LEY 3894 2011
Síntesis:
AUTORIZACIÓN - PODER EJECUTIVO - EMPRÉSTITO PÚBLICO - DEUDA PÚBLICA - EMISIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS - MODIFICACIÓN DE MONTO - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - PRESUPUESTO - EJERCICIO 2011 - PLAZO - TASA DE INTERÉS - FORMA Y DENOMINACIONES - RESCATE - AMORTIZACIÓN - CLASES Y SERIES - LEY Y JURISDICCIÓN
Publicación:
19/09/2011
Sanción:
08/09/2011
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/09/2011
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a contraer un empréstito público representado por una o más emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares estadounidenses quinientos millones (U$S 500.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (los Títulos), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos. Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 323, Decreto N° 557/2000 y Leyes N° 2789, 3152 y 3380, por la presente ley, y disposiciones concordantes, en la suma de quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 500.000.000).
Art. 2°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:
a) moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b) plazo: entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de quince (15) años a partir de la fecha de su emisión;
c) precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
d) tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
e) forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
f) rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
g) amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
h) clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su reapertura;
i) ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
Art. 3°.- Destinase el producido de la emisión de los Títulos autorizada en el artículo 1° de la presente Ley, hasta la suma de dólares estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas a la renovación de vencimientos de la deuda y hasta la suma de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas a la realización de inversiones en infraestructura a realizarse bajo la órbita de varios Ministerios.
Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las pautas establecidas en el artículo 2° de la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 6°.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su sanción.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Schillagi