Profesionales, para cada estado procesal y deberán abonarse reducidos en 30 %, conforme lo establezca la reglamentación.

CAPÍTULO IX

CONCURSOS Y QUIEBRAS

Art. 23 - Aplicación del régimen.

Podrán incorporarse al régimen del presente Decreto, los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo, hasta la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento.

Estos contribuyentes deberán acompañar una constancia expedida por el Síndico y ratificada por el Juzgado y Secretaría intervinientes donde conste la conformidad de aquél para incorporarse a los beneficios de la presente norma igual criterio se adoptará con los contribuyente fallidos.

CAPÍTULO X

GRADUACIÓN DE SANCIONES

Art. 24 - Consideración de la regularización.

Al sólo efecto del presente régimen de regularización, para la aplicación del artículo 64 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994), el impuesto total regularizado por el contribuyente será considerado como impuesto declarado voluntariamente por los períodos verificados y se considerará ingresado el importe total que se regularice al amparo de un acogimiento válido. En los casos de caducidad del plan de facilidades emergente de este Decreto serán aplicables y renacerán, en la proporción del saldo impago, las sanciones correspondientes.

Los contribuyentes que no regularicen sus obligaciones tributarias conforme al régimen del presente Decreto y cuya conducta fuera susceptible de ser encuadrada como evasión o defraudación fiscal, serán pasibles de multas cuya graduación no será inferior a dos o cuatro tantos del monto total del impuesto evadido o defraudado respectivamente.

Las disposiciones del presente CAPÍTULO, serán de aplicación a todas las actuaciones en trámite en las que la imposición de la sanción no hubiera alcanzado el estado de cosa juzgada administrativa a la fecha de vencimiento del plazo que se fije para el acogimiento.

En los casos que corresponda, las sanciones aplicadas que no estuvieran firmes se ajustarán de oficio sin necesidad de presentación alguna por parte del contribuyente bastando simplemente acreditar el acogimiento al presente régimen.

Respecto de los responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran omitido el cumplimiento de obligaciones del tributo, amparándose incorrectamente en el régimen de exención previsto para las actividades primarias, industriales y de construcción, que no regularicen su situación fiscal al amparo del presente régimen serán de aplicación las previsiones sobre graduación de las sanciones dispuestas en el segundo párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO XI

EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PRESENTE RÉGIMEN

Art. 25 - La totalidad de acogimientos al régimen que prevé este Decreto, cualquiera sea el estado de la deuda, está sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en los CAPÍTULOS I, II, IV, V, VI, VII, X y XII.

CAPÍTULO XII

FACULTADES REGLAMENTARIAS

Art. 26 - Facultades de la Dirección General de Rentas.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

1°) Fijar la fecha de vencimiento del plazo para formalizar el acogimiento y eventualmente disponer sus prórrogas;

2°) Fijar la fecha de vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades previstos por este Decreto;

3°) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de este Decreto;

4°) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones substanciales originariamente denunciadas;

5°) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan;

6°) Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes;

Art. 27 - El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 28 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Municipal y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Planificación Presupuestaria y a la Subsecretaría Procuración General; cumplido, archívese por el término de 10 años.


ANEXOS

ANEXO I

FÓRMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

n - 1
C = (V - M).i ( 1 +i )
-------------------------
n - 1
( 1 + i ) - 1

DONDE:

C = Importe de la cuota
V = Importe de la deuda original
M = Importe de la primera cuota (V : n)
n = Número de cuotas solicitadas
i = Tasa de interés

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
Cap. VIII Art. 21 Complementa Dto. 1249-95. Acogimiento a facilidades de pago de deudores en estado de ejecución fiscal con saldo pendiente de pago.
REGLAMENTA
Vistos Dto. 1249-95 reglamenta Art. 70 y 73 del Dto. 505-94- Cap. X Art. 24 reglamenta Art. 64- Ord. Fiscal TO 1994: Facilidades de pagos;graduación de sanciones.
INTEGRADA POR
Art. 1 Dto. 164-98 amplía ámbito de aplicación del Cap. X Art. 24 del Dto. 1249-95. Exoneración de sanciones.
REFERENCIADA POR
Art. 1 Dto. 526-96 Ref. Dto. 149-95. Venta de Bonos de Consolidación de Deuda recaudados a partir del Régimen de Regularización Impositiva.
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 Dto. 1266-95 Regl. Arts. 2, 7 y 8 del Dto. 1249-95. Pago del régimen de regularización con bonos de Consolidación de Deudas.</p>
INTEGRADA POR
Res 556-DGR - 96 Integra Cap. II Art. 5 Dto. 1249-95. Pagos vencidos efectuados en término: marzo de 1996.
INTEGRADA POR
Res. 776-DGR-96 Integra Cap. II Art. 5 Dto. 1249-95. Vencimiento de cuotas
REGLAMENTADA POR
Art. 2 Res. 11-DGR-96 Regl. Cap. II Art. 4 Dto. 1249-95- Pago con tarjeta magnetizada; ticket bancario válido.
INTEGRADA POR
Res. 2190-DGR-95 Integra CAP VI Art. 10 Dto. 1249-95 . Fecha de vencimiento del acogimiento.
REGLAMENTADA POR
Art. 2 Res. 2430-SHYF-96 Regl. Cap VI Art. 10 inc. 4 del Dto. 1249-95- Art. 3 Regl. Cap. II Art. 5 - Art. 4 Regl. Art. 4 incs. 2, 3 y 4 - Contribuciones incluidas en el régimen; Fecha de Venc. del primer pago; Pago con bonos de cancelación de la deuda.
REGLAMENTADA POR
Art. 9 Regl. Art. 4 - Art. 11 Res. 2430-SHYF-96 Regl. Cap. III Art. 9 Dto. 1249-95 - Art. 12 Regl. Art. 6 - Art. 34 Regl. Cap. X Art. 24 - Deudas por planes anteriores;Regularidad de planes caducos; Graduación de Sanciones; Tarjeta Magnetizada.
REGLAMENTADA POR
Arts. 1 y 32 Res. 2430-SHYF-95 Regl. Dto. 1249-95. Condiciones para el acogimiento. Cumplimiento Obligatorio; Formularios F906, F907, F908 y F 909.