LEY 6407 2021
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL: TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL - CÓDIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SE MODIFICA - LEY 757 - LEY 210 - LEY 327 - COMPETENCIA - PRINCIPIOS - USUARIOS - CONSUMIDORES - PROVEEDORES - PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Publicación:
19/03/2021
Sanción:
11/03/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/03/2021
Artículo 1°.- Apruébase como Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de
Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto que como
Anexo A integra la presente Ley.
Art. 2° - Modificase el art. 13 de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el
siguiente texto:
"Artículo 13.- Medidas Preventivas.-
En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que
exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar
preventivamente: a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria
de la Ley. b) Que no se innove la situación existente. c) La clausura del
establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de
la población. d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias
para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios. Contra la
providencia que ordena una medida preventiva sólo procederá el recurso de apelación,
que deberá interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro
de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá con
efecto no suspensivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las
veinticuatro (24) horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las
Relaciones de Consumo de la Ciudad."
Art. 3°-Modificase el art. 14, de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el
siguiente texto:
"Artículo 14.- Resolución y recursos.-
"Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación dictará sin más
trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Toda
resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación podrá ser recurrida por
vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las
Relaciones de Consumo de la Ciudad. El recurso debe interponerse y fundarse ante la
autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. La Autoridad
de Aplicación podrá requerir la intervención de la Procuración General en cualquier
caso que estime conveniente elevándole directamente las actuaciones."
Art. 4°- Modifícase el art. 18 de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el
siguiente texto:
"Artículo 18.- Sanciones.-
"Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte
aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles
de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor
(24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes. En los casos en que corresponda sanción de multa el o los infractores
podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento
(50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada
la Disposición salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de
Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el Recurso establecido
en el artículo 14 de la presente Ley. Acreditado el pago y la publicación establecida
por el Art. 21 de la presente, se procederá al archivo de las mismas. Vencido el plazo
sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emitirá
el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a
efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se ejecutará ante los juzgados
de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo. El certificado de
deuda debe contener: a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor. b) El
importe de la multa aplicada. c) Concepto por el cual fue impuesta la multa. d) El
número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y
número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada. e) La fecha de
emisión y firma del funcionario interviniente."
Art. 5°.- Modificase el art. 21 de la Ley 210 (texto consolidado por la Ley 6347) con el
siguiente texto:
"Art. 21 - Recurso Judicial. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus
actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales
posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones
de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires."
Art. 6°.- Agregase un inciso o) al art. 3° de la Ley 327 (texto consolidado por la Ley
6347)
"o) Todas las acciones iniciadas por consumidores contempladas en el Código de
Procedimiento de la Justicia en las Relaciones de Consumo, sin perjuicio de lo
dispuesto en dicho ordenamiento sobre incidente de solvencia."
Art. 7°.- Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria Primera: hasta tanto quede constituido integralmente el Fuero en
las Relaciones de Consumo este Código, una vez entrado en vigencia, será de
aplicación con los alcances previstos en la Ley 6286, las que con posterioridad se
dicten y lo que determine el Consejo de la Magistratura en la materia.
Cláusula Transitoria Segunda: La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tendrá competencia para entender en las causas que se
inicien a partir de su puesta en funcionamiento, no pudiendo ser aceptadas causas en
trámite o iniciadas antes de su puesta en funcionamiento efectivo, que continuarán en
sus respectivos fueros y jurisdicciones.
Cláusula Transitoria Tercera: la implementación de la Oficina de Gestión Judicial
contemplada en el art. 17 del Anexo A de la presente Ley queda sujeta en su
oportunidad, modalidades y funciones a la reglamentación que al respecto emita el
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria Cuarta: La Secretaría con actuación ante la Cámara de
Apelaciones de la Oficina de Gestión Judicial del fuero Contencioso Administrativo,
Tributario y de Relaciones de Consumo asiste al mencionado Fuero en lo determinado
en este Código y en los recursos previstos en la Ley N° 757 y en las decisiones de
naturaleza jurisdiccional y las sanciones administrativas emanadas del Ente Regulador
de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la
Ley N° 210, a efectos de administrar con eficiencia, eficacia y celeridad el despacho de
las causas y de garantizar el óptimo funcionamiento del tribunal, de acuerdo a las
reglamentaciones que oportunamente emita el Consejo de la Magistratura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Clausula Transitoria Quinta: El Juez o Tribunal podrá delegar, fundadamente, las
funciones atribuidas en el artículo 238 del Código Procesal de la Justicia en las
Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
Secretario de la Oficina de Gestión Judicial, hasta tanto quede constituido
integralmente el Fuero en las Relaciones de Consumo o, hasta tanto el Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo disponga.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Muiños - Schillagi