LEY 6950 2026

Síntesis:

CREA - RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES - RIMICABA - OBJETIVO - FOMENTO DE INVERSIONES - EMPLEO - EXPORTACIONES Y DESARROLLO ECONÓMICO - APOYO FINANCIERO DEL BANCO CIUDAD - BENEFICIARIOS - BENEFICIOS FISCALES - CONDICIONES - LÍMITES - SANCIONES - EXPORTACIONES - DESARROLLO ECONÓMICO - COMPETITIVIDAD - CREACIÓN DE EMPLEO - FINANCIAMIENTO - LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL - LEY NACIONAL 27.802 - INVERSIONES PRODUCTIVAS - MICROEMPRESAS - CREACIÓN DEL REGISTRO LOCAL COMPLEMENTARIO - EXENCIONES - PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS - IMPUESTO INMOBILIARIO - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - ABL - CONTRIBUYENTES - INCOMPATIBILIDADES - MONTO ANUAL ASIGNADO - MULTA

Publicación:

28/05/2026

Sanción:

14/05/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/05/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se crea el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA).

Art. 2°.- Los objetivos del RIMICABA son principalmente los siguientes:

a) Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires para una mayor prosperidad de la Ciudad.

b) Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor.

c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos.

d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios.

e) Favorecer la creación de empleo.

f) Fomentar el financiamiento mediante créditos otorgados por el Banco de la Ciudad

de Buenos Aires.

Art. 3°.- Podrán ser beneficiarios del RIMICABA:

a) los sujetos que se encuentren previamente inscriptos y aprobados como

beneficiarios del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título

XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, exclusivamente

respecto de la actividad e inversión productiva realizada en la jurisdicción por la cual

hubieran sido aprobados.

b) asimismo, los sujetos que califiquen como Micro Empresas en los términos del

artículo 2° de la Ley Nacional N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, por las

inversiones productivas que realicen en la jurisdicción durante la vigencia del Régimen

de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII de la Ley Nacional

de Modernización Laboral N° 27.802 que se desarrollen en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, siempre que las inversiones superen el monto de dólares

estadounidenses cien mil (u$s100.000) y hasta la suma de dólares estadounidenses

ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve

centavos (u$s149.999,99).

Art. 4°.- Los sujetos comprendidos en el inciso b del artículo 3° deberán ajustarse a las

obligaciones, restricciones, limitaciones y condiciones legales y reglamentarias

previstas en el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título

XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, las cuales serán

fiscalizadas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 5°.- Se encuentran excluidos del acceso al RIMICABA los sujetos mencionados en

el artículo 184 del Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802.

Art. 6°.- Se entenderá por inversiones productivas, las contempladas en el artículo 180

del Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, que se

desarrollen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto

automóviles, siempre que hubieran sido efectuadas a partir de la publicación de la

presente Ley.

Asimismo, se considerarán comprendidas dentro de las inversiones productivas

aquellas inversiones en bienes de alta eficiencia energética cuyo monto mínimo sea

equivalente a dólares estadounidenses cincuenta mil (u$s50.000), destinadas a:

a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables

destinados a generar, almacenar y/o transportar energía eléctrica a partir del uso de

fuentes renovables de energía; o

b) La optimización, recuperación o reducción del consumo energético en unidades

productivas.

A los efectos del cálculo del monto de inversión productiva efectuado, se considerará

computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones elegibles

realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 16, excluyendo a aquellas

mencionadas en el último párrafo del artículo 180 de la Ley Nacional N° 27.802.

El importe a computar deberá surgir de la factura o documento equivalente, neto del

Impuesto al Valor Agregado, así como también de descuentos y similares efectuados

de acuerdo con las costumbres de plaza.

Para la determinación del monto de la inversión en dólares estadounidenses, los

bienes, obras o insumos destinados a la elaboración o fabricación de bienes y/o

realización de obras, adquiridos en moneda nacional, deberán convertirse

considerando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al

día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

Tratándose de inversiones efectuadas en una moneda extranjera diferente a dólares

estadounidenses, deberá considerarse el tipo de cambio comprador, publicado por el

Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la

factura o documento equivalente.

Art. 7°.- A los efectos de gozar de los beneficios previstos en la presente Ley los

sujetos deben acreditar:

a) Su efectiva radicación y ejercicio de la actividad productiva en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;

b) Su condición de sujeto beneficiario del Régimen de Incentivo para Medianas

Inversiones previsto en el título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N°

27.802;

c) Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones impositivas locales y

nacionales;

d) Los sujetos comprendidos en el inciso b del artículo 3°, deberán presentar el plan de

inversión productiva, con indicación precisa del monto, plazo y actividad productiva

involucrada, conforme los lineamientos, condiciones y parámetros fijados por la

Autoridad de Aplicación.

Art. 8°.- Se crea el Registro Local Complementario del Régimen de Incentivo para

Medianas Inversiones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA), el cual

funcionará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, con el objeto de evaluar y

aprobar, sistematizar, monitorear y dar seguimiento a las inversiones productivas

alcanzadas por el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA).

Art. 9°.- Los sujetos comprendidos en el presente régimen gozarán de las siguientes

exenciones a partir de la aprobación de su incorporación al RIMICABA:

a) Exención del pago del impuesto de Sellos, respecto de los contratos suscriptos en

esta jurisdicción, relacionados directamente con las inversiones productivas realizadas

bajo el Régimen de Incentivos para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII de

la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802.

b) Exención del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa retributiva de los servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros,

respecto del inmueble construido como consecuencia directa de las inversiones en

obras realizadas bajo el Régimen de Incentivos para Medianas Inversiones previsto en

el Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802, siempre que se

destine al desarrollo de actividades productivas.

Art. 10.- Los beneficiarios del presente Régimen podrán computar el veinticinco por

ciento (25%) del monto de las inversiones efectivamente realizadas en el marco del

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (RIMICABA), como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

resultante del ejercicio de su actividad productiva en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, conforme los topes aplicables y el procedimiento que establezca la

reglamentación.

En el supuesto que el porcentaje de las inversiones efectivamente realizadas por los

contribuyentes en el marco del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RIMICABA) no hubiere podido ser considerado

como pago a cuenta por excederse de los límites fijados en el artículo anterior, el

remanente podrá ser utilizado por los contribuyentes en los anticipos consecutivos

hasta su total agotamiento o hasta el día 31 de diciembre de 2028, lo que ocurra

primero.

Las inversiones efectivamente realizadas por los contribuyentes en el marco del

presente Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.

Art. 11.- El goce de los beneficios tributarios previstos en los artículos 9 y 10 se halla

condicionado al ejercicio por parte del beneficiario de la actividad productiva en la

jurisdicción por un plazo de al menos cuatro (4) años.

La permanencia mínima no será exigible en el caso de acreditarse caso fortuito o

fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de dicha obligación por el plazo

establecido.

Art. 12.- No podrán acceder a los beneficios de la presente Ley los contribuyentes del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, indistintamente, reúnan alguna de las

siguientes condiciones:

a) Desarrollen actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de

capitalización y ahorro, de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares

a la intermediación financiera y similares.

b) Registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción

dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 13.- Los beneficios previstos en la presente Ley son incompatibles con cualquier

otro régimen de promoción económica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos alcanzados por la presente ley no podrán revestir

simultáneamente el carácter de beneficiarios, mecenas, patrocinadores o sujetos

alcanzados por regímenes de promoción cultural, deportiva o similares implementados

en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo los previstos en las

Leyes 6515 y 6026, sus modificatorias, en relación a un mismo proyecto.

En los supuestos de concurrencia o potencial superposición de beneficios, el sujeto

interesado deberá optar por un único régimen promocional, no pudiendo acumular,

combinar ni percibir simultáneamente beneficios derivados de distintos regímenes

respecto de una misma inversión.

La incompatibilidad prevista en el presente artículo regirá desde la incorporación del

contribuyente al RIMICABA y hasta la finalización del goce de los beneficios fiscales

contemplados en los artículos 9° y 10. Finalizado el goce de los beneficios previstos en

la presente Ley, el contribuyente podrá adherir a otros regímenes de promoción

económica vigentes.

Art. 14.- El monto total anual asignado a los beneficios fiscales del presente régimen

no podrá ser superior a pesos ciento cincuenta mil millones ($ 150.000.000.000).

En ningún caso se podrá obtener en forma individual un beneficio que supere el diez

por ciento (10%) del monto a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 15.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará líneas de crédito,

conforme su política comercial y los lineamientos del Banco Central de la República

Argentina, con destino a los sujetos adheridos al Régimen de Incentivo creado en el

artículo 1° de la presente Ley, siempre que la actividad productiva que origine el

incentivo se desarrolle en esta jurisdicción.

Art. 16.- Los beneficios previstos en la presente Ley tendrán una duración de dos (2)

años contados desde la fecha de aprobación de adhesión al RIMICABA,

manteniéndose vigentes durante dicho plazo con independencia de la modificación o

derogación del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título

XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral N° 27.802.

Art. 17.- La revocación, suspensión o caducidad de la condición de beneficiario en el

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII de la Ley

Nacional de Modernización Laboral N° 27.802 deberá ser comunicada por el

beneficiario a la Autoridad de Aplicación del RIMICABA dentro de los cinco (5) días

hábiles de notificado el acto administrativo correspondiente.

La omisión de la comunicación en el plazo indicado, dará lugar a la aplicación de las

sanciones que disponga la reglamentación.

Art. 18.- En el supuesto de verificarse incumplimientos que impliquen la revocación,

suspensión o caducidad de los beneficios fiscales previstos en el Régimen de

Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el Título XXIII la Ley Nacional N°

27.802, o ante la revocación, suspensión o caducidad de la condición de beneficiario

por parte de las autoridades nacionales correspondientes, la Autoridad de Aplicación

dispondrá, por acto administrativo:

a) La pérdida de la condición de beneficiario del RIMICABA.

b) El cese de pleno derecho e inmediato de los beneficios establecidos en la presente

Ley con la consecuente obligación de reintegrar el importe correspondiente a los

tributos por los que hubiere sido exceptuado en virtud del RIMICABA, con los intereses

respectivos.

c) Cuando los incumplimientos hubieren sido detectados por la Autoridad de

Aplicación, la comunicación fehaciente y detallada de los mismos al Ministerio de

Economía de la Nación y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

d) La aplicación de una multa que no podrá exceder dos (2) veces el monto

equivalente a las exenciones otorgadas en el presente régimen, por el período en el

que hubiere incurrido la infracción, la que será calculada por la Autoridad de

Aplicación.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 20.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 13 de la Ley 6950 establece que los sujetos alcanzados por la presente ley no podrán revestir simultáneamente el carácter de beneficiarios, mecenas, patrocinadores o sujetos alcanzados por regímenes de promoción cultural, deportiva o similares implementados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo los previstos en la Ley 6026.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 13 de la Ley 6950 establece que los sujetos alcanzados por la presente ley no podrán revestir simultáneamente el carácter de beneficiarios, mecenas, patrocinadores o sujetos alcanzados por regímenes de promoción cultural, deportiva o similares implementados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo los previstos en la Ley  6515.</p>
INTEGRA
<p>Art. 3° inciso b) de la Ley 6950 establece que podrán ser beneficiarios del RIMICABA los sujetos que califiquen como Micro Empresas en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional 24.467.</p>
INTEGRA
<p>Art. 3° a) y b) de la Ley 6950 establece que podrán ser beneficiarios del RIMICABA, según lo previsto en el Título XXIII de la Ley Nacional de Modernización Laboral 27.802.</p><p>Art. 4° establece que los sujetos comprendidos en el inciso b del artículo 3° deberán ajustarse a las obligaciones, restricciones, limitaciones y condiciones legales y reglamentarias previstas en el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones.</p><p>Art. 5° establece que se encuentran excluidos del acceso al RIMICABA los sujetos mencionados en el artículo 184 del Título XXIII.</p><p>Art. 6° establece que se entenderá por inversiones productivas las contempladas en el artículo 180.</p><p>Art. 7° b) establece que que los sujetos deberán acreditar su condición de sujeto beneficiario del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones previsto en el título XXIII, a los efectos de gozar de los beneficios previstos en la presente Ley.</p><p>Art. 9° establece las exenciones de las que gozarán los sujetos comprendidos en el presente régimen, a partir de la aprobación de su incorporación al RIMICABA.</p><p>Art. 16 establece que los beneficios previstos en la presente Ley tendrán una duración de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de adhesión al RIMICABA.</p><p>Art. 17 establece que la revocación, suspensión o caducidad de la condición de beneficiario deberá ser comunicada por el beneficiario a la Autoridad de Aplicación del RIMICABA dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el acto administrativo correspondiente.</p><p>Art. 18 establece las disposiciones que dispondrá la Autoridad de Aplicación por acto administrativo, en el supuesto de verificarse incumplimientos que impliquen la revocación, suspensión o caducidad de los beneficios fiscales previstos o ante la revocación, suspensión o caducidad de la condición de beneficiario por parte de las autoridades nacionales correspondientes.</p>
PROMULGADA POR