LEY 6352 2020
Síntesis:
SE CREA - PROGRAMA BUENOS AIRES CIUDAD BICI - AMPLIACIÓN DE LA RED DE CICLOVÍAS Y BICISENDAS DE LA CIUDAD - SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO EN BICICLETA - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - SE CREA - FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROMOVILIDAD - SE INCORPORAN DEFINICIONES GENERALES - LEY 2148 - CICLORODADO CON PEDALEO ASISTIDO ELÉCTRICAMENTE - REQUISITOS PARA CICLORODADOS - CIRCULACIÓN DE CICLORODADOS - ESTACIONAMIENTO DE CICLORODADOS - RED DE ESTACIONAMIENTO DE CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL - SISTEMAS DE MOVILIDAD SUSTENTABLE COMPLEMENTARIOS - MODIFICA LEY 5954
Publicación:
10/12/2020
Sanción:
19/11/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/12/2020
Artículo 1°.- Créase el Programa "Buenos Aires: Ciudad Bici", cuyo objetivo es la
ampliación de la red de ciclovías y bicisendas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la determinación de calles o carriles preferenciales, la integración de las redes
de ciclovías y bicisendas en los barrios de la Ciudad y la promoción de la
intermodalidad con otros medios de transporte, promoviendo el ciclismo urbano y la
incorporación de nuevos usuarios a la infraestructura existente.
Art 2°.- Lineamientos generales. El presente Programa será complementario al
Sistema de Transporte Público en Bicicleta previsto por el Código de Tránsito y
Transporte en su Título Decimocuarto. Para el desarrollo del Programa se deberán
atender los siguientes lineamientos:
1. Instalaciones e Infraestructura.
a) Ampliación del sistema de Red de Carriles: Priorizar el rediseño de las instalaciones
e infraestructura vial en correspondencia con la ampliación rápida, segura e integral de
la red en sus diferentes tipologías, tanto de ciclovías, bicisendas, calles o carriles
preferenciales, en los términos del artículo 14.4.2 del Código de Tránsito y Transporte,
de acuerdo a las necesidades identificadas por la Autoridad de Aplicación y a la
disponibilidad presupuestaria.
La ampliación de la red debe planificarse considerando la continua integración de los
barrios populares con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, maximizando
la accesibilidad y la posibilidad de uso por parte de sus habitantes.
b) Promoción de la Interconexión: Promover la generación de conexiones
interjurisdiccionales, coordinando el alcance de la red con los municipios del Área
Metropolitana de Buenos Aires, mediante la articulación en conjunto de programas,
planes y proyectos.
c) Consolidación de ejes: Trabajar en políticas consensuadas a los fines de la
consolidación de la red, que permitan priorizar la circulación de ciclorodados y
dispositivos de movilidad personal mediante el desarrollo de soluciones regulatorias,
así como tambíen de señalamiento y demarcación en conjunto con Subterráneos de
Buenos Aires S. E. (SBASE) y con el Estado Nacional, con el objetivo de aplicar
políticas de coordinación a los fines de mejorar progresivamente la intermodalidad de
los medios de transporte.
d) Ampliación de bicicleteros: Fomentar la implementación de la instalación de
bicicleteros que no obstruyan ni afecten la circulación peatonal, a los fines de
promover la movilidad sustentable en aquellos lugares de gran afluencia de personas,
que no se encuentren incluidos en la Ley 4619.
2. Promoción.
a) Desarrollo comercial e industrial: Propiciar, en conjunto con las áreas competentes,
acciones tendientes a generar beneficios para la promoción del sector productivo y
comercial de venta, reparación y de repuestos de la industria ciclista y de
micromovilidad, en coordinación con los organismos locales y nacionales
competentes.
b) Financiamiento para la compra de bicicletas: Promover programas o líneas de
financiamiento para el acceso y la adquisición de bicicletas con distintas entidades
bancarias.
c) Ciclismo infantil y recreativo: Promover el ciclismo infantil y recreativo en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, teniendo como ejes principales la movilidad segura y
responsable.
d) Más usuarias: Desarrollar herramientas de política pública, en base a un enfoque de
derechos y con perspectiva de género, que permitan implementar programas para el
crecimiento del número de usuarias mujeres que utilicen la red de ciclovías y
bicisendas.
3. Participación.
a) Organizaciones del sector. Generar instancias de participación con los sectores
vinculados a la promoción y utilización del ciclismo urbano como medio de movilidad
sustentable y seguro que permitan la participación, el intercambio y el trabajo en
conjunto de todos los interesados en la generación de políticas y programas que
fomenten el uso de los ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.
b) Trabajo colaborativo: Promover modalidades sustentables y seguras de manera
colaborativa entre el sector público, privado y el tercer sector.
c) Promoción pública-privada: Crear programas de articulación público-privada que
permitan promover políticas de movilidad sustentable y segura.
Art. 3°.- Creáse el Fondo para el Desarrollo de la Micromovilidad, que estará
constituido por los siguientes recursos:
a) Aportes privados (personas humanas, empresas u organizaciones sin fines de
lucro), de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, y de
organismos internacionales.
b) Ingresos obtenidos por el Sistema de Transporte Público en Bicicleta que excedan
el pago correspondiente al concesionario.
c) Ingresos obtenidos por la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos
de Movilidad Personal.
d) Ingresos obtenidos por los Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios al
Sistema de Transporte Público en Bicicleta.
e) Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle o le sea atribuido por cualquier
otro procedimiento legalmente establecido.
Art. 4°.- El Fondo para el Desarrollo de la Micromovilidad será destinado a:
a) Programas educativos y de seguridad vial para servicios de movilidad sustentable y
segura.
b) La promoción del uso de los servicios de ciclorodados y dispositivos de movilidad
personal, de conformidad a lo establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Obras de infraestructura y mejoras tecnológicas para los servicios de movilidad
sustentable y segura regulados en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
d) La expansión y fortalecimiento del Sistema de Transporte Público en Bicicleta, de
los Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios y de la Red de
Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal.
e) Desarrollo y ejecución de proyectos en el marco de programas de vinculación
pública-privada que tengan como objetivo la promoción de modos de movilidad
sustentables y seguros.
Art. 5°.- Sustitúyese la definición "Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente"
contenida en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley
6017 y sus modificatorias), por la siguiente:
"Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente: vehículo de dos ruedas o más, con
motor eléctrico auxiliar e impulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza."
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 4.2.4 "Requisitos para
ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias),
por el siguiente:
"i) En caso de tratarse de ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, la potencia
máxima del motor auxiliar será de mil quinientos (1500) Watts. Peso máximo: sesenta
y cinco (65) kilos. Ancho máximo: será establecido por la Autoridad de Aplicación.
Deberán utilizarse aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las normas
internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de
Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta."
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del inciso f) del artículo 6.10.8 "Circulación de
ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias),
por el siguiente:
f) En las calzadas sin ciclovías y/o ciclocarriles deben circular evitando la zona central
de las mismas.
Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 7.1.22 "Estacionamiento de ciclorodados" del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado
por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:
"7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.
Los ciclorodados y dispositivos de movilidad personal podrán estacionarse sobre las
aceras, en la medida que no perturben la circulación peatonal.
En los lugares donde existan espacios de uso gratuito especialmente diseñados para
el estacionamiento de ciclorodados y/o dispositivos de movilidad personal, deben
ubicarse obligatoriamente en ellos.
En ningún caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles."
Art. 9°.- Incorpórase como Capítulo 7.5 "Red de Estacionamiento de Ciclorodados y
Dispositivos de Movilidad Personal" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y
sus modificatorias), el siguiente texto:
"Capítulo 7.5
Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal
7.5.1 Objetivo.
El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento de la Red de
Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal, como medio
para impulsar su uso.
7.5.2 Administración.
La Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal será
administrada por la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de terceros,
concesionando la prestación de los servicios relativos a la Red.
7.5.3. Categoría de Estaciones:
a) Tipo Guardería: Espacios destinados exclusivamente al guardado de ciclorodados y
dispositivos de movilidad personal provistos con equipamiento adecuado para brindar
servicio de inflado. Se podrán incorporar de manera excepcional módulos adicionales
para la reparación de bicicletas bajo autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) Tipo Rack: aparcamientos con anclajes antivandálicos vinculados entre sí en forma
de red, para el resguardo de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.
Las estaciones de la Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de
movilidad personal podrán poseer sponsoreo de acuerdo a las definiciones que
disponga la Autoridad de Aplicación."
Art. 10.- Incorpórase como Capítulo 14.7 "Sistemas de Movilidad Sustentable
Complementarios" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus
modificatorias), el siguiente texto:
"Capítulo 14.7
Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios
14.7.1. Incorporación de Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios.
La Autoridad de Aplicación podrá incorporar y establecer Sistemas de Movilidad
Sustentable Complementarios al Sistema de Transporte Público en Bicicleta, para ser
utilizados como medio de transporte y fomentar el desarrollo de nuevas tecnologías de
movilidad sustentable y segura, pudiendo prestar el servicio por sí o a través de
terceros, concesionando la prestación de todos o determinados servicios relativos a
los nuevos sistemas."
Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo 14.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:
"14.3.1 Definición.
Se considera usuario del Sistema de Transporte Público en Bicicleta a toda persona
humana que hace uso de este Sistema.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías de usuarios y
diferentes tarifas para cada una de ellas."
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ley 5954, por el siguiente:
"Artículo 5°.- El acceso al Sistema de Transporte Público en Bicicleta y su uso en las
condiciones establecidas por la normativa correspondiente, se efectuará a través del
pago de una tarifa por parte de los usuarios que será establecida por la Autoridad de
Aplicación.
Podrán crearse distintos tipos de tarifas de acuerdo a las categorías de usuarios y/o
modalidades de prestación del servicio (días, horario, entre otros).
Estarán exentos de pago, según las condiciones de uso del sistema, los usuarios del
sistema con residencia permanente en el país, de lunes a viernes, salvo días feriados.
En caso que el Sistema de Transporte Público de Bicicletas sea concesionado, los
ingresos obtenidos por el pago de las tarifas serán percibidos por el concesionario por
cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 13.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 14.- Derógase el texto del inciso d) del artículo 4.2.4 "Requisitos para
ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias).
Art. 15.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi