DECRETO NACIONAL 1273 2002

Síntesis:

FIJA UNA ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA DE CARÁCTER ALIMENTARIO QUE SERÁ PERCIBIDA POR TODOS LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2002. EXCEPCIONES.

Publicación:

18/07/2002

Sanción:

17/07/2002

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO el Expediente N° 1.058.720/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N° 23.661 y N° 25.561, los Decretos N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002 y N° 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1° de la Ley N° 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía nacional.

Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) como las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocen la situación descripta en el considerando anterior y coinciden en que resulta necesario tomar medidas de emergencia para la recuperación del ingreso alimentario.

Que los actores sociales mencionados han arribado a este consenso en el marco de un diálogo amplio y constructivo, que se desarrolló en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las constancias que obran en el Expediente citado en Visto.

Que el presente Decreto tiende a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en el consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios.

Que esta medida se dicta y se enmarca en la emergencia económica y social, que requiere aplicar urgentes paliativos, lo que no implica el desconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial, que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia.

Que conforme a lo antedicho corresponde destacar también la plena vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia.

Que debe tenerse presente también que esta grave crisis afecta de igual manera al sistema solidario de salud que dio lugar a que el Estado Nacional declarara la Emergencia Sanitaria, mediante el Decreto N° 486/02.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° Fíjase, a partir del 1° de julio de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Art. 2° La asignación dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores. Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores del sector público.

Art. 3° El trabajador percibirá la asignación prevista en el artículo 1° en forma proporcional cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo.

Los aportes previstos en el artículo 4° del presente Decreto, se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente percibida.

Art. 4° En atención a la grave crisis que afecta al sistema solidario de salud, sobre la suma determinada en el artículo 1°, los empleadores depositarán la cantidad de PESOS CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.-) y los trabajadores la cantidad de PESOS DOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 2,70.-) para el Sistema Nacional de Obras Sociales.

Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 23.661.

Asimismo sobre dicha suma, se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).

Art. 5° En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren otorgado incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido entre el día 1° de enero de 2002 y el día 30 de junio de 2002, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia con la asignación establecida en el artículo 1°.

Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia.

La suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza.

Art. 6° La asignación dispuesta en esta norma, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3° del Decreto N° 762/02.

Art. 7° Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el artículo 1° o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.-), comparado con el promedio correspondiente al último semestre de 2001.

Art. 8° Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

(Nota: por Resolución N°1884/2002 del Consejo de Enseñanza Superior se establece que no se aplica el presente decreto al personal docente de los establecimientos educativos comprendidos en el art. 2° de la Ley 13.047.)

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