LEY 6352 2020

Síntesis:

SE CREA - PROGRAMA BUENOS AIRES CIUDAD BICI - AMPLIACIÓN DE LA RED DE CICLOVÍAS Y BICISENDAS DE LA CIUDAD - SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO EN BICICLETA - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - SE CREA - FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROMOVILIDAD  - SE INCORPORAN DEFINICIONES GENERALES - LEY 2148 - CICLORODADO CON PEDALEO ASISTIDO ELÉCTRICAMENTE - REQUISITOS PARA CICLORODADOS - CIRCULACIÓN DE CICLORODADOS - ESTACIONAMIENTO DE CICLORODADOS - RED DE ESTACIONAMIENTO DE CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL - SISTEMAS DE MOVILIDAD SUSTENTABLE COMPLEMENTARIOS - MODIFICA LEY 5954

Publicación:

10/12/2020

Sanción:

19/11/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/12/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase el Programa "Buenos Aires: Ciudad Bici", cuyo objetivo es la

ampliación de la red de ciclovías y bicisendas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, la determinación de calles o carriles preferenciales, la integración de las redes

de ciclovías y bicisendas en los barrios de la Ciudad y la promoción de la

intermodalidad con otros medios de transporte, promoviendo el ciclismo urbano y la

incorporación de nuevos usuarios a la infraestructura existente.

Art 2°.- Lineamientos generales. El presente Programa será complementario al

Sistema de Transporte Público en Bicicleta previsto por el Código de Tránsito y

Transporte en su Título Decimocuarto. Para el desarrollo del Programa se deberán

atender los siguientes lineamientos:

1. Instalaciones e Infraestructura.

a) Ampliación del sistema de Red de Carriles: Priorizar el rediseño de las instalaciones

e infraestructura vial en correspondencia con la ampliación rápida, segura e integral de

la red en sus diferentes tipologías, tanto de ciclovías, bicisendas, calles o carriles

preferenciales, en los términos del artículo 14.4.2 del Código de Tránsito y Transporte,

de acuerdo a las necesidades identificadas por la Autoridad de Aplicación y a la

disponibilidad presupuestaria.

La ampliación de la red debe planificarse considerando la continua integración de los

barrios populares con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, maximizando

la accesibilidad y la posibilidad de uso por parte de sus habitantes.

b) Promoción de la Interconexión: Promover la generación de conexiones

interjurisdiccionales, coordinando el alcance de la red con los municipios del Área

Metropolitana de Buenos Aires, mediante la articulación en conjunto de programas,

planes y proyectos.

c) Consolidación de ejes: Trabajar en políticas consensuadas a los fines de la

consolidación de la red, que permitan priorizar la circulación de ciclorodados y

dispositivos de movilidad personal mediante el desarrollo de soluciones regulatorias,

así como tambíen de señalamiento y demarcación en conjunto con Subterráneos de

Buenos Aires S. E. (SBASE) y con el Estado Nacional, con el objetivo de aplicar

políticas de coordinación a los fines de mejorar progresivamente la intermodalidad de

los medios de transporte.

d) Ampliación de bicicleteros: Fomentar la implementación de la instalación de

bicicleteros que no obstruyan ni afecten la circulación peatonal, a los fines de

promover la movilidad sustentable en aquellos lugares de gran afluencia de personas,

que no se encuentren incluidos en la Ley 4619.

2. Promoción.

a) Desarrollo comercial e industrial: Propiciar, en conjunto con las áreas competentes,

acciones tendientes a generar beneficios para la promoción del sector productivo y

comercial de venta, reparación y de repuestos de la industria ciclista y de

micromovilidad, en coordinación con los organismos locales y nacionales

competentes.

b) Financiamiento para la compra de bicicletas: Promover programas o líneas de

financiamiento para el acceso y la adquisición de bicicletas con distintas entidades

bancarias.

c) Ciclismo infantil y recreativo: Promover el ciclismo infantil y recreativo en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, teniendo como ejes principales la movilidad segura y

responsable.

d) Más usuarias: Desarrollar herramientas de política pública, en base a un enfoque de

derechos y con perspectiva de género, que permitan implementar programas para el

crecimiento del número de usuarias mujeres que utilicen la red de ciclovías y

bicisendas.

3. Participación.

a) Organizaciones del sector. Generar instancias de participación con los sectores

vinculados a la promoción y utilización del ciclismo urbano como medio de movilidad

sustentable y seguro que permitan la participación, el intercambio y el trabajo en

conjunto de todos los interesados en la generación de políticas y programas que

fomenten el uso de los ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.

b) Trabajo colaborativo: Promover modalidades sustentables y seguras de manera

colaborativa entre el sector público, privado y el tercer sector.

c) Promoción pública-privada: Crear programas de articulación público-privada que

permitan promover políticas de movilidad sustentable y segura.

Art. 3°.- Creáse el Fondo para el Desarrollo de la Micromovilidad, que estará

constituido por los siguientes recursos:

a) Aportes privados (personas humanas, empresas u organizaciones sin fines de

lucro), de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, y de

organismos internacionales.

b) Ingresos obtenidos por el Sistema de Transporte Público en Bicicleta que excedan

el pago correspondiente al concesionario.

c) Ingresos obtenidos por la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos

de Movilidad Personal.

d) Ingresos obtenidos por los Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios al

Sistema de Transporte Público en Bicicleta.

e) Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

f) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle o le sea atribuido por cualquier

otro procedimiento legalmente establecido.

Art. 4°.- El Fondo para el Desarrollo de la Micromovilidad será destinado a:

a) Programas educativos y de seguridad vial para servicios de movilidad sustentable y

segura.

b) La promoción del uso de los servicios de ciclorodados y dispositivos de movilidad

personal, de conformidad a lo establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Obras de infraestructura y mejoras tecnológicas para los servicios de movilidad

sustentable y segura regulados en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

d) La expansión y fortalecimiento del Sistema de Transporte Público en Bicicleta, de

los Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios y de la Red de

Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal.

e) Desarrollo y ejecución de proyectos en el marco de programas de vinculación

pública-privada que tengan como objetivo la promoción de modos de movilidad

sustentables y seguros.

Art. 5°.- Sustitúyese la definición "Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente"

contenida en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017 y sus modificatorias), por la siguiente:

"Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente: vehículo de dos ruedas o más, con

motor eléctrico auxiliar e impulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza."

Art. 6°.- Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 4.2.4 "Requisitos para

ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias),

por el siguiente:

"i) En caso de tratarse de ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, la potencia

máxima del motor auxiliar será de mil quinientos (1500) Watts. Peso máximo: sesenta

y cinco (65) kilos. Ancho máximo: será establecido por la Autoridad de Aplicación.

Deberán utilizarse aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las normas

internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de

Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta."

Art. 7°.- Sustitúyese el texto del inciso f) del artículo 6.10.8 "Circulación de

ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias),

por el siguiente:

f) En las calzadas sin ciclovías y/o ciclocarriles deben circular evitando la zona central

de las mismas.

Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 7.1.22 "Estacionamiento de ciclorodados" del

Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:

"7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.

Los ciclorodados y dispositivos de movilidad personal podrán estacionarse sobre las

aceras, en la medida que no perturben la circulación peatonal.

En los lugares donde existan espacios de uso gratuito especialmente diseñados para

el estacionamiento de ciclorodados y/o dispositivos de movilidad personal, deben

ubicarse obligatoriamente en ellos.

En ningún caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles."

Art. 9°.- Incorpórase como Capítulo 7.5 "Red de Estacionamiento de Ciclorodados y

Dispositivos de Movilidad Personal" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y

sus modificatorias), el siguiente texto:

"Capítulo 7.5

Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal

7.5.1 Objetivo.

El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento de la Red de

Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal, como medio

para impulsar su uso.

7.5.2 Administración.

La Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal será

administrada por la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de terceros,

concesionando la prestación de los servicios relativos a la Red.

7.5.3. Categoría de Estaciones:

a) Tipo Guardería: Espacios destinados exclusivamente al guardado de ciclorodados y

dispositivos de movilidad personal provistos con equipamiento adecuado para brindar

servicio de inflado. Se podrán incorporar de manera excepcional módulos adicionales

para la reparación de bicicletas bajo autorización de la Autoridad de Aplicación.

b) Tipo Rack: aparcamientos con anclajes antivandálicos vinculados entre sí en forma

de red, para el resguardo de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.

Las estaciones de la Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de

movilidad personal podrán poseer sponsoreo de acuerdo a las definiciones que

disponga la Autoridad de Aplicación."

Art. 10.- Incorpórase como Capítulo 14.7 "Sistemas de Movilidad Sustentable

Complementarios" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus

modificatorias), el siguiente texto:

"Capítulo 14.7

Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios

14.7.1. Incorporación de Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar y establecer Sistemas de Movilidad

Sustentable Complementarios al Sistema de Transporte Público en Bicicleta, para ser

utilizados como medio de transporte y fomentar el desarrollo de nuevas tecnologías de

movilidad sustentable y segura, pudiendo prestar el servicio por sí o a través de

terceros, concesionando la prestación de todos o determinados servicios relativos a

los nuevos sistemas."

Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo 14.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:

"14.3.1 Definición.

Se considera usuario del Sistema de Transporte Público en Bicicleta a toda persona

humana que hace uso de este Sistema.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías de usuarios y

diferentes tarifas para cada una de ellas."

Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ley 5954, por el siguiente:

"Artículo 5°.- El acceso al Sistema de Transporte Público en Bicicleta y su uso en las

condiciones establecidas por la normativa correspondiente, se efectuará a través del

pago de una tarifa por parte de los usuarios que será establecida por la Autoridad de

Aplicación.

Podrán crearse distintos tipos de tarifas de acuerdo a las categorías de usuarios y/o

modalidades de prestación del servicio (días, horario, entre otros).

Estarán exentos de pago, según las condiciones de uso del sistema, los usuarios del

sistema con residencia permanente en el país, de lunes a viernes, salvo días feriados.

En caso que el Sistema de Transporte Público de Bicicletas sea concesionado, los

ingresos obtenidos por el pago de las tarifas serán percibidos por el concesionario por

cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Art. 13.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Art. 14.- Derógase el texto del inciso d) del artículo 4.2.4 "Requisitos para

ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias).

Art. 15.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolución N° 16/SECT/24 aprueba el nuevo esquema de tarifarias y de penalidades, aplicables al Sistema de Transporte Público en Bicicleta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley N° 6352.</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 6352 sustituye la definición Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente contenida en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148.</p><p>Art. 6 sustituye el texto del inciso i) del artículo 4.2.4 Requisitos para ciclorodados.</p><p>Art. 7 sustituye el texto del inciso f) del artículo 6.10.8 Circulación de ciclorodados</p><p>Art. 8 sustituye el texto del artículo 7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados </p><p>Art. 9 incorpora el Capítulo 7.5 Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal.</p><p>Art. 10 incorpora el Capítulo 14.7 Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios.</p><p>Art. 11 sustituye el texto del artículo 14.3.1. </p><p>Art. 14. deroga el texto del inciso d) del artículo 4.2.4 Requisitos para ciclorodados.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 2-SECT/24 aprueba las Bases y Condiciones destinadas a la realización de una Prueba Piloto para la Prestación del Servicio de Bicicleteros Inteligentes, en el marco de la Ley 6352.</p>
MODIFICA
<p>Art. 12 de la Ley 6352 sustituye el texto del Art. 5 de la Ley 5954.</p>
PROMULGADA POR