LEY 6767 2024

Síntesis:

LEY DE ENFERMERÍA PROFESIONAL DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD - PRINCIPIOS GENERALES - ÁMBITO DE APLICACIÓN - INGRESO - DERECHOS Y OBLIGACIONES - PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES - ACUMULACIÓN DE CARGOS - LICENCIAS - ESTABILIDAD - RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE LA CARRERA - MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS - CARRERA - TRAMOS - GRADOS - PLAN DE FORMACIÓN, PROMOCIÓN Y MEJORA DE LA ENFERMERÍA - JEFATURAS - COORDINACIÓN DE LA ENFERMERIA - SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA - RÉGIMEN RETRIBUTIVO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO - DISPOSICIONES FINALES - ENFERMEROS - ENFERMERAS - EMPLEO PÚBLICO - DEFINICIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Publicación:

11/12/2024

Sanción:

28/11/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/12/2024


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley de Enfermería Profesional del Sistema Público de Salud

CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO. Se crea el Régimen de Empleo y Desarrollo Profesional de la

Enfermería del Sector Público en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el cual tendrá como objetivo establecer el régimen de empleo público

para el personal de enfermería de planta permanente del Sistema Público de Salud de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la promoción y reconocimiento de los

profesionales de la enfermería pertenecientes a este sistema.

Art. 2°.- DEFINICIÓN. La enfermería abarca los cuidados autónomos y en

colaboración que se prestan a las personas, familias y comunidad a lo largo de todo su

ciclo vital y atendiendo al proceso salud-enfermedad desde una perspectiva integral

que propicie la promoción de la salud y la prevención de enfermedades. Las funciones

esenciales de la enfermería son el cuidado del paciente, el fomento de un entorno

seguro, la investigación, la participación en las políticas de salud, así como en la

gestión de los procesos asistenciales tanto del paciente individual como en los

sistemas de salud, y en la capacitación.

Art. 3°.- FUENTES DE REGULACIÓN. Las relaciones de empleo público de los

profesionales de enfermería de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rigen por:

a. La Constitución Nacional y normas provenientes de los Tratados y Convenios a que

hace referencia su artículo 75 inc. 22.

b. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c. La presente Ley y su normativa reglamentaria.

d. La Ley 153.

e. Los convenios colectivos y actas paritarias que se celebren y aprueben de

conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 471.

f. Las Leyes N° 24.557, N° 24.241, N° 26.773 y N° 27.348, sus modificatorias y

reglamentarias.

g. Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la

República Argentina.

h. La Ley N° 19.587, la Ley 265, y otras que regulen la materia, o las que en un futuro

las reemplacen.

i. La Ley 4895 o la que en un futuro la reemplace.

j. La Ley 298 en todo lo pertinente a carrera.

Art. 4°.- PRINCIPIOS. La relación de empleo público de los profesionales de la

enfermería que por la presente se aprueba se regirá por los siguientes principios:

a. Ingreso a la carrera por concurso público abierto;

b. Transparencia en los procedimientos de selección y promoción;

c. Igualdad de trato y no discriminación;

d. Asignación de funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia

en la prestación del servicio;

e. Asignación de funciones adecuada a las diversas necesidades en el sistema público

de salud de esta Ciudad;

f. Calidad de atención al ciudadano en el marco del sistema público de salud de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g. Responsabilidad en el cumplimiento de las funciones;

h. Idoneidad funcional, sujeta a capacitación continua;

i. Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los

conflictos colectivos de trabajo y garantizar la prestación de los servicios esenciales de

salud;

j. Los profesionales de la enfermería que integran esta carrera forman parte del

Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

k. La jerarquización y reconocimiento del personal de enfermería como integrante

esencial en el cuidado de la salud y la enfermedad de las personas.

Art. 5°.- PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se establece que las referencias a los

profesionales comprendidos en la presente Ley efectuadas en género masculino o

femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género

representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en

atención a las particularidades que se establezcan.

Art. 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Salud es la autoridad de

aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO II - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 7°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente Ley son de

aplicación a los Licenciados en Enfermería y a los Enfermeros Profesionales, que se

desempeñan en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

como integrantes de equipos de salud y cuya función principal está abocada a la

enfermería y que presten servicios en los efectores públicos o en el Ministerio de

Salud o en el que en el futuro lo reemplace.

Art. 8°.- EXCLUSIONES. Se excluye de la aplicación del presente régimen a los

agentes comprendidos en la Ley 471, y a aquellas profesiones que no estén

expresamente incluidas en la presente.

CAPÍTULO III - DEL INGRESO

Art. 9°.- PRINCIPIO GENERAL. El ingreso a la carrera de enfermería del Sistema

Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formaliza

mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso

público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía

reglamentaria.

El ingreso a la carrera, se efectúa en el tramo inicial, grado 01 en el puesto que

correspondiera como licenciado en enfermería o enfermero profesional mediante

asignación de base, conforme lo establecido en la presente Ley.

La antigüedad que se pudiera acreditar por el desempeño de una profesión distinta a

la concursada o de otra perteneciente a un régimen escalafonario distinto al previsto

en la presente Ley, no será considerada para el concurso respectivo, como así

tampoco, en este último caso, para revistar en un grado superior al del ingreso.

Se establece que los integrantes de esta carrera y los reconocidos como profesionales

bajo el régimen de la Ley 298 revisten la condición de Profesionales de la Salud,

pudiendo los licenciados en enfermería participar en tal carácter en las Asociaciones

Profesionales Inherentes a temas de la Salud.

Art. 10.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. No podrán ingresar:

a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de

procesamiento firme o situación procesal equivalente por delito contra la

Administración Pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

o estuvieren afectados por una inhabilitación administrativa o judicial para ejercer

cargos públicos.

b. Quienes hubieran sido condenados como autores o partícipes en cualquier grado,

instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el

ordenamiento jurídico vigente;

c. Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes

ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, o equivalentes en cualquier

dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en períodos de interrupción

del orden institucional y democrático;

d. Quienes hayan sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta

tanto no sea dispuesta su rehabilitación;

e. Quienes hubieran sido cesanteados con cesantía firme conforme a lo que se

establezca por vía reglamentaria;

f. Quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiro voluntario a nivel Nacional,

Provincial o Municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5) años de

operada la extinción de relación de empleo por esta causa;

g. El alcanzado por una inhabilitación dispuesta por el organismo o ente regulador de

la matrícula profesional en caso de poseerla;

h. El alcanzado por norma o disposición que establezca inhabilidad o incompatibilidad

con la presente Ley.

i. Quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos en los que hubiese existido

agravantes en el que mediare violencia de género o intrafamiliar (se enumeran de

forma enunciativa, no taxativa; amenazas, lesiones leves agravadas por el vínculo,

abuso sexual, etc.)

Art. 11.- REQUISITOS GENERALES PARA EL INGRESO. Los aspirantes deben

cumplir con los siguientes requisitos generales para el ingreso, y con los requisitos

particulares que determina la Autoridad de Aplicación en los respectivos llamados a

concurso:

a. Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción; o extranjero con

residencia permanente;

b. Poseer el título de Licenciado en Enfermería o Enfermero Profesional, según

corresponda;

c. Poseer matrícula profesional correspondiente;

d. Acreditar la idoneidad requerida para el cargo según las condiciones que se

prevean en el concurso;

e. Poseer aptitud psicofísica adecuada para el ejercicio del cargo y función

concursada;

f. No haber alcanzado la edad prevista en la legislación vigente para acceder a

cualquier beneficio jubilatorio.

Art. 12.- NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en

violación a lo dispuesto en la presente Ley son nulas.

CAPÍTULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 13.- DERECHOS EN GENERAL. El personal comprendido en la presente Ley

tiene derecho a:

a. Condiciones dignas y equitativas de labor.

b. Libertad de expresión política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas por

la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c. Desarrollar una carrera que le posibilite el desarrollo personal y profesional, con un

equipamiento conforme a la tecnología moderna.

d. Una retribución acorde al nivel de desarrollo alcanzado en la Carrera, nivel

escalafonario, a la función efectivamente desempeñada y a la eficiencia en el

desempeño de las mismas.

e. Salud y seguridad en el trabajo.

f. Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en

los convenios colectivos de trabajo;

g. Participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la

negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con

personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su

reconocimiento y ejercicio;

h. Participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales

representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en las cuestiones

disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta Ley, su reglamentación y el

convenio colectivo de trabajo.

i. Capacitación técnica y profesional;

j. Ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el

régimen disciplinario respectivo;

k. Obtener revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través

de las acciones o recursos contenciosos administrativos reglados por la legislación

respectiva;

l. Percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios y

otros adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación

respectiva;

m. Estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la

presente Ley para su reconocimiento y conservación;

n. Libre agremiación;

ñ. Los trabajadores con discapacidad certificada por autoridad competente, que se

vean imposibilitados de movilizarse en transporte público de pasajeros, tienen derecho

a la percepción de una compensación en carácter de viáticos por los días trabajados, o

a utilizar los servicios que ofreciere la administración, conforme lo que se determine

por vía reglamentaria.

o. La igualdad de oportunidades en la carrera y a la no discriminación por razones de

sexo.

Art. 14.- OBLIGACIONES. El personal comprendido en la presente Ley tendrá las

siguientes obligaciones:

a. Ajustar su actividad a las normas para el ejercicio profesional establecidas por la

legislación vigente;

b. Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,

lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o

integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio

encuadrando su cumplimiento en principios de ética profesional, respeto al paciente y

mejoramiento del servicio de salud,

c. Encuadrar su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia

d. Responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su

cargo, de corresponder;

e. Observar y hacer observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa,

acorde con su jerarquía y función;

f. Observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia

para impartirlas;

g. Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e

informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o

con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción

pública;

h. Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas

desarrolladas;

i. Velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad;

j. Realizarse los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;

k. Cumplir con las evaluaciones de desempeño previstas en la presente;

l. Presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos,

funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra

declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación

vigente en la materia;

m. Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere

causar perjuicio al Estado o configurar un delito;

n. Comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a

declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado;

ñ. Excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de

procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

o. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones;

p. Encuadrarse en las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre acumulación

e incompatibilidad de cargos;

q. Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética con sus pares y los pacientes.

r. Observar estrictamente el secreto profesional.

CAPÍTULO V - DE LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.

ACUMULACIÓN DE CARGOS.

Art. 15.- PROHIBICIONES. El personal comprendido en la presente Ley queda sujeto

a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras

normas:

a. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que

se vinculen con sus funciones hasta un (1) año después de su egreso;

b. Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas humanas o

jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden Nacional, Provincial o

Municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un (1) año después de su

egreso;

c. Prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas humanas o jurídicas que

exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires hasta un (1) año después de su egreso;

d. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o

franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o

Municipal;

e. Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades

directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer

servicios personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su

revista bajo cualquier forma contractual hasta un (1) año después de su egreso;

f. Valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a sus

funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción

política;

g. Utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires con fines particulares;

h. Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razones de

etnias, género, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o

circunstancia personal o social;

i. Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de

sus funciones o como consecuencia de ellas; Las demás conductas no previstas en

esta Ley pero contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la

Corrupción y en la Ley 6357 o la que en un futuro la reemplace.

Art. 16.- INCOMPATIBILIDAD. El personal integrante de la presente carrera no podrá

acumular cargos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 17.- COMPATIBILIDAD DE CARGOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

precedente, son compatibles:

a. El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ejercicio

de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista

superposición horaria.

b. El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el

desempeño de un cargo en cualquier jurisdicción y/o en el sector privado y/o en obras

sociales, en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición

horaria y no se viole la jornada máxima legal.

CAPÍTULO VI - DE LAS LICENCIAS

Art. 18.- PRINCIPIO GENERAL. El régimen de licencias contemplado en el presente

capítulo será de aplicación exclusiva para los/las agentes pertenecientes a la presente

carrera.

Art. 19.- ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como antigüedad, a los efectos

de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo, el tiempo

efectivamente trabajado por el/la trabajador/a bajo la dependencia de la ex-

Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado

Nacional, Provincial y Municipal.

Art. 20.- DESCANSO ANUAL REMUNERADO. El descanso anual remunerado es

obligatorio. Se concede por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes,

debiendo verificarse un desempeño mínimo de seis meses en el cargo desde su

ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año calendario al

que corresponda aquella y de acuerdo a la siguiente antigüedad computable según el

criterio referido en el artículo anterior:

a. Hasta cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles.

b. Antigüedad mayor a cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años de

antigüedad: veinte (20) días hábiles.

c. Antigüedad mayor a diez (10) años y que no exceda de quince (15) años de

antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.

d. Antigüedad mayor a quince (15) años: treinta (30) días hábiles.

Art. 21.- LICENCIAS SIMULTÁNEAS. Los matrimonios y uniones convivenciales

registradas integrados por los trabajadores que se desempeñen en los

establecimientos del Subsistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires podrán hacer uso de su licencia anual ordinaria en forma

simultánea, salvo que razones imperiosas de servicio no lo permitan.

Art. 22.- LICENCIA POR ENFERMEDADES COMUNES. Los trabajadores

comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una licencia de hasta cuarenta y

cinco (45) días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de

afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta

cuarenta y cinco (45) días corridos, sin goce de haberes.

Art. 23.- LICENCIA POR REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA. Los

trabajadores que requieran la utilización de técnicas o procedimientos de reproducción

humana médicamente asistida, podrán gozar por año calendario de hasta treinta (30)

días de licencia con goce íntegro de haberes, por los días continuos o discontinuos

que certifique el médico actuante.

Art. 24.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O

ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL. Los

trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por

enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su

representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.

Quedan comprendidos los trabajadores que tengan niños, niñas o adolescentes a

cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en

equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.

Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor

atención debidamente certificada por el médico tratante, se podrán adicionar a la

licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y

cinco (45) días corridos.

Art. 25.- LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O NIÑO,

NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL,

CON DISCAPACIDAD. Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen

derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o

adolescente del cual se ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por

causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de

haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta

veinte (20) días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se

contabiliza de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus

prestaciones. Quedan comprendidos los trabajadores que tengan niño, niña o

adolescente a cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar

inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción

definitiva. En estos casos, los trabajadores adjuntarán a su legajo personal la

constancia médica que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar

a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal.

Art. 26.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. En los

supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una

licencia de dos (2) años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene

derecho a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el setenta y cinco

por ciento (75%) de sus haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en

condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en

condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorgará al trabajador un

subsidio que consistirá en el treinta por ciento (30%) de su mejor remuneración normal

y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de

aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de dos

(2) años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus

reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a

nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le

correspondan.

Art. 27.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO. Las personas gestantes

comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia preparto de

cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días

corridos, ambas con goce íntegro de haberes. Podrán optar por la reducción de la

licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días

corridos, con prescripción del médico tratante. En caso de adelantarse el

alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al

lapso previsto para el período de post parto. Asimismo, la persona gestante podrá

optar por transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al otro

progenitor, si éste fuere agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tal opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación

fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.

Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días

que excedan serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento". En caso

de nacimientos que originarán o incrementarán la conformación de familia numerosa,

la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos. En caso de nacimiento

múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de

quince (15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del

primero. Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son

acumulables. Si alguno de los recién nacidos debiera permanecer internado en el área

de neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los

días que dure dicha internación. Para el caso de nacimiento de hijo con discapacidad,

será de aplicación lo determinado por la Ley 360.

En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a

solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de

conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del

órgano competente en la materia.

Art. 28.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES. Desde el

vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer año de vida

del hijo, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de

hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es intransferible.

Art. 29.- NACIMIENTO DE HIJO MUERTO O FALLECIDO EN EL PARTO O

NEONATO. Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el neonato, la

persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos

con goce de haberes y el progenitor no gestante a una licencia de quince (15) días

corridos con goce de haberes, contado a partir de la circunstancia de hecho acreditada

que diere origen a la presente licencia.

Art. 30.- LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia por adopción corresponderá a partir

de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el

otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las

siguientes pautas:

a. Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.

b. Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de

haberes.

c. Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de

haberes.

d. Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

e. En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los

plazos previstos en los incisos a, b, c y d del presente artículo, treinta (30) días

corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado después del

primero.

f. En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades,

corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos a, b, c y d del

presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y uno de ellos forme parte integrante de la presente carrera, la

licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a

su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o

consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante

notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan

presupuestariamente.

El coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e

intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de

notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y falleciera el adoptante que se encontraba usufructuando alguna de

las licencias por adopción contempladas en este artículo, el adoptante supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido al fallecido

o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de

haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un adoptante, la licencia por adopción del

adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento

familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de

adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio

previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad del adoptado.

En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el

trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por

institución oficial.

Art. 31.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN. Vencida la licencia

prevista en el artículo precedente, cada uno de los adoptantes podrá solicitar licencia

sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del

lapso de un año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas

a la futura adopción.

Art. 32.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN. Los trabajadores comprendidos

en la presente Ley, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días

corridos con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la

adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos

organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a

las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter

previo a otorgar la guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida

cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la

autoridad competente. El trabajador deberá comunicar previamente mediante

notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista

presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con

Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la

licencia por descanso anual remunerado.

Art. 33.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO. La pausa por

alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas

diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o

artificial del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos progenitores fueran trabajadores

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán utilizarla en forma

simultánea. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia,

guarda o tutela de niños de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada

mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

Art. 34.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO. Los trabajadores

comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria con goce de

haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles escolares por

adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer

grado. Si ambos progenitores fueran trabajadores, la licencia sólo podrá ser utilizada

por uno de ellos salvo existencia de más de un hijo en similar situación. El órgano

competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.

La franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad

en Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada

franja etaria o nivel escolar.

Art. 35.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO. Los trabajadores comprendidos

en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria de hasta doce (12) horas

anuales con goce de haberes por acto escolar de hijo en los niveles de jardín

maternal, preescolar y primaria. El órgano competente establecerá las formas

necesarias para probar y justificar las ausencias.

Art. 36.- LICENCIA POR ACTIVIDAD PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN. Los

profesionales comprendidos en la presente carrera, en razón de la naturaleza de sus

actividades, podrán hacer uso de una licencia extraordinaria con o sin goce de

haberes con el objeto de asistir a actividades de capacitación cuando éstas sean de

utilidad directa para el futuro desempeño del profesional en el Sistema Público de

Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 37.- LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN CON GOCE DE

HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. El personal profesional

podrá hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación y con goce de

haberes, cuando los cursos de capacitación o congresos estén relacionados

directamente con el desempeño de la unidad funcional donde presta servicios. Para el

usufructo de la presente licencia el profesional deberá contar con la previa autorización

del jefe del respectivo servicio o de la autoridad superior de la repartición donde presta

servicios, lo que corresponda.

Art. 38.- LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE

HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. Los profesionales podrán

hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación sin goce de haberes, cuando

las actividades científicas o académicas no estén directamente relacionadas con la

función de la unidad funcional a la que pertenecen, ni fuera de interés de la misma

para un futuro desarrollo. Los Profesionales podrán hacer uso de las licencias

reguladas en este artículo, o en el artículo precedente por un periodo de hasta treinta

(30) días hábiles anuales en total, no pudiendo acumularse más de una licencia de

este tipo en un mismo año, debiendo transcurrir, como mínimo, un plazo de seis (6)

meses entre la licencia utilizada y la solicitud de la nueva. Para el usufructo de la

presente licencia se deberá contar con la previa autorización del jefe del respectivo

servicio o de la autoridad superior de la repartición donde presta servicios, lo que

corresponda.

Art. 39.- LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará licencia con goce íntegro de

haberes por un máximo de cinco (5) días corridos por examen y por un total de

veintiocho (28) días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en

establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales,

provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en

calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados

oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido,

otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.

Art. 40.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO. Los

progenitores no gestantes comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo a

partir de la fecha del nacimiento. Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo

de nacimiento múltiple después del primero. En el caso que el nacimiento constituya

familia numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días

corridos. Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son

acumulables. Si alguno de los recién nacidos debiera permanecer internado en el área

de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha

internación. Asimismo, el progenitor no gestante tendrá derecho a una licencia con

goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que

podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida del recién nacido.

Art. 41.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO. El

progenitor no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta

ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida del hijo.

Art. 42.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Los trabajadores comprendidos en la

presente ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días

hábiles por matrimonio.

Art. 43.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores comprendidos en la

presente ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de

hijo de diez (10) días corridos. En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona

con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, nietos, padre, madre o

hermanos, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días

corridos. En los casos de abuelos, o suegros, un (1) día. En el caso de que el

fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el

hijo sobreviviera, el progenitor supérstite tiene derecho a una licencia análoga a los

períodos establecidos en la presente ley para el postparto. En caso de que el

fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días

de vida del recién nacido, el progenitor supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la

licencia que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta

sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.

Art. 44.- LICENCIA POR EJERCICIO DE CARGOS ELECTIVOS. Los trabajadores

comprendidos en la presente Ley, que fueren elegidos para desempeñar cargos

electivos de representación por elección popular en el orden Nacional, Provincial o

Municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con

personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les

concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo

reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

dentro de los treinta (30) días de haber finalizado sus mandatos.

Art. 45.- LICENCIA POR ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO. Los trabajadores

comprendidos en la presente ley que sean admitidos en el Sistema de Acogimiento

Familiar Transitorio, tienen derecho a una licencia con goce íntegro de haberes con

motivo del inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido sistema.

La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento

familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos

o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será acreditado

ante la autoridad de aplicación correspondiente.

Art. 46.- LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Los trabajadores pueden justificar

con goce íntegro de haberes un (1) día laborable en cada oportunidad y a razón de

hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente

extendida por establecimiento reconocido.

Art. 47.- LICENCIA DEPORTIVA. Los trabajadores comprendidos en la presente ley

que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de

haberes para la preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que

hayan sido designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o

internacionales reconocidos de la actividad que practican:

a. Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.

b. Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma

regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e

internacionales.

c. Para intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad de:

1. Deportista, juez, árbitro o jurado o asistentes de control, cualquiera fuera la

denominación que para cada actividad se utilice.

2. Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y todos

aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención

psicofísica del deportista.

3. Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.

d. Para participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones

vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya

sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como

miembros de las organizaciones que las integran.

La licencia en los supuestos contemplados en los incisos c y d será sin goce de

haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por

sus servicios.

La licencia deportiva no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año

para los mencionados en los incisos 1 y 2 del punto c; y en los casos que esté

motivada en la participación en competencias o reuniones deportivas para personas

con discapacidad, el plazo máximo será de sesenta (60) días.

Para los comprendidos en el inciso C sub inciso 3 no podrá extenderse por más de

(30) días.

Para los comprendidos en el inciso D no podrá extenderse más de cinco (5) días.

Para acceder a la licencia deportiva el/la solicitante debe tener una antigüedad en el

empleo no menor de seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación y

acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y

hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta

para afrontar la concurrencia a éste.

Los deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar su

carácter de aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en

la prueba a que se lo destina, y constancia emitida por la federación u organización

reconocida regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que

corresponda, donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.

La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los

certificados que se fijen reglamentariamente.

Art. 48.- LICENCIA ESPECIAL PARA CONTROLES DE PREVENCIÓN. El personal

comprendido en la presente ley tiene derecho a una licencia especial con goce de

haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer (ginecológico y/o

prostático) según los siguientes criterios:

a. Todas las mujeres, un día al año

b. Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año.

Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el

personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del

organismo correspondiente.

Art. 49.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Las trabajadoras comprendidas

en la presente Ley tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de

haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley N°

26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos

en sus artículos 4°, 5° y 6°.

Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de

aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su

otorgamiento.

La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la

trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días

hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia

administrativa que la autoridad de aplicación requiera.

Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o

horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras

medidas de protección de la víctima que estime corresponder.

Art. 50.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Las disposiciones sobre

violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo

a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial

del mismo sexo.

Art. 51.- DESIGNACIÓN EN CARGO DE MAYOR JERARQUÍA SIN GOCE DE

HABERES. Los profesionales que sean designados en cargos de mayor jerarquía en

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en Gobiernos Provinciales o

en el Gobierno Nacional, tendrán derecho a gozar de una licencia sin goce de haberes

mientras dure dicha designación.

Art. 52.- DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS O CÉLULAS PARA TRANSPLANTE.

Las inasistencias en las que incurra el donante, con motivo de la ablación, así como la

situación sobreviviente a la misma, se regirán por las disposiciones vigentes en

materia de protección de enfermedades y accidentes inculpables.

Art. 53.- MUDANZA. La presente franquicia consiste en la justificación con goce

íntegro de haberes de un (1) día por año calendario.

Art. 54.- LICENCIA ADICIONAL POR STRESS PROFESIONAL. Los profesionales

encuadrados en la presente ley, gozarán de una licencia especial paliativa-preventiva

del stress profesional de diez (10) días hábiles. Es de carácter obligatorio, no podrá

ser fraccionada ni pasarse al año siguiente. Será programada y deberá finalizar antes

de los treinta (30) días o iniciarse después de los treinta (30) días, de cualquiera de los

períodos en que se fraccione la licencia ordinaria. Para el goce de la misma, deberá

verificarse un desempeño mínimo de seis (6) meses de servicios efectivamente

prestados en el cargo desde su ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en el año calendario al que corresponda aquella.

Art. 55.- FRACCIONAMIENTO. El descanso anual remunerado podrá ser fraccionado

a solicitud del/de la interesado/a hasta en dos (2) períodos y podrá ser transferida al

año siguiente por estrictas razones de servicio, no pudiendo posponerse por más de

un (1) año calendario. El trabajador que al 31 de diciembre no complete los seis (6)

meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a

dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.

Art. 56.- INTERRUPCIÓN. El descanso anual remunerado podrá interrumpirse:

a. Por enfermedad.

b. Por alumbramiento nacimiento de hijo.

c. Por fallecimiento de un miembro de la familia.

d. Por razones imperiosas de servicio.

En los casos mencionados anteriormente, la interrupción no será considerada

fraccionamiento y el reintegro al uso de la licencia anual ordinaria será inmediato a la

finalización del lapso de interrupción.

Art. 57.- LIMITACIÓN. No se puede utilizar la licencia anual ordinaria a continuación de

una licencia extraordinaria sin goce de sueldo, debiendo mediar no menos de treinta

(30) días de trabajo.

Art. 58.- LIQUIDACIÓN. Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen

derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación

de:

a. Licencias ordinarias no gozadas y subsistentes;

b. La licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que el profesional

cesa en sus funciones.

Art. 59.- SOLICITUD. Los pedidos de la licencia anual remunerada deben formularse

siguiendo la vía jerárquica, con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de

la fecha de comienzo para su oportuna resolución por el superior jerárquico.

CAPITULO VII - DE LA ESTABILIDAD

Art. 60.- PRINCIPIO GENERAL. Los trabajadores comprendidos en la presente carrera

tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el

empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los

requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación.

Art. 61.- ADQUISICIÓN DE LA ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la

estabilidad deberá haber ingresado mediante el pertinente concurso y prestar servicios

efectivos durante un período previo de seis (6) meses y contar con un informe de

cumplimiento de tareas satisfactorias. Hasta que ello no ocurra, la prestación de

servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso

se determine.

Art. 62.- ALCANCE DE LA ESTABILIDAD. La estabilidad comprende el empleo en el

nivel, grado y retribución que corresponda conforme al puesto correspondiente. La

estabilidad no es extensible a las funciones de jefatura.

CAPÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE LA CARRERA.

Art. 63.- PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONCURSOS. Los principios generales

a los que deberán ajustarse todos los procesos concursales en el marco de la

presente Ley son:

a. Principio de Libre Participación: En los procedimientos de concursos se incluirán

regulaciones que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad

y participación de postulantes.

b. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todos los participantes de un proceso

concursal tendrán garantizada la igualdad de condiciones, quedando prohibida la

existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.

c. Principio de Legalidad: Todo el proceso concursal y posterior designación de

quienes hubieran resultado seleccionados en virtud del mismo, debe estar

positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad y a veeduría gremial

de la profesión que se concurse.

d. Principio de Transparencia: Los procesos concursales, en todas las variantes que

se describen en el presente capítulo, se desarrollarán en todas sus etapas en un

contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones

emergentes de la aplicación de este régimen y la utilización de las tecnologías

informáticas para sortear a los miembros integrantes de cada Jurado interviniente

entre todos los profesionales del sistema que reúnan las condiciones para

desempeñarse como tales, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 64.- COBERTURA DE VACANTES. Todas las vacantes de la Carrera aquí

regulada, por su criticidad, necesidad funcional y de servicio a la población, se

considerarán automáticamente financiadas en el tramo inicial ante la ocurrencia de

una baja definitiva. Las mismas son cubiertas por concursos públicos abiertos que

aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y

aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de los puestos de acuerdo con lo

establecido en el presente Título.

Art. 65.- CONCURSO PÚBLICO ABIERTO. Los concursos públicos abiertos son

aquellos procesos de selección en los que puede participar toda persona que reúna

las condiciones generales y específicas exigidas en las respectivas convocatorias.

La modalidad de concurso público abierto se aplica para:

a. Seleccionar a los profesionales que ingresen a la presente carrera, y

b. Cubrir cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya

accedido al cargo por alguno de los mecanismos de selección previstos en el artículo

64 de la presente Ley.

Art. 66.- CONCURSOS CERRADOS. Los concursos cerrados son aquellos procesos

de selección en los que puede participar el personal incluido en el ámbito de aplicación

de la presente ley y que cumpla con las condiciones generales y específicas exigidas

para el puesto en las respectivas convocatorias. Los concursos cerrados pueden ser:

a. Internos dentro de la unidad de organización: son aquellos procesos de selección en

los que pueden participar solamente los profesionales de la Planta Permanente de una

misma unidad funcional, que reúnan los requisitos para el puesto y posean las

competencias requeridas. Esta modalidad será aplicada para cobertura de vacantes

de cambio de tramo y para cobertura de cargos de jefatura. En el caso que ningún

profesional reúna las condiciones requeridas, el concurso se hará abierto a todas las

unidades de organización.

b. Generales a todas las unidades de organización: son aquellos procesos de

selección en los que pueden participar todos los profesionales que desempeñen

funciones de Planta Permanente en el Sistema Público de Salud de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que reúnan las condiciones generales y específicas

exigidas. Esta modalidad se aplica para seleccionar profesionales que cubrirán cargos

con funciones de conducción con carácter de titular hasta el nivel de Departamento.

Art. 67.- PROCEDIMIENTO CONCURSAL. La autoridad de aplicación, en

coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, serán los encargados de

reglamentar los procedimientos concursales en todas sus etapas. Podrán disponer la

descentralización operativa de los procesos de selección, en todas o en alguna de sus

etapas, en los efectores del Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

CAPÍTULO IX - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Art. 68.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo es de treinta y cinco (35)

horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales

compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio

de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación

colectiva. La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el

cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las

necesidades de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que

se establezca.

Art. 69.- DESIGNACIONES A TIEMPO PARCIAL. Cuando se requiera se podrán

realizar designaciones a tiempo parcial para quienes presten tareas los días sábados,

domingos, feriados y días no laborables en áreas cerradas, para un mejor

funcionamiento hospitalario y atención a la comunidad. La remuneración será en todos

los casos proporcional al salario regular normal y habitual del personal que cumpla

jornada completa.

CAPÍTULO X - DE LA CARRERA

Art. 70.- CARRERA. La carrera de enfermería se compone de puesto, tramo y grado.

Art. 71.- PUESTO. El personal alcanzado en la presente carrera podrá revistar en el

puesto Enfermero Profesional (EP) o Licenciado de Enfermería (LE) los que se definen

seguidamente:

a. PUESTO EP. Comprende el puesto para lo que se requiere acreditar:

1. Título habilitante de enfermero otorgado por universidades estatales o privadas

reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las

reglamentaciones vigentes; o,

2. Título habilitante otorgado por escuela de enfermería terciarias no universitaria

dependiente de organismos estatales o privadas reconocidas oficialmente por la

autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; o,

3. Título, certificado o documentación equivalente de enfermero terciario no

universitario pedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de

conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de

reciprocidad.

b. PUESTO LE. Comprende el puesto para el que se requiere acreditar:

1. Título habilitante de grado de licenciado en enfermería por universidades estatales o

privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las

reglamentaciones vigentes; o,

2. Título certificado o documentación equivalente de licenciado en enfermería

expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la

legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad;

Art. 72.- ADQUISICIÓN DE PUESTO. La adquisición de los puestos EP, o LE será en

forma automática con la debida acreditación del título, certificado, o documentación

correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y conforme el

procedimiento que se establezca por vía reglamentaria

CAPÍTULO XI - DE LOS TRAMOS

Art. 73.- TRAMOS. Los puestos constan de tres tramos denominados: inicial, medio y

avanzado. Dichos tramos se encuentran determinados por la complejidad en el

desarrollo de la función y/o por la experiencia requerida.

Art. 74.-TRAMO INICIAL. corresponde al tramo de ingreso de la carrera. Posee una

escala de cuatro (4) grados, conformada desde el grado uno (1) al grado cuatro (4) de

promoción, que se establecen de acuerdo con la presente Ley.

Art. 75.- TRAMO MEDIO. Corresponde al tramo que requiere como mínimo cinco (5)

años de permanencia en el tramo inicial. Se accede al mismo según los mecanismos

previstos en la presente Ley. Comprende desde el grado uno (1) al tres (3) de la

escala establecida en la presente Ley.

Podrá reducirse el mínimo de años de permanencia en el tramo a tres (3) años, si el

profesional cumpliere los requisitos de capacitación y formación que se establezcan

por acta paritaria.

Art. 76.- TRAMO AVANZADO. Corresponde al tramo que requiere como mínimo cinco

(5) años de permanencia en el tramo medio. Se accede al mismo a través de los

mecanismos previstos en la presente Ley. Comprende del grado uno (1) al tres (3) de

la escala establecida en la presente Ley.

Podrá reducirse el mínimo de años de permanencia en el tramo a tres (3) años, si el

profesional cumpliere los requisitos de capacitación y formación que se establezcan

por acta paritaria.

CAPÍTULO XII - DE LOS GRADOS

Art. 77.- GRADOS. Los grados se definen de acuerdo a la experiencia y mérito del

agente, determinando este último en base del resultado obtenido en las evaluaciones

anuales de desempeño y a la capacitación propia de cada puesto, acreditada

oportunamente por el agente.

Art. 78.- PROMOCIÓN DE GRADO. Los profesionales de enfermería podrán

promocionar de grado cada cuatro (4) años, siempre que aprueben las pautas de

capacitación establecidas por la Autoridad de Aplicación.

En el caso de los profesionales que hayan cumplido los requisitos exigidos en el

párrafo precedente y que se encuentren en el grado máximo del tramo inicial o medio

efectuarán la promoción hacia el grado inicial del tramo siguiente.

En el caso de los profesionales que se encuentren en el grado máximo del tramo

avanzado y que no reúnan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, pero

reúnen los requisitos establecidos para su promoción, se les asignará por única vez un

suplemento equivalente a la diferencia resultante entre el máximo grado escalafonario

y el inmediato anterior.

Art. 79.- PROCEDIMIENTO PROMOCIÓN DE GRADO. La Autoridad de Aplicación en

coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerán por vía

reglamentaria él procedimiento aplicable para la implementación de la promoción de

grado.

Art. 80.- CRÉDITOS DE CAPACITACIÓN. En el supuesto que por razones imputables

al Estado Empleador los profesionales que no hubieran podido reunir los créditos de

capacitación correspondientes para su promoción de grado, ello no impedirá la

promoción que les correspondiera.

CAPÍTULO XIII - PLAN DE FORMACIÓN, PROMOCIÓN Y MEJORA DE LA

ENFERMERÍA

Art. 81.- OBJETO: PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO FORMACIÓN DE

PROFESIONALES DE ENFERMERÍA. El programa tiene como finalidad fomentar la

formación del personal de enfermería para la obtención del título intermedio o de

grado, y el reconocimiento salarial de acuerdo a lo establecido como asignación

específica.

Art. 82.- CAPACITACIÓN. La Autoridad de Aplicación determinará con las áreas

competentes los mecanismos para que los enfermeros profesionales puedan acceder

a la formación académica para la obtención del título Licenciado en enfermería. La

Autoridad de Aplicación brindará acceso a programas de formación en servicio y/o

capacitación con el objetivo de brindar formación académica y práctica a los

licenciados en enfermería, para que puedan realizar intercambios y pasantías en áreas

de interés en instituciones universitarias y no universitarias, tanto nacionales como

internacionales.

Art. 83.- FORMACIÓN. A los fines de profundizar la formación académica de las/os

licenciadas/os en enfermería, la Autoridad de Aplicación otorgará los permisos

necesarios para que los mismos fortalezcan su formación, previstos en la presente

Ley.

En coordinación con las áreas que correspondan, se facilitará el acceso de los agentes

a programas de formación en servicio y/o capacitación en instituciones universitarias y

no universitarias, tanto nacionales como internacionales con el objetivo de brindar

formación académica y práctica para realizar intercambios y pasantías en las áreas de

interés del agente interesado.

Art. 84.- CRÉDITOS DE CAPACITACIÓN. se contempla un sistema de créditos de

capacitación y de equivalencia que será considerado para la movilidad horizontal

dentro de la carrera, y que será establecido vía reglamentaria. Los profesionales

alcanzados en la presente Ley podrán acumular la totalidad de créditos de

capacitación necesarios para la movilidad horizontal mediante la realización de cursos

externos a los brindados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

validados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 85.- DERECHO A CAPACITARSE. Se garantiza el derecho a participar en las

capacitaciones correspondientes a sus categorías incluidas en el plan anual de

capacitación, por la cantidad de horas que se establezcan. La responsable de la

unidad de servicio tiene la obligación de otorgar los permisos pertinentes para que

los profesionales de la carrera de enfermería puedan asistir en horario laboral a las

capacitaciones vinculadas con el puesto en que se desempeñan.

Art. 86.- EXIGENCIAS Y DERECHOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de promover

de grado o de tramos en la carrera, y/o acceder a cargos de jefatura, los/las

profesionales comprendidos en la presente ley deberán cumplir con las exigencias de

capacitación y desarrollo de competencias que para cada caso determine la Autoridad

de Aplicación.

Art. 87.- ROTACIÓN PARA EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL. Se crea el

programa de rotación dentro del Sistema de Salud Público de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el que tendrá por objeto que los profesionales perteneciente s a la

presente Ley que tengan interés en capacitarse en algún servicio en particular, ya sea

dentro de su unidad de organización u otro efector puedan anotarse en el programa el

cual le permitirá, si el profesional tuviese evaluaciones de desempeño positivas,

formarse, obtener nuevos saberes y sus respectivos créditos de capacitación. La

Autoridad de Aplicación será la responsable de reglamentar el presente.

CAPÍTULO XIV - DE LAS JEFATURAS

Art. 88.- NIVELES DE CARGOS DE JEFATURA. Se establece una carrera de

enfermería que se desarrollará con tres (3) niveles de jefatura denominados: Jefatura

de Departamento, Jefatura de División y Jefatura de Sección. A cada nivel le

corresponden las misiones y funciones que se establezcan en la estructura orgánico

funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 89.- ACCESO A CARGO DE JEFATURA. El acceso a los cargos de Jefatura para

el personal perteneciente al régimen establecido por esta ley consiste en el ejercicio

transitorio de las funciones de conducción dentro de la estructura orgánica funcional

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El mecanismo para acceder a los cargos de jefatura es el concurso cerrado. En

aquellos casos en los que el concurso se declare desierto, concurso cerrado general.

Si aún así no pudiera cubrirse la vacante, la Autoridad de Aplicación convocará a

concurso público abierto.

Los mencionados procesos de selección se realizarán de acuerdo con principios que

garanticen la transparencia e igualdad de oportunidades.

Hasta tanto se sustancien los concursos, los cargos de jefatura podrán ser ocupados

en forma transitoria.

Art. 90.- REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGO DE JEFATURA. Para acceder a

los concursos cerrados, los profesionales deben reunir los requisitos mínimos que a

continuación se detallan, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la

Autoridad de Aplicación en la reglamentación en el respectivo llamado a concurso:

a. Requisitos Generales:

1. Revistar en el tramo avanzado, tramo medio o contar con seis (6) años de

antigüedad en el Sistema Público de Salud;

2. Cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 298 según corresponda.

b. Requisitos Particulares según nivel de Jefatura:

1 para el Jefe de Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad

asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

debidamente acreditada.

2 para Jefe de División: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad

asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

debidamente acreditada y encontrarse desempeñando en el puesto de Licenciado en

Enfermería.

3 para el Jefe de Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de

antigüedad asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires debidamente acreditada y encontrarse desempeñando en el puesto de

Licenciado en Enfermería.

En caso de resultar desiertos los concursos cerrados interno y general, los aspirantes

al concurso público deben:

a. Poseer título, certificado o documentación técnica o profesional de alguna de las

actividades alcanzadas en el presente régimen;

b. acreditar un mínimo de ocho (8) años de experiencia laboral en función similar para

jefe de sección, diez (10) años para Jefe de División y doce (12) años para Jefe de

Departamento;

c. cumplir con los requisitos específicos que pudieran definirse en el respectivo

llamado a concurso y con lo establecido en la Ley 298 según corresponda.

Art. 91.- NIVEL ESCALAFONARIO. El profesional que acceda a un cargo de jefatura

mantiene su nivel escalafonario de origen y continúa desarrollando su carrera de

conformidad con el régimen de promoción establecido en la presente Ley.

Art. 92.- PERIODICIDAD EN EL CARGO DE JEFATURA. El profesional que fue

designado en un cargo de jefatura, a través del respectivo proceso concursal conforme

se establece en la presente, lo ejercerá de forma transitoria por un periodo de cuatro

(4) años.

En un plazo no inferior a los Noventa (90) días corridos previos a la fecha del

vencimiento del periodo de duración del cargo:

a. la autoridad superior de la unidad funcional donde depende el cargo podrá convocar

a un nuevo concurso para el mismo. En el caso que se encontrare ocupando el cargo

a concursar, podrá presentarse la renovación del mismo, o bien;

b. quien se encontrara ocupando el cargo como titular, podrá solicitar por única vez a

la autoridad superior de la unidad funcional donde depende el cargo, la prórroga en el

mismo por igual periodo. Esta última, deberá elevarla al Director Médico el cual podrá

o no prestar conformidad a dicha prórroga.

Art. 93.- CESE DE LA FUNCIÓN DE JEFATURA. El cese en la función de jefatura se

produce cuando se configura alguno de los siguientes supuestos:

a. renuncia al cargo;

b. Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las

prohibiciones establecidas en esta Ley.

c. vencimiento del plazo establecido para el cargo, sin que el titular del mismo hubiera

solicitado la prórroga en el plazo previsto en la presente Ley;

d. acceso a un cargo de mayor jerarquía presupuestaria o escalafonaria;

e. supresión del cargo por redefinición funcional de la estructura organizativa.

Art. 94.- RETRIBUCIÓN. El desempeño del cargo de jefatura será retribuido mediante

un suplemento remunerativo por jefatura acorde con el nivel que le correspondiere

durante el periodo en el que el agente, designado por acto administrativo emanado de

la autoridad competente, se desempeñe en forma efectiva en el cargo establecido por

la estructura orgánica.

CAPITULO XV - DE LA COORDINACIÓN DE LA ENFERMERIA

Art. 95.- COORDINACIÓN GENERAL. La coordinación y organización de la

enfermería de los efectores hospitalarios estará a cargo de una coordinación general

de enfermería dependiente de la Dirección Médica del Hospital y a la cual reportarán

las Jefaturas de Enfermería correspondientes.

CAPÍTULO XVI - DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.

Art. 96.- PRINCIPIO GENERAL Los profesionales integrantes de la carrera de

enfermería pertenecen al Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia cumplen sus servicios efectivos en el

cargo, función y efector en el que fuera asignado.

Art. 97.- SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo precedente, el personal alcanzado por la presente ley puede revistar, en

virtud de la propia dinámica del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en forma transitoria y excepcional en alguna de las

siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la

materia:

a. Ejercicio cargo superior;

b. Adscripción;

c. En comisión de servicios;

d. Asignación transitoria;

e. En disponibilidad;

En todos los casos, estas situaciones son aplicables únicamente a los/las

profesionales que se encuentren prestando servicios en forma efectiva en el cargo, al

momento del dictado del acto administrativo pertinente, debiendo verificarse un

desempeño mínimo de doce (12) meses en el cargo desde su ingreso en el Sistema

Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa

consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores involucrados , e intervención

del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Estas situaciones, en ningún caso, implican la modificación salarial ni la situación

escalafonaria de los involucrados.

Art. 98.- EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR. Se considera que existe ejercicio de

un cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones

inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de

revista.

Art. 99.- PERSONAL EXCLUIDO DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.

Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el presente título, al personal que se

encuentre ocupando cargos de jefatura.

Art. 100.- ADSCRIPCIÓN. La adscripción tiene lugar cuando un agente fuera requerido

para ejercer funciones en un organismo público ajeno a esta Administración en forma

transitoria, con el objeto de realizar estudios, investigaciones, proyectos y/u otras

tareas propias de la competencia específica del ente requirente que, dadas la

especialidad y la idoneidad del trabajador propuesto, se entienda que las mismas

deben ser cumplimentadas por éste. La adscripción sólo puede ser autorizada

mediante acto administrativo de autoridad competente.

Art. 101.- PLAZO DE LA ADSCRIPCIÓN. El plazo de la adscripción puede ser de

hasta un (1) año desde la fecha en que el/la agente comience a desempeñarse

efectivamente en el organismo requirente. Si razones debidamente fundadas lo

justificaren, podrá disponerse la prórroga de la adscripción por idéntico plazo.

Se establece que el personal alcanzado por la presente Ley no puede desempeñarse

como adscripto/a por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años

calendario.

Art. 102.- COMISIÓN DE SERVICIOS. Se considera que el personal se encuentra bajo

comisión de servicios cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad

competente, es destinado a cumplir, en forma transitoria, funciones vinculadas

directamente por su actividad profesional y/o con fines de capacitación fuera del

asiento habitual de las propias, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas

por el organismo comisionante.

Art. 103.- PLAZO DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS. El plazo de la comisión de

servicios puede ser de hasta un (1) año, pudiendo prorrogarse por igual plazo por

única vez.

Los agentes alcanzados por la presente Ley no podrán desempeñarse en comisión de

servicios por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años calendario.

Podrán exceptuarse de los plazos máximos previstos en este artículo, a aquellos

profesionales que se encuentren destinados al cumplimiento de planes, programas o

proyectos específicos siempre que éstos correspondan al Nivel Central del Ministerio

de Salud, siempre que dicha comisión no afecte el normal funcionamiento del

organismo comisionante.

Art. 104.- ASIGNACIÓN TRANSITORIA. Habrá asignación transitoria cuando personal

incluido en la presente ley preste transitoriamente funciones por un plazo menor a seis

(6) meses, competencias y destrezas propias de su cargo o perfil en otra unidad del

Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, frente a situaciones

especiales, criticidad, contingencias o incluso causas ajenas al referido Sistema de

Salud. En ningún caso la asignación transitoria implicará modificación salarial ni de

situación escalafonaria.

Art. 105.- TRANSFERENCIA DEFINITIVA. La transferencia implica el pase físico y de

partida presupuestaria de una repartición a otra, en virtud de acto administrativo

emanado de autoridad competente, en base a las demandas o contingencias propias

de la dinámica del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores

involucrados e intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

En ningún caso la transferencia implica modificación salarial ni situación escalafonaria.

Art. 106.- PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. El

Ministerio de Salud, junto con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá el

procedimiento aplicable para las distintas situaciones especiales de revista

establecidas en el presente capítulo.

CAPÍTULO XVII - DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

Art. 107.- RÉGIMEN REMUNERATORIO. El personal comprendido en la carrera de

enfermería creada por la presente Ley percibe la asignación básica de su puesto,

tramo y grado, al que se suman los suplementos que correspondan.

Art. 108.- ADICIONAL POR TÍTULO ENFERMERÍA. El personal comprendido en la

presente percibirá el concepto "Adicional por título enfermería", de carácter

remunerativo y bonificable, el cual será otorgado conforme se determine por vía

reglamentaria.

Art. 109.- SALARIO. Se establece que el salario mínimo para el personal que se

desempeñe en el puesto Licenciado en Enfermería del Tramo Inicial, Grado 01 de la

presente carrera, será equivalente, como mínimo, al cien por ciento (100%) del salario

previsto para la categoría PS grado 25 de la Ley 6035, o la que en el futuro la

reemplace.

Art. 110.- SUPLEMENTO MÓDULOS DE ENFERMERÍA. El personal comprendido en

la presente carrera podrá percibir los suplementos establecidos mediante Acta de

Negociación Colectiva Nro. 22/06, instrumentada por Resolución Nro. 1223/MHGC/06,

o la que en un futuro la reemplace.

Art. 111.- ADICIONAL FORMACIÓN CONTINUA EN ENFERMERÍA. Se establece un

"Adicional formación continua en enfermería" de carácter no remunerativo y pago

semestral para enfermeros profesionales y licenciados en enfermería cuyo objeto

radica en facilitar la permanencia y el egreso en el ámbito de la educación superior, de

estudiantes de la tecnicatura, de la carrera de grado y del posgrado en enfermería.

A los fines de acceder al adicional, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá

por vía reglamentaria los requisitos pertinentes.

CAPÍTULO XVIII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 112.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS. El personal alcanzado por la presente Ley se

encontrará sujeto a las siguientes medidas disciplinarias:

a. Apercibimiento: Amonestación que se registra en el legajo personal;

b. Suspensión de hasta treinta (30) días: Sin prestación de servicios y con pérdida del

derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración;

c. Cesantía: Implica la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d. Exoneración: Implica no sólo la remoción y pérdida de la relación de empleo con el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también la inhabilitación para

su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años. Requiere la instrucción de un

sumario administrativo previo;

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,

civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin

prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que

determine la reglamentación;

Art. 113.- APERCIBIMIENTO Y SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de

apercibimiento y suspensión:

a. Incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como

antecedente a los fines de la evaluación de desempeño;

b. Inasistencias injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de servicios en el

lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono

de tareas;

c. Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el

público;

d. Negligencia en el cumplimiento de las funciones;

e. Incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones

establecidas en la presente Ley, salvo que por la gravedad y magnitud de los hechos

justifiquen la aplicación de la causal de cesantía;

Art. 114.- CESANTÍA. Son causales para interponer la cesantía:

a. Abandono de servicio cuando medie cinco (5) o más inasistencias injustificadas

consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se

requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que

retome el servicio;

b. Inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce

(12) meses inmediatos anteriores;

c. Infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas;

d. Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los doce

(12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;

e. Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las

prohibiciones establecidas en la presente Ley;

f. Condena firme por delito doloso;

Art. 115.- EXONERACIÓN. Serán causales de exoneración:

a. Falta grave que perjudique material o moralmente a la administración;

b. Dictado de condena firme por delito contra la administración;

c. Incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas;

d. Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para

ejercer cargos públicos;

Art. 116.- PROCEDIMIENTO. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en

el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el

procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al

imputado el derecho de defensa. Quedan exceptuados del procedimiento de sumario

previo:

a. Los apercibimientos;

b. Las suspensiones por un término inferior a los diez (10) días;

c. Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 112, en los incisos a) y b)

del 113 y en los incisos b) y d) del artículo 114;

El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción

se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del/de la

trabajador/a y los perjuicios causados.

El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los

fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente

artículo.

Art. 117.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. El personal sumariado podrá ser suspendido

preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente,

cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos

investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y

términos que determine la reglamentación.

En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del

sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le

serán íntegramente abonados.

El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de noventa

(90) días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por

períodos que no excedan de treinta (30) días como máximo, - renovables de así

corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.

Vencido dicho plazo contado desde que se dispuso el inicio del sumario, si el mismo

no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas

habituales.

Art. 118.- SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL. La sustanciación de los

sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de

las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento

provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al

trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el

sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo,

pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra

de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será

secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.

Art. 119.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria se extinguirá por

fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha

de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la

falta cometida.

Si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario

abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de

parte.

Art. 120.- RECURSOS. En los supuestos de que la sanción hubiere sido de cesantía o

exoneración, el/la afectado/a podrá optar por el recurso directo previsto en los artículos

464 y 465 de la Ley 189, y/o por los recursos administrativos que le corresponden por

el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97.

CAPÍTULO XIX - DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO

Art. 121.- DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN. La relación de empleo público de los

agentes alcanzados por la presente carrera se extingue por:

a. Renuncia del trabajador, cesantía o exoneración;

b. Fallecimiento del trabajador;

c. Encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio

y/o por invalidez;

d. Cuando por razones de salud debidamente comprobadas queden inhabilitados en

forma absoluta y permanente para sus tareas laborales.

e. Por vencimiento del plazo de disponibilidad.

f. Retiro voluntario

g. Por las demás causas previstas en la presente Ley.

Art. 122.- RENUNCIA. En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de

aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de

recibida la misma.

La autoridad competente a cargo del dictado del acto administrativo de aceptación de

la renuncia, podrá disponer dejar en suspenso la aceptación de la misma, por un

término no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, si al momento de la

presentación, el renunciante se encontrara involucrado en un proceso por el cual se le

pueda aplicar una sanción segregativa de cesantía o exoneración.

Art. 123.- JUBILACIÓN. Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y

años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado

fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión

dentro de los treinta (30) días corridos de su fehaciente notificación.

A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo

previsional correspondiente en el término prescripto precedentemente, el trabajador

gozará de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para obtener el beneficio

jubilatorio.

En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas

imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos

señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo

justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.

CAPÍTULO XX - DISPOSICIONES FINALES

Art. 124.- SITUACIÓN ESCALAFONARIA. Los Auxiliares de Enfermería que

actualmente trabajan en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, mantendrán la situación escalafonaria vigente a la fecha de sanción de

la presente ley, manteniendo la categoría, tramo y grado vigentes con sus

correspondientes retribuciones salariales, las que se actualizarán por acta paritaria, y

gozarán del derecho a todas las licencias incluidas en la presente.

Art. 125.- INCORPORACIÓN A LA CARRERA DE ENFERMERIA. Se extiende el

programa establecido en el artículo 81 de la presente Ley a los auxiliares de

enfermería referidos en el artículo precedente para que continúen su formación

profesional a través de la finalización de una tecnicatura o carrera de grado según

corresponda a efectos de su incorporación en la presente Carrera de Enfermería,

conforme se determine por vía reglamentaria.

Mediante este programa se acompañará la formación de los auxiliares mencionados

precedentemente, a los cuales se le reconocerán y acreditarán los saberes y

conocimientos adquiridos que correspondan durante el ejercicio de sus tareas, para

obtener el título de enfermera/o.

La Autoridad de Aplicación determinará con las áreas competentes los mecanismos

para que a los auxiliares en enfermería se le reconozcan o acrediten conocimientos

adquiridos durante el ejercicio de sus tareas para facilitar la obtención del título de

Enfermero Profesional.

Art. 126.- ADECUACIÓN SALARIAL. La adecuación salarial de las pautas

establecidas producto de la presente Ley serán realizadas por el Poder Ejecutivo en

un plazo de dos (2) años. Debiendo efectuar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la

misma dentro del primer año desde la entrada en vigencia de la presente. Sin perjuicio

de las paritarias que se celebren en el transcurso de dicho lapso.

Art. 127.- VIGENCIA DE LAS JEFATURAS. Se mantienen vigentes las designaciones

en los cargos de jefatura que hubieren sido aprobados con anterioridad a la

implementación de la presente Carrera hasta tanto se reglamente y se sustancien los

concursos de los mismos de acuerdo al artículo 63 y siguientes.

Art. 128.- CONCURSOS MULTIDISCIPLINARIOS. Se instrumentará por acta paritaria

la participación de los licenciados en enfermería en los concursos multidisciplinarios

del Subsistema Público de Salud.

Art. 129.- RECONOCIMIENTO DE CONCURSO Y ANTIGÜEDAD. Se reconocerá el

concurso y la antigüedad de los enfermeros que se vean alcanzados por la presente

Ley y que trabajan actualmente en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 130. Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 26-DGAYDRH/25 aprueba el procedimiento a partir de la fecha de la presente para los diferentes circuitos de autorizaciones de cobertura de vacantes de personal de salud, en el marco de la Ley N° 6767.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTA
<p>Artículo 3 inciso j de la Ley 6767 establece que la Ley 298 es fuente de regulación.</p><p>Artículo 9 establece que los integrantes de la Carrera de Enfermería y los reconocidos como profesionales bajo el régimen de la Ley 298 revisten la condición de Profesionales de la Salud, pudiendo los licenciados en enfermería participar en tal carácter en las Asociaciones Profesionales Inherentes a temas de la Salud.</p><p>Artículo 90 inciso 2 de la Ley 6767 establece que los profesionales deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 298, según corresponda.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 109 SALARIO de la Ley 6767 establece que el salario mínimo para el personal que se desempeñe en el puesto Licenciado en Enfermería del Tramo Inicial, Grado 01 de la presente carrera, será equivalente, como mínimo, al cien por ciento (100%) del salario previsto para la categoría PS grado 25 de la Ley 6035, o la que en el futuro la reemplace.</p>