ORDENANZA 40852 1985
Síntesis:
CREA LA COMISIÓN CALIFICADORA DE ESPECTACULOS, PUBLICACIONES Y EXPRESIONES GRÁFICAS A CARGO DE LA SECRETARÍA DE CULTURA - CREACIÓN DE COMISIONES - ESTRUCTURA ORGÁNICA - ESTRUCTURA ORGANIZATIVA - INTEGRACIÓN - INTEGRANTES - MENORES - MAYORES - EXHIBICIÓN LIMITADA - PORNOGRAFÍA - REVISTAS - OBRAS DE TEATRO - APTO - PUBLICACIONES - MIEMBROS - REGLAMENTO - VÍA PÚBLICA - PUBLICIDAD - ACTUACIONES URGENTES - TRAMITACIÓN - COORDINADOR
Publicación:
26/11/1985
Sanción:
24/10/1985
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
18/11/1985
Articulo 1° - Créase, bajo la dependencia de la Secretaria de Cultura, la Comisión Calificadora de Espectáculos, Publicaciones y Expresiones gráficas. El número de sus integrantes, que fijará el Departamento Ejecutivo, no podrá ser menor de cinco ni mayor de nueve. Serán designados por el Departamento Ejecutivo, debiendo quedar representadas las Secretarías de Gobierno, Salud Pública y Medio Ambiente y Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y por el Concejo Deliberante, dos miembros. Desempeñarán su cometido por el término de dos años, y sólo podrán ser separados de sus cargos mediando razón fundada.
Podrán actuar formando dos Salas, de no menos de tres miembros cada una. La Comisión podrá dictarse un reglamento interno para regir su funcionamiento.
Art. 2° - La calificación estará dirigida a la protección de los menores y los adultos que no presten su consentimiento, respecto de aquellos espectáculos, exhibiciones, publicaciones y expresiones gráficas en general, dirigidas al público o que se exhiban en lugares con acceso al mismo, que puedan representar un peligro de perturbación intelectual, afectiva, o moral, o que puedan considerarse ofensivos a la moral y buenas costumbres y al pudor.
Art. 3° - Corresponde a la Comisión calificar:
a) Los espectáculos, exhibiciones, exposiciones, o muestras de cualquier naturaleza que se presenten en locales o lugares con acceso de público y que se hallen sujetos al control municipal.
b) Las publicaciones, imágenes, carteles, postales, fotografías y expresiones gráficas en general, que se dirijan al público.
Art. 4° - La calificación de los espectáculos a que se refiere el artículo 3°, inciso a), deberá encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:
a) Apto para todo público;
b) sólo apto para mayores de trece años;
c) sólo apto para mayores de dieciséis años;
d) sólo apto para mayores de dieciocho años.
Art. 5° - El empresario responsable del espectáculo deberá efectuar bajo su responsabilidad de calificación preventiva del mismo antes de iniciarse las representaciones; una vez efectuada la calificación definitiva por parte de la Comisión Calificadora, ésta será la que deba aplicarse y publicitarse debidamente para conocimiento del público.
Sin perjuicio de la calificación que en cada caso se ímponga, la Comisión podrá, si lo estima conveniente, efectuar referencias u observaciones sobre las particularidades de la función, las que integrarán el acto calificatorío y serán objeto también de publicidad obligatoria.
Los miembros de la Comisión deberán concurrir a los lugares donde se exhiban los espectáculos a su estreno o dentro del término perentorio de cinco días del mismo, con el objeto de expedirse sobre su calificación.
Art. 6° - La calificación del material impreso a que se refiere el articulo 3°, inciso b), deberá encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:
a) Sin objeciones;
b) De exhibición limitada.
Para ello se atenderá a las pautas establecidas en el articulo 2°.
En el supuesto del inciso b) la publicación deberá circular en sobre cerrado, opaco; sin este requisito no podrá ser expuesta en vidrieras, ni en lugares exteriores o con acceso al público.
Cuando dos ejemplares sucesivos de una misma publicación fuesen calificados como "de exhibición limitada", tal resolución recaerá sobre los siguientes ejemplares durante seis meses contados desde la toma de la segundo decisión calificatoria, cual, quiera fuese el contenido del material que se pubííque durante este lapso. No obstante la Comisión deberá analizar tales publicaciones, especialmente los efectos que prevé el artículo 8°.
El mismo criterio se adoptará cuando se calificare "de exhibición limitada" una publicación durante cuatro veces alternadas en un mismo año calendario
Art. 7° - El material publicitario que se represente sente mediante carteles, fotografías, postales u otros, elementos gráficos destinados a ser exhibidos en la vía pública o en lugares con acceso de público serán calificados como "aprobado" o "no aprobado", atendiendo para ello al criterio descripto en el artículo 2°.
El material "no aprobado" no podrá ser exhibido en la vía pública o en lugares con acceso de público.
Las fotografías, imágenes, reproducciones y otros elementos gráficos que se exhiban en el interior de las salas de espectáculos públicos no serán calificados cuando no resulten visibles desde el exterior. Las imágenes, fotografías, reproducciones que contengan los carteles y todo otro medio gráfico de publicidad, deberá corresponder estrictamente con el acto que anuncian, y reflejar fielmente su contenido.
Art. 8° - Cuando las publicaciones o los espectáculos que caigan bajo la competencia de la Comisión lleguen al público, afecten notoriamente las pautas descriptas en el artículo 2° y se considere que sus responsables puedan hallarse comprendidos en la normativa del Código Penal, se dará intervención por vía de denuncia a la Justicia Municipal de Faltas y a los Tribunales Ordinarios competentes, previa comunicación al señor Secretario de Cultura y al señor Intendente Municipal. Esta facultad la tendrán conjunta y/o individualmente los integrantes de la Comisión.
Art. 9° - Inciso a) La calificación de material impreso nacional o importado, deberá efectuarse antes de la circulación del mismo, no autorizándose ésta sin la calificación definitiva. A tal efecto, el editor responsable o el importador en su caso, deberá remitir obligatoriamente el ejemplar de la publicación a la sede de la Comisión, veinticuatro horas antes del envío para su distribución, con la respectiva calificación preventiva.
La Comisión resolverá de inmediato sobre la calificación definitiva, notificando en forma fehaciente al responsable o importador dentro del término de doce horas de recibida la publicación.
Inciso b) Los miembros de la Comisión o personal designado por la misma, concurrirán a los lugares donde habitualmente se efectúa la distribución de las publicaciones mencionadas en el articulo ananterior y así, si a juicio del actuante, resultare cuestionable cualquier material examinado, procederá mediante acta, a designar depositario de los ejemplares al encargado de su distribución o importador, solicitando la inmediata intervención de la Comisión para la calificación correspondiente.
El depósito sin disponibilidad de ese material, no podrá exceder de dos días hábiles.
Inc. c) La Comisión Calificadora podrá eximir de la presentación a que hace referencia el inciso a) aquellas publicaciones que no tengan un contenido que habitualmente pueda estar encuadrado en lo prescripto por el artículo 2°, encontrándose facultada para restablecer la obligación en caso de que una nueva revisión justifique la medida.
Art. 10 - La notificación de las calificaciones de los espectáculos, se efectuará directamente en las salas donde los mismos se exhiban mediante constancia en los libros de inspección.
Las notificaciones relativas a las publicaciones, podrá efectuarse, a criterio de la autoridad municipal, en los domicilios especiales que al efecto constituyan los editores en la sede de la Comisión, y/o en el boletín Municipal o suplemento del mismo, sin perjuicio de la validez de recurrir a cualquier otro medio fehaciente de notificación. La publicidad de la calificación será obligatoria a partir del día de su notificación.
Art. 11 - Las actuaciones originadas en las calificaciones que efectúe la Comisión, serán tramitadas con carácter urgente preferencial.
Las resoluciones que produzca deberán ser refrendadas por los miembros intervinientes y elevadas a despacho de la Secretaria de Cultura, dentro del plazo de las veinticuatro horas.
Art. 12 - La Comisión se vinculará con el Secretario de Cultura, por intermedio de un funcionario coordinador, integrante de la planta permanente del personal municipal, quien organizará las tareas del ente y refrendará las resoluciones.
La función de coordinador de la Comisión será incompatible con la de miembros de la misma.
Art. 13 - Las funciones de miembro y coordinador de la Comisión creada por el articulo 1° de la presente, serán ejercitadas "ad honorém". Serán provistos de credenciales oficiales que los acreditarán como tales para el cumplimiento de sus tareas específicas.
Art. 14 - La Comisión podrá requerir el apoyo y colaboración de la Subsecretaría de Inspección General para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones que se adopten. El Departamento Ejecutivo organizará un cuerpo especializado dedicado al cumplimiento de esta ordenanza, para lo que destinará personal perteneciente a la planta permanente de la Municipalidad.
Art. 15 - Derógase la Ordenanza N° 33.266 - Cap. 12.3 - B.M. N° 11.451, 2.578/973, B.M. N° 14.666./115/958, B.M. N° 10.772 y Ordenanza N° 24.346 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 16 - Comuníquese, etcétera.