RESOLUCIÓN 262 2022 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL 15 DE SETIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2022 - SE ESTABLECE - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRANSITORIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD; GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO PÚBLICO - IMPUESTO DE SELLOS E IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Publicación:
15/09/2022
Sanción:
12/09/2022
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
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VISTO: los términos del inciso 20) del artículo 4° del Código Fiscal aprobado por la
Ley N° 6.505 (BOCBA N° 6285), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto del inciso 20) del artículo 4° del Código Fiscal vigente se faculta a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para acordar planes de
facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y
contribuciones y sus respectivos intereses, en gestión administrativa o transferidas
para su cobro por vía judicial, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije
la Ley Tarifaria, autorizando la condonación de los intereses resarcitorios por pago al
contado;
Que atento lo extraordinario de la coyuntura actual, desde el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se han adoptado diversas acciones de política y
administración tributaria; sin dejar de lado la necesaria articulación de medidas
alternativas que contemplen en un contexto aún de inestabilidad macroeconómica- a
pequeños contribuyentes o aquellos de escasa significación económica;
Que en ese contexto señalado, resulta oportuno facilitar la regularización de las
obligaciones tributarias adeudadas respecto del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros; Patentes sobre Vehículos en General; Embarcaciones
Deportivas o de Recreación; Contribución por Publicidad; Gravámenes por Uso,
Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo),
Impuesto de Sellos e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera fuere la categoría
del contribuyente y/o responsable;
Que es propósito de esta Administración atender a esta realidad señalada, permitiendo
con carácter excepcional y acotado en el tiempo- el acogimiento a un régimen de
regularización de aquellas obligaciones que hubieran vencido con anterioridad al 1° de
agosto del corriente año, considerando que aquellas pueden obedecer al reflejo de las
condiciones que son de público y notorio conocimiento.
Por ello, en ejercicio de la facultad concedida por el inciso 20) del artículo 4° del
Código Fiscal vigente,
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS
Ámbito de aplicación:
Artículo 1°.- Establécese un régimen de regularización transitorio respecto de las
obligaciones tributarias en mora, correspondientes al Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros; Patentes sobre Vehículos en General; Embarcaciones
Deportivas o de Recreación; Contribución por Publicidad; Gravámenes por Uso,
Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo),
Impuesto de Sellos e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera fuere la categoría
del contribuyente y/o responsable.
Alcance:
Artículo 2°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo a las prescripciones de la
presente resolución:
a) Las obligaciones tributarias en mora cuyos vencimientos se hubieren producido con
anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
b) Las deudas incluidas en planes de facilidades que hubieren devenido nulos o
caducos con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
c) Las deudas incluidas en acogimientos al régimen de regularización previsto en la
presente Resolución que hubieren devenido nulos.
Exclusiones:
Artículo 3°.- Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos.
d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su
concurso preventivo.
e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere
declarado la quiebra.
f) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes
retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de
la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
g) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el
Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que su
procesamiento hubiere quedado firme.
h) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella
iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Montos máximos:
Artículo 4°.- El monto nominal a regularizar de acuerdo con las prescripciones de la
presente Resolución, no podrá exceder, por cada gravamen (por cada bien o hecho
generador de tributo, partida, dominio, número de inscripción, número de anuncio o
identificación de gravámenes varios), la suma de pesos trescientos veinte mil
quinientos cincuenta ($ 320.550.-). El acogimiento debe incluir la deuda total por cada
gravamen que en sede administrativa obligue al contribuyente con este Fisco, de
acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. En el supuesto de las deudas
transferidas para su cobro por vía judicial, se debe incluir la totalidad de la deuda
reclamada en el juicio por cada bien o hecho generador de tributo incluido en el mismo
(partida, dominio, número de inscripción, número de anuncio o identificación de
gravámenes varios). A los fines del cálculo del monto total de la deuda, las
obligaciones tributarias adeudadas en sede administrativa y aquellas transferidas para
su cobro por vía judicial deberán ser consideradas en forma independiente. Asimismo,
las deudas por diferencia de avalúo no serán contempladas a los efectos del cálculo
del total adeudado.
Allanamiento:
Artículo 5°.- El acogimiento al régimen de regularización de que se trata tiene carácter
de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes o
responsables, el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se
pretende regularizar e implica la renuncia al término de la prescripción de la deuda en
ella declarada. La decisión de someterse al presente régimen implica el
consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar.
Saldos a favor:
Artículo 6°.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la
forma o procedimiento por lo que se han establecido, no se han de computar en el
cálculo de la materia imponible ni en la cancelación de la deuda que se pretende
regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para
el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente régimen.
Renuncia a repetir y a accionar judicialmente:
Artículo 7°.- El acogimiento al presente régimen de regularización, aún el nulo, importa
automáticamente para los contribuyentes o responsables renunciar o desistir a su
derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones tributarias regularizadas, sus
intereses y/o multas.
Cancelación. Beneficio liberatorio:
Artículo 8°.- La deuda total regularizada debe ser cancelada al contado, a través de los
medios que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos fije a tal efecto,
condonándose la totalidad de los intereses resarcitorios devengados hasta el momento
del pago.
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS
EN SEDE ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIAL
Acogimiento válido. Obligaciones en mora en sede administrativa:
Artículo 9°.- Existe acogimiento válido, en los términos del presente Capítulo, siempre
que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de las obligaciones fiscales en
mora cuyos vencimientos se hubieren producido con anterioridad al día 1° de agosto
de 2022.
b) Se cancele al contado la deuda regularizada a su vencimiento, sin mora.
c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja
de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación al
contado.
Responsabilidad por la información:
Artículo 10.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la
presente Resolución tiene el carácter de declaración jurada e importa
automáticamente para los contribuyentes y responsables la asunción de las
responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión
de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento
efectuado.
Nulidad:
Artículo 11.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos
establecidos para el acogimiento al presente régimen, determina de pleno derecho y
sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin
perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso
de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción.
Cálculo de la deuda:
Artículo 12.- La deuda que se pretenda regularizar conforme el presente régimen,
deberá incluir, en caso de corresponder, los intereses punitorios previstos por el
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vigentes a la fecha del
acogimiento, calculados hasta la fecha en el que el mismo ocurra.
Vencimiento:
Artículo 13.- El vencimiento para el pago del régimen de regularización establecido por
el presente Título opera el quinto día hábil siguiente al de haber efectuado la
presentación del acogimiento. En el supuesto que el día fijado para el débito directo de
la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se
producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procesamiento del
débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a
partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Regularización de deuda en instancia judicial:
Artículo 14.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentran con
juicio de ejecución fiscal en trámite. Los contribuyentes y demás responsables cuyas
deudas se hallan con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de
la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Resolución. La
regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino
únicamente la espera. Asimismo, la presentación de la solicitud de acogimiento
constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en
sede judicial, quedando facultada la Administración para requerir sentencia sin más
trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total
cumplimiento del régimen de regularización.
Tasa de Justicia, costas, costos y honorarios:
Artículo 15.- La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en
instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la
tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente, a
cuyo fin debe solicitarle la emisión por sistema informático del formulario de pago. Los
honorarios de los mandatarios serán calculados conforme el Decreto N° 42/2002 y su
modificatorio Decreto N° 54/2018, o el que en un futuro lo reemplace o modifique.
Suspensión de los plazos procesales:
Artículo 16.- La presentación de la solicitud de acogimiento en el presente régimen de
regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales
en las que los contribuyentes son demandados hasta la cancelación total de la deuda.
En caso de que se produzca la nulidad del plan de facilidades se reanudarán los
plazos procesales.
Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales:
Artículo 17.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de
sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones
judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se
hubieran adherido al presente régimen de regularización.
Procedimiento para el acogimiento. Deuda en sede administrativa:
Artículo 18.- El acogimiento al régimen de regularización previsto en el presente
Capítulo debe ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la
página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo
acceder con Clave Ciudad, Nivel 2. El citado aplicativo consigna el detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones tributarias susceptibles de
regularización, debiendo el contribuyente a través del mismo:
a) Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas.
b) Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja
de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación al
contado.
c) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento.
Procedimiento para el acogimiento. Deuda en instancia judicial:
Artículo 19.- A los efectos de perfeccionar el acogimiento, los contribuyentes y/o
responsables que registren deuda en instancia judicial deberán requerir del mandatario
correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones
tributarias, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de
corresponder, su personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento,
consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, juntamente con la boleta para el
pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el
mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al
presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.
Domicilio Fiscal Electrónico:
Artículo 20.- Los contribuyentes y/o responsables que suscriban al presente régimen
de regularización deberán adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
CAPÍTULO II
PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN
Ámbito de aplicación:
Artículo 21.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y la Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros; Patentes sobre Vehículos en General y Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, que registren obligaciones tributarias en mora en sede
administrativa cuyos vencimientos originales hubieran operado con anterioridad al día
1° de agosto de 2022, podrán aceptar el acogimiento al régimen previsto por la
presente Resolución, con las especificaciones, términos y condiciones previstos en el
presente Capítulo.
Regularización de las obligaciones tributarias:
Artículo 22.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá remitir a los
contribuyentes y responsables detallados en el artículo anterior, una propuesta de
regularización al contado de sus obligaciones tributarias adeudadas, contemplando la
condonación total de los intereses resarcitorios.
Condiciones:
Artículo 23.- La propuesta de regularización consignará la totalidad de las obligaciones
tributarias adeudadas para cada bien inmueble o bien mueble registrable, según
corresponda, indicando el monto total adeudado, la magnitud del beneficio aplicable y
el saldo a ingresar al contado.
Aceptación:
Artículo 24.- La aceptación del presente régimen de regularización podrá efectuarse
mediante la cancelación al contado del saldo a ingresar detallado en la propuesta
hasta el día 15 de diciembre de 2022, inclusive.
Pago al contado:
Artículo 25.- La cancelación al contado de la propuesta de regularización puede ser
efectuada mediante los medios de pago habilitados a tal efecto por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ausencia de cancelación al contado:
Artículo 26.- La ausencia de cancelación al contado del saldo a ingresar en tiempo y
forma implicará el rechazo de la propuesta.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Facultades de la Dirección General de Rentas:
Artículo 27.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente
régimen.
2. Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen
implementado.
Vigencia:
Artículo 28.- La presente Resolución rige a partir del día 15 de septiembre de 2022
hasta el día 15 de diciembre de 2022.
Artículo 29.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de Planificación y Control para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese. Ballotta