LEY 6950 2026
Síntesis:
CREA - RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES - RIMICABA - OBJETIVO - FOMENTO DE INVERSIONES - EMPLEO - EXPORTACIONES Y DESARROLLO ECONÓMICO - APOYO FINANCIERO DEL BANCO CIUDAD - BENEFICIARIOS - BENEFICIOS FISCALES - CONDICIONES - LÍMITES - SANCIONES - EXPORTACIONES - DESARROLLO ECONÓMICO - COMPETITIVIDAD - CREACIÓN DE EMPLEO - FINANCIAMIENTO - LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL - LEY NACIONAL 27.802 - INVERSIONES PRODUCTIVAS - MICROEMPRESAS - CREACIÓN DEL REGISTRO LOCAL COMPLEMENTARIO - EXENCIONES - PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS - IMPUESTO INMOBILIARIO - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - ABL - CONTRIBUYENTES - INCOMPATIBILIDADES - MONTO ANUAL ASIGNADO - MULTA
Publicación:
28/05/2026
Sanción:
14/05/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
27/05/2026
Artículo 1°.- Se crea el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA).
Art. 2°.- Los objetivos del RIMICABA son principalmente los siguientes:
a) Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para una mayor prosperidad de la Ciudad.
b) Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor.
c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos.
d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios.
e) Favorecer la creación de empleo.
f) Fomentar el financiamiento mediante créditos otorgados por el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires.
Art. 3°.- Podrán ser beneficiarios del RIMICABA:
a) los sujetos que se encuentren previamente inscriptos y aprobados como
beneficiarios del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título
XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, exclusivamente
respecto de la actividad e inversión productiva realizada en la jurisdicción por la cual
hubieran sido aprobados.
b) asimismo, los sujetos que califiquen como Micro Empresas en los términos del
artículo 2° de la Ley Nacional N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, por las
inversiones productivas que realicen en la jurisdicción durante la vigencia del Régimen
de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII de la Ley Nacional
de Modernización Laboral N° 27.802 que se desarrollen en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, siempre que las inversiones superen el monto de dólares
estadounidenses cien mil (u$s100.000) y hasta la suma de dólares estadounidenses
ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve
centavos (u$s149.999,99).
Art. 4°.- Los sujetos comprendidos en el inciso b del artículo 3° deberán ajustarse a las
obligaciones, restricciones, limitaciones y condiciones legales y reglamentarias
previstas en el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título
XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, las cuales serán
fiscalizadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- Se encuentran excluidos del acceso al RIMICABA los sujetos mencionados en
el artículo 184 del Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802.
Art. 6°.- Se entenderá por inversiones productivas, las contempladas en el artículo 180
del Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, que se
desarrollen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto
automóviles, siempre que hubieran sido efectuadas a partir de la publicación de la
presente Ley.
Asimismo, se considerarán comprendidas dentro de las inversiones productivas
aquellas inversiones en bienes de alta eficiencia energética cuyo monto mínimo sea
equivalente a dólares estadounidenses cincuenta mil (u$s50.000), destinadas a:
a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables
destinados a generar, almacenar y/o transportar energía eléctrica a partir del uso de
fuentes renovables de energía; o
b) La optimización, recuperación o reducción del consumo energético en unidades
productivas.
A los efectos del cálculo del monto de inversión productiva efectuado, se considerará
computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones elegibles
realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 16, excluyendo a aquellas
mencionadas en el último párrafo del artículo 180 de la Ley Nacional N° 27.802.
El importe a computar deberá surgir de la factura o documento equivalente, neto del
Impuesto al Valor Agregado, así como también de descuentos y similares efectuados
de acuerdo con las costumbres de plaza.
Para la determinación del monto de la inversión en dólares estadounidenses, los
bienes, obras o insumos destinados a la elaboración o fabricación de bienes y/o
realización de obras, adquiridos en moneda nacional, deberán convertirse
considerando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al
día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.
Tratándose de inversiones efectuadas en una moneda extranjera diferente a dólares
estadounidenses, deberá considerarse el tipo de cambio comprador, publicado por el
Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la
factura o documento equivalente.
Art. 7°.- A los efectos de gozar de los beneficios previstos en la presente Ley los
sujetos deben acreditar:
a) Su efectiva radicación y ejercicio de la actividad productiva en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
b) Su condición de sujeto beneficiario del Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones previsto en el título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N°
27.802;
c) Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones impositivas locales y
nacionales;
d) Los sujetos comprendidos en el inciso b del artículo 3°, deberán presentar el plan de
inversión productiva, con indicación precisa del monto, plazo y actividad productiva
involucrada, conforme los lineamientos, condiciones y parámetros fijados por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Se crea el Registro Local Complementario del Régimen de Incentivo para
Medianas Inversiones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA), el cual
funcionará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, con el objeto de evaluar y
aprobar, sistematizar, monitorear y dar seguimiento a las inversiones productivas
alcanzadas por el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA).
Art. 9°.- Los sujetos comprendidos en el presente régimen gozarán de las siguientes
exenciones a partir de la aprobación de su incorporación al RIMICABA:
a) Exención del pago del impuesto de Sellos, respecto de los contratos suscriptos en
esta jurisdicción, relacionados directamente con las inversiones productivas realizadas
bajo el Régimen de Incentivos para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII de
la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802.
b) Exención del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa retributiva de los servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros,
respecto del inmueble construido como consecuencia directa de las inversiones en
obras realizadas bajo el Régimen de Incentivos para Medianas Inversiones previsto en
el Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, siempre que se
destine al desarrollo de actividades productivas.
Art. 10.- Los beneficiarios del presente Régimen podrán computar el veinticinco por
ciento (25%) del monto de las inversiones efectivamente realizadas en el marco del
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (RIMICABA), como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
resultante del ejercicio de su actividad productiva en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, conforme los topes aplicables y el procedimiento que establezca la
reglamentación.
En el supuesto que el porcentaje de las inversiones efectivamente realizadas por los
contribuyentes en el marco del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA) no hubiere podido ser considerado
como pago a cuenta por excederse de los límites fijados en el artículo anterior, el
remanente podrá ser utilizado por los contribuyentes en los anticipos consecutivos
hasta su total agotamiento o hasta el día 31 de diciembre de 2028, lo que ocurra
primero.
Las inversiones efectivamente realizadas por los contribuyentes en el marco del
presente Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.
Art. 11.- El goce de los beneficios tributarios previstos en los artículos 9 y 10 se halla
condicionado al ejercicio por parte del beneficiario de la actividad productiva en la
jurisdicción por un plazo de al menos cuatro (4) años.
La permanencia mínima no será exigible en el caso de acreditarse caso fortuito o
fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de dicha obligación por el plazo
establecido.
Art. 12.- No podrán acceder a los beneficios de la presente Ley los contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, indistintamente, reúnan alguna de las
siguientes condiciones:
a) Desarrollen actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de
capitalización y ahorro, de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares
a la intermediación financiera y similares.
b) Registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción
dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 13.- Los beneficios previstos en la presente Ley son incompatibles con cualquier
otro régimen de promoción económica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos alcanzados por la presente ley no podrán revestir
simultáneamente el carácter de beneficiarios, mecenas, patrocinadores o sujetos
alcanzados por regímenes de promoción cultural, deportiva o similares implementados
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo los previstos en las
Leyes 6515 y 6026, sus modificatorias, en relación a un mismo proyecto.
En los supuestos de concurrencia o potencial superposición de beneficios, el sujeto
interesado deberá optar por un único régimen promocional, no pudiendo acumular,
combinar ni percibir simultáneamente beneficios derivados de distintos regímenes
respecto de una misma inversión.
La incompatibilidad prevista en el presente artículo regirá desde la incorporación del
contribuyente al RIMICABA y hasta la finalización del goce de los beneficios fiscales
contemplados en los artículos 9° y 10. Finalizado el goce de los beneficios previstos en
la presente Ley, el contribuyente podrá adherir a otros regímenes de promoción
económica vigentes.
Art. 14.- El monto total anual asignado a los beneficios fiscales del presente régimen
no podrá ser superior a pesos ciento cincuenta mil millones ($ 150.000.000.000).
En ningún caso se podrá obtener en forma individual un beneficio que supere el diez
por ciento (10%) del monto a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 15.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará líneas de crédito,
conforme su política comercial y los lineamientos del Banco Central de la República
Argentina, con destino a los sujetos adheridos al Régimen de Incentivo creado en el
artículo 1° de la presente Ley, siempre que la actividad productiva que origine el
incentivo se desarrolle en esta jurisdicción.
Art. 16.- Los beneficios previstos en la presente Ley tendrán una duración de dos (2)
años contados desde la fecha de aprobación de adhesión al RIMICABA,
manteniéndose vigentes durante dicho plazo con independencia de la modificación o
derogación del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título
XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802.
Art. 17.- La revocación, suspensión o caducidad de la condición de beneficiario en el
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII de la Ley
Nacional de Modernización Laboral N° 27.802 deberá ser comunicada por el
beneficiario a la Autoridad de Aplicación del RIMICABA dentro de los cinco (5) días
hábiles de notificado el acto administrativo correspondiente.
La omisión de la comunicación en el plazo indicado, dará lugar a la aplicación de las
sanciones que disponga la reglamentación.
Art. 18.- En el supuesto de verificarse incumplimientos que impliquen la revocación,
suspensión o caducidad de los beneficios fiscales previstos en el Régimen de
Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII la Ley Nacional N°
27.802, o ante la revocación, suspensión o caducidad de la condición de beneficiario
por parte de las autoridades nacionales correspondientes, la Autoridad de Aplicación
dispondrá, por acto administrativo:
a) La pérdida de la condición de beneficiario del RIMICABA.
b) El cese de pleno derecho e inmediato de los beneficios establecidos en la presente
Ley con la consecuente obligación de reintegrar el importe correspondiente a los
tributos por los que hubiere sido exceptuado en virtud del RIMICABA, con los intereses
respectivos.
c) Cuando los incumplimientos hubieren sido detectados por la Autoridad de
Aplicación, la comunicación fehaciente y detallada de los mismos al Ministerio de
Economía de la Nación y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
d) La aplicación de una multa que no podrá exceder dos (2) veces el monto
equivalente a las exenciones otorgadas en el presente régimen, por el período en el
que hubiere incurrido la infracción, la que será calculada por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 20.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi