RESOLUCIÓN 347 2015 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Síntesis:
CREA REGISTRO DE TANQUES DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS - SASH - INSCRIPCIÓN - REGISTRACIÓN - DECLARACIÓN - PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS - REGISTRO DE AUDITORES - PREDIOS CON TANQUES SASH - REGISTRO DE AUDITORÍAS - APRUEBA DECLARACIONES JURADAS - INFORMACIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS - ORGANISMOS AUDITORES - AUDITORÍAS PROGRAMADAS - AUDITORÍAS EJECUTADAS - PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACION DE SITIOS POTENCIALMENTE CONTAMINADOS POR HIDROCARBUROS Y LA RECOMPOSICION AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DEL PLAN DE TAREAS DE MANEJO DE CONTINGENCIAS - DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Publicación:
14/07/2015
Sanción:
07/07/2015
Organismo:
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Estado:
No vigente
VISTO:
la Ley Nacional Nro 13.660 y reglamentarias, el Decreto Nacional Nro 2.407/83, las
Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación Nros. 404/SE/94, 160/SE/99 y
1102/SE/04 y modificatorias; la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Decretos
Nros. 1.363/02, 2.116/03, 138/08; Leyes N° 2.628, 2.214 y reglamentarias; las
Resoluciones Nro 326/APRA/13 y Nro 77/APRA/15; y el Expediente Electrónico EX-
2015-17939682- -MGEYA-DGCONT;
CONSIDERANDO
Que, por el Decreto Nacional N° 2.407/83 se aprueban las normas de seguridad
aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor, estableciéndose en
su artículo 9.1 el deber de informar a la autoridad municipal las pérdidas comprobadas
dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas hábiles de verificadas las mismas;
Que, mediante el Decreto Nacional N° 1.212/89 se puso en marcha el proceso de
desregulación del sector de Hidrocarburos, estableciendo la libre instalación de bocas
de expendio, dejándolas sujetas al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad
y económicas que establezca la Secretaría de Energía de la Nación, asignándosele a
la misma la facultad de tipificar las infracciones y establecer el régimen de sanciones
correspondientes;
Que, a su vez, el artículo 16 del citado Decreto dispone que las Provincias y las
Municipalidades ejercerán el poder de policía sobre las bocas de expendio y otorgarán
los derechos de habilitación cuando corresponda;
Que, por otra parte, la Resolución N° 404/94 de la Secretaría de Energía de la Nación
(texto ordenado de la Resolución N° 419/93), crea el Registro de Profesionales
Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad; la que fue modificada a su vez
por la Resolución 266/08 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios que crea el Registro de Universidades Nacionales para la realización de las
Auditorías Técnicas mencionadas; en refinerías de petróleo, bocas de expendio de
combustibles, plantas de
comercialización de
combustibles, plantas de
fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, el que funciona en
la Dirección Nacional de Combustibles dependiente de dicha Secretaría;
Que, la Resolución de la Secretaría de Energía N° 160/99 establece el régimen de
sanciones por los incumplimientos o faltas en que incurran los Profesionales o
Empresas Auditoras de Seguridad, para la realización de las auditorías de seguridad
en los términos de la Resolución N° 404/94 y sus disposiciones complementarias;
Que, la Resolución de la Secretaría de Energía N° 1102/94 crea el Registro de Bocas
de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores de
Combustibles a Grandes Consumidores, estableciendo sus objetivos y penalidades
ante incumplimientos;
Que, la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, mediante la Resolución N°
334/SJYSU/04, estableció la obligación de presentar la totalidad de los Informes
Técnicos elaborados en cumplimiento a la Resolución 404/94 de la Secretaría de
Energía de la Nación, sobre las bocas de expendio y depósitos de combustibles
emplazadas en la C.A.B.A., ante la ex Dirección General de Control de la Calidad
Ambiental, actualmente comprendida en la estructura de la Agencia de Protección
Ambiental conforme Ley 2.628 y reglamentarias; y facultó al Director General de
Control de la Calidad Ambiental a dictar los actos administrativos que resulten
necesarios para la correcta implementación de la misma; asimismo se reglamentó tal
obligación por Disposición N° 631/DGCCA/04 (B.O. Nro 1980 del 13/07/2004);
Que el artículo 7 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reconoce la
sucesión de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
Que, el artículo 26 de la Carta Magna local en la parte pertinente reza "......Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo
y defenderlo en provecho de generaciones presentes y futuras. Toda actividad que
suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño
ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer...";
Que en su artículo 27 establece la indelegabilidad del planeamiento y gestión de
políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el
área metropolitana en lo que respecta al ambiente urbano. Así como también
instrumenta un proceso que promueva, la protección, saneamiento, control de la
contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la
cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos. También
deberá atender la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y
las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado;
Que la Agencia de Protección Ambiental, en su calidad de organismo autárquico del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creado por Ley 2.628, actúa como autoridad
de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia; y
como organismo con mayor competencia ambiental (Decreto N° 138/GCBA/08); Que,
la Ley N° 2.214 y su Decreto Reglamentario N° 2.020/07 regulan la generación,
manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Agencia de Protección Ambiental resulta ser autoridad de aplicación de la
mencionada norma; llevando a través de su estructura el registro de generadores de
residuos peligrosos;
Que el artículo 8° de la enunciada Ley, establece entre las funciones de la autoridad
de aplicación las de ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e instituye, además, las de dictar
las normas complementarias necesarias para su efectivo cumplimiento;
Que, se considera residuo peligroso a toda "Mezclas y emulsiones de desecho de
aceite y agua o de hidrocarburos y agua" (categoría de desecho Y9) y a los
"Materiales y/o elementos diversos contaminados con alguno o algunos de los
residuos peligrosos identificados en el Anexo I o que presenten alguna o algunas de
las características peligrosas enumeradas en el Anexo II de la Ley de Residuos
Peligrosos 24.051. A los efectos de la presente Resolución, se considerarán
materiales diversos contaminados a los envases, con tenedores y/o recipientes en
general, tanques, silos, trapos, tierras, filtros..." (Resolución N° 897/02 de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable); Que dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires no existe un registro de Tanques del Sistema Almacenaje Subterráneo de
Hidrocarburos (S.A.S.H.);
Que atento el potencial contaminante de los Tanques S.A.S.H., la generación de
residuos peligrosos por el mantenimiento de dichas instalaciones, el tratamiento que
llevan los contenedores y el contenido que almacenan en el marco de la Ley 2.214 y
reglamentarias; y lo previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus
artículos 26 y 27, resulta necesario crear el Registro de Tanques S.A.S.H. en el ámbito
local;
Que en el empadronamiento deberán inscribirse todas las personas responsables que
posean tanques S.A.S.H en uso o en estado inactivo, denunciarse además la cantidad
y estado de tanques SASH, indicar el cronograma de auditorías a realizar en las
instalaciones los mismos, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda
presenciar las mismas; ello entre otros aspectos técnicos;
Que tratándose de contenedores de sustancias peligrosas, ya sean considerados
como residuos peligrosos propiamente dicho o por ser poseedor de tanques S.A.S.H y
debido al Procedimiento de Sitios
Potencialmente Contaminados creado por Resolución 326/APRA/13, es que ante
cualquier incumplimiento de la presente deberá observarse lo previsto en la Ley 2.214;
Que de las normas mencionadas, la Ley N° 2.214 resulta ser la de mayor rango
jurídico, por lo que ante cualquier inobservancia de la presente Resolución se prevé la
aplicación del Régimen sancionatorio de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos y sus
normas reglamentarias y/o complementarias;
Que finalmente, la Dirección General de Control implementó mediante Disposición Nro
119/DGCONT/2010 (B.O. Nro 3374 del 05/03/2010) el Plan de Gestión para el Control
y Seguimiento de Establecimientos Inactivos de Expendio de Combustibles, el cual
queda comprendido mediante la implementación del Registro que se pretende y la
Resolución N° 326/APRA/13;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 2.628, y el
Decreto N° 509/GCBA/13,
Artículo 1°.- Créase el Registro de Tanques del Sistema de Almacenamiento
Subterráneo de Hidrocarburos (SASH) y sus derivados, en el que deberá inscribirse
toda persona física o jurídica que tenga en su establecimiento tanques SASH, en uso
o desuso, el que funcionará en el ámbito de la Dirección General de Control Ambiental
de la Agencia de Protección Ambiental.-
Artículo 2°.- Créase el Registro de Auditores del Sistema de Almacenamiento
Subterráneo de Hidrocarburos (SASH) en el que deberán registrarse todos los
organismos auditores que pretendan llevar adelante auditorías sobre los predios que
tengan tanques SASH, en uso o desuso, el que funcionará en el ámbito de la Dirección
General de Control Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental.-
Artículo 3°.- Créase el Registro de Auditorías del Sistema de Almacenamiento
Subterráneo de Hidrocarburos (SASH), donde deberán declararse todas las auditorías
a realizarse en los predios que tengan tanques SASH, en uso o desuso, e inscribirse
las realizadas, el que funcionará en el ámbito de la Dirección General de Control
Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental.- Quedan comprendidas en la
obligación del presente artículo las auditorías de seguridad de superficie, de
hermeticidad, de anulación / cegado, de erradicación y de inertización de tanques
SASH. Las auditorías de erradicación de tanques SASH deberán adecuarse además,
al procedimiento creado por la Resolución 326/APRA/13.
Artículo 4°.- Apruébense los datos que contienen las declaraciones juradas
identificadas como I.- INFORMACIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS con
tanques subterráneos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados (IF- 2015 -
18886868- APRA); II.- ORGANISMOS AUDITORES de tanques subterráneos de
almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados (IF-2015-18886916-APRA); III.-
AUDITORÍAS PROGRAMADAS en tanques subterráneos de almacenamiento de
hidrocarburos y sus derivados (IF- 2015 - 18887107-APRA); y AUDITORÍAS
EJECUTADAS en tanques subterráneos de almacenamiento de hidrocarburos y sus
derivados (IF-2015 -18887143-APRA); que forman parte integrante del presente acto
administrativo como ANEXOS I, II, III y IV respectivamente.
Artículo 5°.- Establécese un plazo de 60 (sesenta) días para el registro de las
personas comprendidas en el artículo 1ero y 2do, desde la publicación de la presente
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Establécese que, con una antelación de 10 (diez) días corridos a la
ejecución de la auditoría a realizarse en el SASH, el organismo auditor comprendido
en el artículo 2, deberá presentar la declaración jurada de AUDITORÍAS
PROGRAMADAS.
Artículo 7°.- Establécese un plazo de 20 (veinte) días, contados desde la realización
de toda auditoría sobre tanque/s SASH, para que el organismo auditor comprendido
en el artículo 2do de la presente, presente la DECLARACIÓN JURADA DE
AUDITORÍAS EJECUTADAS.
Artículo 8°.- Hácese saber que la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la presente,
se considerará infracción a la Ley 2.214 y complementarias, siendo de aplicación las
sanciones pertinentes. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los
organismos auditores de presentar la declaración jurada de Auditoría Programada, y
verificarse inconsistencias con los hechos in situ, se dará intervención a la Secretaría
de Energía a fin de que determine las sanciones aplicables en el marco de sus
competencias y se sancionará al propietario del predio y/o tanque SASH auditado.
Artículo 9°.- Facúltase a la Dirección General de Control Ambiental a establecer la
reglamentación de los nuevos Registros creados por los artículos 1°, 2° y 3° de la
presente Resolución y a dictar las normas modificatorias, complementarias y
aclaratorias que considere pertinente.
Artículo 10°.- Déjase sin efecto la Disposición N° 119/DGCONT/10 y la Disposición N°
631/DGCCA/04.
Artículo 11°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Dirección
General de Evaluación Técnica y al Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Cumplido, archívese. Villalonga
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4678