LEY 83 1998

Síntesis:

NORMAS A LAS QUE DEBERÁN ADECUARSE LA IMPOSICIÓN O MODIFICACIÓN DE NOMBRES RELACIONADAS CON LA NOMENCLATURA URBANA. COMISIÓN PERMANENTE

Publicación:

27/11/1998

Sanción:

15/10/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/11/1998


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Toda imposición de nombre relacionada con la nomenclatura urbana, será establecida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81, Inc. 7), artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2° - La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires consultará a la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, creada por Ordenanza N° 48.725-94 (B.M. N° 19.935) a fin de considerar toda actuación relacionada con imposición, o modificación de la nomenclatura urbana.

Art. 3° - Con el propósito de resguardar la permanencia:

I.- Las nuevas designaciones para los espacios públicos -calles, avenidas, autopistas, espacios verdes, patios de juegos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educacionales, hospitales, estaciones de subterráneos y todo otro espacio público de la ciudad de Buenos Aires se aplicarán considerando el siguiente orden de preferencia:

a) Lugares que actualmente carezcan de denominación.

b) Casos en los que la nomenclatura actual presente duplicaciones.

c) Nuevos espacios públicos que se creen como resultado del crecimiento de la ciudad.

d) Lugares donde se presenten dificultades por conformación topográfica o por nuevas remodelaciones urbanas.

II.- El cambio de nombres actuales de espacios públicos por nuevas denominaciones se fundará en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural.

Art. 4° - Los nombres que se impongan a las calles y lugares públicos deberán estar directamente relacionados con la Ciudad de Buenos Aires, o bien revestir una importancia indiscutida en el orden nacional o universal.

Art. 5° - En ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de personas antes de haber transcurrido diez (10) años de su muerte o de haber sucedido los hechos históricos que se trata de honrar.

Tampoco se podrán designar con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático.

Art. 6° - En todos los casos se simplificará el máximo la designación de los lugares públicos, usando las palabras necesarias para el reconocimiento de la persona o hecho histórico.

Art. 7° - Queda prohibido expresamente la imposición de nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier otra entidad que, a juicio de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, hiciese presumir finalidades comerciales.

En ningún caso un espacio público auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación.

Art. 8° - Deróganse las ordenanzas Nros. 27.805 y 46.495

Art. 9° - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

EXCEPTUADA POR
Art. 2 de la Ley 2852, exceptúa la presente ley de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 83.
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 865, modifica el artículo 5 de la Ley 83.</p>
PROMULGADA POR
DEROGA
<p>Art. 8 de la Ley 83, deroga la Ordenanza 27805.</p>
DEROGA
<p>Art. 8 de la Ley 83, deroga la Ordenanza 46495.</p>