LEY 6376 2020

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION - ESTIMULAR - DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO - POLÍTICAS DE INCENTIVOS - FORTALECIMIENTO DE ACTIVIDADES - UNIDADES PRODUCTIVAS - LEY DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL - AMBITO CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETIVOS - ALCANCES DEFINICIONES - PRINCIPIOS - REQUISITOS - CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS - EXENCIÓN IMPOSITIVA - MONOTRIBUTO PROMOVIDO. -  FOMENTO DEL CRÉDITO -  FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES - MODIFICA LEY 2095 - FONDES

Publicación:

29/12/2020

Sanción:

03/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/12/2020


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 04/04/2023

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL

CAPÍTULO I. OBJETIVO - ALCANCES - DEFINICIONES -PRINCIPIOS

Artículo 1°.- Objeto. Es objeto de la presente Ley estimular el desarrollo social y

económico a través de políticas de incentivos para el fortalecimiento de las actividades

de las Unidades Productivas de la Economía Social en el ámbito de toda la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Alcances. Los objetivos de la presente Ley son:

a) Promover el desarrollo local, la generación y sostenibilidad de puestos de trabajo

autogestivo y el acceso a nuevos mercados de las unidades productivas de la

Economía Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Facilitar herramientas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los

bienes y servicios de las Unidades Productivas de la Economía Social en el ámbito de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Disminuir las brechas económicas y sociales entre las y los ciudadanos de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Apoyar la gestión comercial de los bienes y/o servicios producidos por el sector de

la Economía Social;

e) Apoyar la continuidad de las actividades de las Unidades Productivas;

f) Promover el desarrollo de tecnologías adecuadas a las necesidades y condiciones

de los emprendimientos de la Economía Social.

Art. 3°.- Principios. Serán principios rectores de esta Ley los siguientes:

Equidad e Inclusión Social: se promueve la instrumentación de criterios que tiendan a

alcanzar la igualdad en el acceso a herramientas financieras, crediticias y de

asistencia técnica para disminuir las brechas económicas y sociales entre las y los

ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Solidaridad social: se promueve la articulación entre Unidades Productivas para

ayudarse y apoyarse unas a otras y para promover la producción para el desarrollo y

el bienestar social de los y las ciudadanos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Perspectiva de género: se promueve como criterio la elegibilidad en base a la equidad

de género, con el objeto de contribuir al empoderamiento económico de las mujeres,

personas trans y/o disidencias, reconociéndolas como beneficiarias y socias

fundamentales del crecimiento y desarrollo.

Inclusión de personas con discapacidad: se promueve como criterio de elegibilidad en

base a la igualdad de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito

de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de los mismos.

Sustentabilidad ambiental: se incentiva el desarrollo de procesos productivos que sean

respetuosos del cuidado y protección ambiental, reconocido como derecho en el

artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes

conceptos:

Economía Social: Conjunto de actividades de producción y reproducción que ejerce

una población en situación de vulnerabilidad económica y/o social para generar las

bases materiales de realización de sus necesidades, bajo un sistema de prácticas que

organizan el proceso económico de producción, distribución, circulación,

financiamiento y consumo. Esta organización se implementa mediante Unidades

Productivas cuya labor se propone la inserción en el mercado para lograr una

sociedad más inclusiva.

Unidad Productiva: toda aquella unidad individual o colectiva que realice actividades

de interés económico y social, produciendo bienes o servicios en busca de satisfacer

sus necesidades, con miras a su inserción en el mercado formal laboral o comercial

con baja escala de capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de

trabajo. Las Unidades Productivas puedan estar integradas por:

a.- Personas humanas inscriptas en el monotributo social, monotributo promovido o

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes hasta categoría D

inclusive;

b.- Personas jurídicas que revistan la categoría de cooperativa, mutual, asociación civil

u otras formas asociativas que establezca la Autoridad de Aplicación, y se

desempeñen en el ámbito de la Economía Social;

c.- Grupos asociativos: agrupamientos de personas humanas de dos (2) o más

integrantes que desarrollen actividades económicas productivas similares o

complementarias, con el objeto de producir o comercializar bienes o servicios en el

ámbito de la Economía Social, y que hubieran sido reconocidos por la Autoridad de

Aplicación como tales.

Todos los integrantes del grupo asociativo deberán estar inscriptos bajo la categoría

tributaria de monotributo social, monotributo promovido o adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes hasta categoría D inclusive. El grupo

asociativo deberá contar con un nombre de fantasía, el que deberá ser declarado en

oportunidad de solicitar su reconocimiento a la Autoridad de Aplicación.

Art. 5°.- Requisitos. Para acceder a cualquiera de los programas y demás beneficios

establecidos en la presente Ley, las Unidades Productivas deberán estar inscriptas

conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 6°.- Contratación de bienes y servicios. La inscripción de las Unidades Productivas

no las exime de su respectiva inscripción en el Registro Informatizado Único y

Permanente de Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(RIUPP) para la contratación de bienes o servicios. A los efectos de evitar duplicidad

en la presentación de documentación, la Autoridad de Aplicación articulará con las

autoridades correspondientes los mecanismos necesarios para tales fines.

CAPÍTULO II: EXENCIÓN IMPOSITIVA - MONOTRIBUTO PROMOVIDO.

Art. 7°.- Monotributo promovido. Los ingresos que perciban las Unidades Productivas

que, asimismo, se encuentren inscriptas en la categoría de monotributo promovido

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, estarán exentas del impuesto

sobre los Ingresos Brutos por el plazo de tres (3) años a contar desde la entrada en

vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO III: FOMENTO DEL CRÉDITO

Art. 8°.- Fomento del crédito. Promuevase en el ámbito del Banco de la Ciudad de

Buenos Aires la creación de un Programa para el otorgamiento de líneas de crédito

específicas para Unidades Productivas, con el objeto de fomentar su participación en

las contrataciones con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Autorízase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

para que, a través de la Autoridad de Aplicación, establezca conjuntamente con el

Banco de la Ciudad de Buenos Aires la creación e implementación del mencionado

Programa.

Art. 9°.- Fondo de Garantía. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Hacienda y Finanzas, a constituir una garantía en favor del Banco de la Ciudad de

Buenos Aires por un monto máximo de pesos treinta millones ($ 30.000.000), para el

desarrollo de dichas líneas de crédito, en respaldo del cumplimiento de las

obligaciones asumidas por las Unidades Productivas, respecto de la obligación

principal, sus intereses y gastos, por el plazo de la financiación o hasta su cancelación

total. A estos fines, podrá afectar activos financieros, cederlos en pago y/o en

propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceros, contratar avales y fianzas, afectar

los recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo

reemplace, o de cualquier otro modo asegurar el cumplimiento de las mismas.

CAPÍTULO IV: FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO

DE LA ECONOMÍA SOCIAL

Art. 10.- FONDES. Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo Fiduciario para

el Desarrollo de la Economía Social, en adelante FONDES, conformado mediante el

aporte de fondos públicos y privados, con los alcances y limitaciones establecidos en

la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del

Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 11.- Objeto del FONDES. El FONDES y el fideicomiso que en el marco del mismo

se establezca, tendrá por objeto dar soluciones de financiamiento a proyectos

productivos de la Economía Social, estimulando e incentivando la participación

público-privada, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 12.- Recursos del FONDES. El FONDES estará integrado por:

a) Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes leyes de

presupuesto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Otras leyes que dicte la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, y de sus organismos

autárquicos y/o descentralizados;

d) Los provenientes de legados o donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades;

e) Los fondos provenientes de empresas, sociedades, organizaciones, organismos,

agencias o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales;

f) El producido de las operaciones realizadas con recursos del FONDES, así como los

resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden

de conformidad a la presente Ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades

autorizadas al FONDES;

g) Las rentas y frutos de estos activos;

h) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de valores negociables

emitidos por el FONDES a través del mercado de capitales. Los recursos

fideicomitidos en ningún caso constituyen, ni serán considerados como recursos

presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el

cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se

realice. Los fondos integrados al FONDES se depositarán en una cuenta especial del

fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo. Con los recursos del

FONDES y, como parte integrante del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá crear

diferentes patrimonios de afectación para lograr una mejor inversión, asignación y

administración de los fondos disponibles.

Art. 13.- Destinatarios de los recursos del FONDES. Serán destinatarios de las

soluciones de financiamiento del FONDES:

a. Los titulares de los proyectos productivos que lleven adelante las Unidades

Productivas, con el objeto de mejorar, ampliar o garantizar la producción u obtención

de los productos o servicios vinculados a su actividad;

b. Asociaciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, cooperativas, mutuales,

fundaciones, sociedades, u otro tipo de instituciones u organizaciones, siempre que

éstas tengan experiencia acreditable en el otorgamiento de créditos y meso créditos,

brinden capacitación y/o asistencia técnica a los sujetos del inciso a) del presente

artículo. Los proyectos productivos mencionados en el inciso a. del presente artículo

deberán estar relacionados con el desarrollo, producción, ampliación, mejora,

investigación y/o capacitación, enmarcados en la Economía Social, en la forma que

establezca la reglamentación.

Los destinatarios de los beneficios del FONDES deberán:

I. Utilizar los recursos, bienes y servicios que ofrezca el FONDES exclusivamente para

la ejecución de las actividades previstas en los términos y condiciones de los

instrumentos de financiamiento que se implementen en el marco del mismo, debiendo

rendir cuentas a la Autoridad de Aplicación, o a quien ésta determine, en los términos

y con la periodicidad que ésta indique.

II. Comunicar a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta indique toda circunstancia

que pudiera afectar el desarrollo de los instrumentos de financiamiento del FONDES,

alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier

otro cambio que de acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.

Art. 14.- Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del

FONDES será suscripto entre la Autoridad de Aplicación, como Fiduciante A, las

personas humanas y/o jurídicas de carácter privado que decidan apoyar el desarrollo

de la Economía Social como fiduciantes B, y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,

como fiduciario.

Al momento de celebrar el contrato de fideicomiso correspondiente, el/los fiduciantes B

no deberán registrar deuda exigible ante la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos (AGIP).

Art. 15.- Comité ejecutivo y Consejo asesor técnico. La dirección del FONDES estará a

cargo de un Comité Ejecutivo, integrado por representantes a designar por los

Fiduciantes y presidido por la Autoridad de Aplicación, quien tendrá derecho a veto

sobre las decisiones del mismo. Este comité tendrá competencia para realizar el

análisis y definir la elegibilidad de los destinatarios a los que se proveerá

financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y

condiciones para el otorgamiento del financiamiento y aportes. A esos efectos deberá

atenerse a los criterios de distribución que establezca la Autoridad de Aplicación.

El Comité Ejecutivo designará un Consejo Asesor Técnico que intervendrá en la

evaluación y preselección de los destinatarios a los que se proveerá financiamiento.

Para la elección de los miembros se deberá tener en cuenta su idoneidad y trayectoria

en cuestiones referentes a la Economía Social y experiencia en el otorgamiento de

soluciones financieras, así como también, su imparcialidad y ausencia de intereses

pecuniarios y políticos en ese sector de la economía, conforme lo determine la

reglamentación.

Art. 16. Plazo.- El FONDES tendrá un plazo máximo de TREINTA (30) años a partir de

su conformación. Durante la vigencia del fideicomiso, los fiduciantes B definidos en el

artículo 15 de la presente, tendrán una permanencia mínima de veinticuatro (24)

meses.

Art. 17.- Fiscalización. Los fiduciantes tendrán derechos de fiscalización de la

explotación del Fideicomiso y del destino de los fondos, a través del Comité Ejecutivo

y Consejo Asesor, según se establezca en el Contrato de Fideicomiso.

Asimismo, el Comité Ejecutivo, remitirá al Poder Ejecutivo un informe de rendición de

cuentas cuatrimestral.

Art. 18.- Exenciones impositivas a la operación del FONDES. Exímese al FONDES, el

fideicomiso que en el marco del mismo se establezca, y al fiduciario en sus

operaciones directamente relacionadas con el FONDES del impuesto sobre los

Ingresos Brutos.

Exímese el contrato de fideicomiso, y todos los actos y contratos de carácter oneroso,

celebrados por el fiduciario que estén relacionados con el FONDES, del Impuesto de

Sellos.

Art. 19.- Incentivos fiscales a los fiduciantes B que integren el FONDES. Las personas

humanas y/o jurídicas que se constituyan como fiduciantes B, podrán computar como

pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda:

1. El 25% del monto que hubieren aportado al Fideicomiso al momento de la

constitución del mismo; y/o

2. El 25% del/de los monto/s que hubieren aportado al Fideicomiso con posterioridad a

su constitución. A los contribuyentes que se constituyan como fiduciantes B, se les

reconocerá el crédito fiscal indicado en el primer párrafo, hasta el límite del diez por

ciento (10%) del impuesto determinado sobre los Ingresos Brutos que deberá detallar,

al menos, el desempeño financiero y universo alcanzado por los instrumentos de

financiamiento creados en el presente capítulo. La reglamentación de la presente ley

podrá establecer demás elementos a ser incluidos en la rendición de cuentas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del ejercicio fiscal anual anterior al aporte. La

Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) determinará en la reglamentación

los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la

instrumentación de dicha imputación. El cupo fiscal anual destinado a este beneficio

será determinado en la Ley de Presupuesto.

Art. 20.- Control Institucional. El FONDES será auditado por los órganos de control

interno y externo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

independientemente de la fiscalización que se establezca en su estatuto. La Auditoría

General de la Ciudad de Buenos Aires actuará como organismo de control externo y

realizará un informe integral periódico. El control interno estará a cargo de la

Sindicatura General de la Ciudad, conforme las atribuciones que le son propias.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES

Art. 21.- Informes y evaluación. A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos

y la efectividad de la norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un

informe periódico a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El mismo,

dará cuenta de los avances e informará los índices de efectividad según los

parámetros dispuestos en la reglamentación, así como los rendimientos de los

instrumentos individuales y generales sobre cada uno respecto de las actividades

desarrolladas por el FONDES.

Art. 22.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación

la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

a) Inscribir a las unidades productivas por un plazo de tres (3) años, prorrogable por un

(1) año.

b) Determinar los requisitos adicionales a los establecidos en la definición de "Unidad

Productiva" necesarios para la inscripción y acceso a los beneficios establecidos en la

presente ley.

c) Acompañar a las Unidades Productivas en todas las necesidades para completar su

inscripción satisfactoriamente.

d) Construir un programa de monitoreo que permita generar información, evaluación,

seguimiento y producción de datos.

e) Generar espacios en la Ciudad de Buenos Aires donde las Unidades Productivas

puedan difundir sus productos y servicios.

f) Dictar las normas de funcionamiento.

g) Contratar a universidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales,

asociaciones sin fines de lucro, sociedades civiles y comerciales, cooperativas,

mutuales, fundaciones y cualquier otro tipo de instituciones que brinden capacitación o

asistencia técnica en la materia.

Art. 23.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 28 de la Ley 2095 (texto consolidado

Ley 6347), el siguiente texto:

"13. La contratación de bienes o servicios vinculados con prestaciones que brinden las

Unidades Productivas inscriptas conforme lo establecido en la Ley de Promoción de la

Economía Social y sus normas reglamentarias, y cuando el monto total de la misma no

supere el equivalente a doscientas mil (200.000) unidades de compra."

Art. 24.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 268-MDHYHGC/21 crea el REGISTRO ÚNICO DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOCIAL, en el marco de la Ley 6376.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1º de la Ley 6617 sustituye el inciso e) del artículo 12 de la Ley 6376. </p><p>Art 2º de la Ley 6617 sustituye el artículo 14 de la Ley 6376.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo N° 1 de la Resolución 1040-MDHYHGC/21 aprueba el texto del Contrato de Fideicomiso a suscribirse con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la Ley 6376.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 36-AGIP/22 establece el procedimiento para aportes al FONDES en el margen del   Régimen de Promoción de la Economía Social de la Ley N° 6376.</p>
MODIFICA
<p>Art. 23 Ley 6376 incorpora texto como inciso 13 del artículo 28 de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6347)<br /> </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 6445 fija en la suma de PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 12.500.000.-) el cupo fiscal para el ejercicio financiero 2021, destinado al beneficio establecido por el artículo 19 de la Ley 6376.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 15-21 aprueba la reglamentación de los arts. 4 inc.c, 7, 8 .10,11,14, 15, 19 y 22 de la Ley 6376</p>
PROMULGADA POR