LEY 6376 2020
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION - ESTIMULAR - DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO - POLÍTICAS DE INCENTIVOS - FORTALECIMIENTO DE ACTIVIDADES - UNIDADES PRODUCTIVAS - LEY DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL - AMBITO CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETIVOS - ALCANCES DEFINICIONES - PRINCIPIOS - REQUISITOS - CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS - EXENCIÓN IMPOSITIVA - MONOTRIBUTO PROMOVIDO. - FOMENTO DEL CRÉDITO - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES - MODIFICA LEY 2095 - FONDES
Publicación:
29/12/2020
Sanción:
03/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/12/2020
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 04/04/2023
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DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL
CAPÍTULO I. OBJETIVO - ALCANCES - DEFINICIONES -PRINCIPIOS
Artículo 1°.- Objeto. Es objeto de la presente Ley estimular el desarrollo social y
económico a través de políticas de incentivos para el fortalecimiento de las actividades
de las Unidades Productivas de la Economía Social en el ámbito de toda la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Alcances. Los objetivos de la presente Ley son:
a) Promover el desarrollo local, la generación y sostenibilidad de puestos de trabajo
autogestivo y el acceso a nuevos mercados de las unidades productivas de la
Economía Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Facilitar herramientas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los
bienes y servicios de las Unidades Productivas de la Economía Social en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Disminuir las brechas económicas y sociales entre las y los ciudadanos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Apoyar la gestión comercial de los bienes y/o servicios producidos por el sector de
la Economía Social;
e) Apoyar la continuidad de las actividades de las Unidades Productivas;
f) Promover el desarrollo de tecnologías adecuadas a las necesidades y condiciones
de los emprendimientos de la Economía Social.
Art. 3°.- Principios. Serán principios rectores de esta Ley los siguientes:
Equidad e Inclusión Social: se promueve la instrumentación de criterios que tiendan a
alcanzar la igualdad en el acceso a herramientas financieras, crediticias y de
asistencia técnica para disminuir las brechas económicas y sociales entre las y los
ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Solidaridad social: se promueve la articulación entre Unidades Productivas para
ayudarse y apoyarse unas a otras y para promover la producción para el desarrollo y
el bienestar social de los y las ciudadanos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Perspectiva de género: se promueve como criterio la elegibilidad en base a la equidad
de género, con el objeto de contribuir al empoderamiento económico de las mujeres,
personas trans y/o disidencias, reconociéndolas como beneficiarias y socias
fundamentales del crecimiento y desarrollo.
Inclusión de personas con discapacidad: se promueve como criterio de elegibilidad en
base a la igualdad de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito
de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de los mismos.
Sustentabilidad ambiental: se incentiva el desarrollo de procesos productivos que sean
respetuosos del cuidado y protección ambiental, reconocido como derecho en el
artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Art. 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes
conceptos:
Economía Social: Conjunto de actividades de producción y reproducción que ejerce
una población en situación de vulnerabilidad económica y/o social para generar las
bases materiales de realización de sus necesidades, bajo un sistema de prácticas que
organizan el proceso económico de producción, distribución, circulación,
financiamiento y consumo. Esta organización se implementa mediante Unidades
Productivas cuya labor se propone la inserción en el mercado para lograr una
sociedad más inclusiva.
Unidad Productiva: toda aquella unidad individual o colectiva que realice actividades
de interés económico y social, produciendo bienes o servicios en busca de satisfacer
sus necesidades, con miras a su inserción en el mercado formal laboral o comercial
con baja escala de capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de
trabajo. Las Unidades Productivas puedan estar integradas por:
a.- Personas humanas inscriptas en el monotributo social, monotributo promovido o
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes hasta categoría D
inclusive;
b.- Personas jurídicas que revistan la categoría de cooperativa, mutual, asociación civil
u otras formas asociativas que establezca la Autoridad de Aplicación, y se
desempeñen en el ámbito de la Economía Social;
c.- Grupos asociativos: agrupamientos de personas humanas de dos (2) o más
integrantes que desarrollen actividades económicas productivas similares o
complementarias, con el objeto de producir o comercializar bienes o servicios en el
ámbito de la Economía Social, y que hubieran sido reconocidos por la Autoridad de
Aplicación como tales.
Todos los integrantes del grupo asociativo deberán estar inscriptos bajo la categoría
tributaria de monotributo social, monotributo promovido o adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes hasta categoría D inclusive. El grupo
asociativo deberá contar con un nombre de fantasía, el que deberá ser declarado en
oportunidad de solicitar su reconocimiento a la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- Requisitos. Para acceder a cualquiera de los programas y demás beneficios
establecidos en la presente Ley, las Unidades Productivas deberán estar inscriptas
conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°.- Contratación de bienes y servicios. La inscripción de las Unidades Productivas
no las exime de su respectiva inscripción en el Registro Informatizado Único y
Permanente de Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(RIUPP) para la contratación de bienes o servicios. A los efectos de evitar duplicidad
en la presentación de documentación, la Autoridad de Aplicación articulará con las
autoridades correspondientes los mecanismos necesarios para tales fines.
CAPÍTULO II: EXENCIÓN IMPOSITIVA - MONOTRIBUTO PROMOVIDO.
Art. 7°.- Monotributo promovido. Los ingresos que perciban las Unidades Productivas
que, asimismo, se encuentren inscriptas en la categoría de monotributo promovido
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, estarán exentas del impuesto
sobre los Ingresos Brutos por el plazo de tres (3) años a contar desde la entrada en
vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO III: FOMENTO DEL CRÉDITO
Art. 8°.- Fomento del crédito. Promuevase en el ámbito del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires la creación de un Programa para el otorgamiento de líneas de crédito
específicas para Unidades Productivas, con el objeto de fomentar su participación en
las contrataciones con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Autorízase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
para que, a través de la Autoridad de Aplicación, establezca conjuntamente con el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires la creación e implementación del mencionado
Programa.
Art. 9°.- Fondo de Garantía. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, a constituir una garantía en favor del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires por un monto máximo de pesos treinta millones ($ 30.000.000), para el
desarrollo de dichas líneas de crédito, en respaldo del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las Unidades Productivas, respecto de la obligación
principal, sus intereses y gastos, por el plazo de la financiación o hasta su cancelación
total. A estos fines, podrá afectar activos financieros, cederlos en pago y/o en
propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceros, contratar avales y fianzas, afectar
los recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo
reemplace, o de cualquier otro modo asegurar el cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO IV: FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Art. 10.- FONDES. Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo Fiduciario para
el Desarrollo de la Economía Social, en adelante FONDES, conformado mediante el
aporte de fondos públicos y privados, con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11.- Objeto del FONDES. El FONDES y el fideicomiso que en el marco del mismo
se establezca, tendrá por objeto dar soluciones de financiamiento a proyectos
productivos de la Economía Social, estimulando e incentivando la participación
público-privada, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 12.- Recursos del FONDES. El FONDES estará integrado por:
a) Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes leyes de
presupuesto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Otras leyes que dicte la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, y de sus organismos
autárquicos y/o descentralizados;
d) Los provenientes de legados o donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades;
e) Los fondos provenientes de empresas, sociedades, organizaciones, organismos,
agencias o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales;
f) El producido de las operaciones realizadas con recursos del FONDES, así como los
resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden
de conformidad a la presente Ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades
autorizadas al FONDES;
g) Las rentas y frutos de estos activos;
h) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de valores negociables
emitidos por el FONDES a través del mercado de capitales. Los recursos
fideicomitidos en ningún caso constituyen, ni serán considerados como recursos
presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se
realice. Los fondos integrados al FONDES se depositarán en una cuenta especial del
fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo. Con los recursos del
FONDES y, como parte integrante del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá crear
diferentes patrimonios de afectación para lograr una mejor inversión, asignación y
administración de los fondos disponibles.
Art. 13.- Destinatarios de los recursos del FONDES. Serán destinatarios de las
soluciones de financiamiento del FONDES:
a. Los titulares de los proyectos productivos que lleven adelante las Unidades
Productivas, con el objeto de mejorar, ampliar o garantizar la producción u obtención
de los productos o servicios vinculados a su actividad;
b. Asociaciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, cooperativas, mutuales,
fundaciones, sociedades, u otro tipo de instituciones u organizaciones, siempre que
éstas tengan experiencia acreditable en el otorgamiento de créditos y meso créditos,
brinden capacitación y/o asistencia técnica a los sujetos del inciso a) del presente
artículo. Los proyectos productivos mencionados en el inciso a. del presente artículo
deberán estar relacionados con el desarrollo, producción, ampliación, mejora,
investigación y/o capacitación, enmarcados en la Economía Social, en la forma que
establezca la reglamentación.
Los destinatarios de los beneficios del FONDES deberán:
I. Utilizar los recursos, bienes y servicios que ofrezca el FONDES exclusivamente para
la ejecución de las actividades previstas en los términos y condiciones de los
instrumentos de financiamiento que se implementen en el marco del mismo, debiendo
rendir cuentas a la Autoridad de Aplicación, o a quien ésta determine, en los términos
y con la periodicidad que ésta indique.
II. Comunicar a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta indique toda circunstancia
que pudiera afectar el desarrollo de los instrumentos de financiamiento del FONDES,
alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier
otro cambio que de acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.
Art. 14.- Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del
FONDES será suscripto entre la Autoridad de Aplicación, como Fiduciante A, las
personas humanas y/o jurídicas de carácter privado que decidan apoyar el desarrollo
de la Economía Social como fiduciantes B, y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
como fiduciario.
Al momento de celebrar el contrato de fideicomiso correspondiente, el/los fiduciantes B
no deberán registrar deuda exigible ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos (AGIP).
Art. 15.- Comité ejecutivo y Consejo asesor técnico. La dirección del FONDES estará a
cargo de un Comité Ejecutivo, integrado por representantes a designar por los
Fiduciantes y presidido por la Autoridad de Aplicación, quien tendrá derecho a veto
sobre las decisiones del mismo. Este comité tendrá competencia para realizar el
análisis y definir la elegibilidad de los destinatarios a los que se proveerá
financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y
condiciones para el otorgamiento del financiamiento y aportes. A esos efectos deberá
atenerse a los criterios de distribución que establezca la Autoridad de Aplicación.
El Comité Ejecutivo designará un Consejo Asesor Técnico que intervendrá en la
evaluación y preselección de los destinatarios a los que se proveerá financiamiento.
Para la elección de los miembros se deberá tener en cuenta su idoneidad y trayectoria
en cuestiones referentes a la Economía Social y experiencia en el otorgamiento de
soluciones financieras, así como también, su imparcialidad y ausencia de intereses
pecuniarios y políticos en ese sector de la economía, conforme lo determine la
reglamentación.
Art. 16. Plazo.- El FONDES tendrá un plazo máximo de TREINTA (30) años a partir de
su conformación. Durante la vigencia del fideicomiso, los fiduciantes B definidos en el
artículo 15 de la presente, tendrán una permanencia mínima de veinticuatro (24)
meses.
Art. 17.- Fiscalización. Los fiduciantes tendrán derechos de fiscalización de la
explotación del Fideicomiso y del destino de los fondos, a través del Comité Ejecutivo
y Consejo Asesor, según se establezca en el Contrato de Fideicomiso.
Asimismo, el Comité Ejecutivo, remitirá al Poder Ejecutivo un informe de rendición de
cuentas cuatrimestral.
Art. 18.- Exenciones impositivas a la operación del FONDES. Exímese al FONDES, el
fideicomiso que en el marco del mismo se establezca, y al fiduciario en sus
operaciones directamente relacionadas con el FONDES del impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Exímese el contrato de fideicomiso, y todos los actos y contratos de carácter oneroso,
celebrados por el fiduciario que estén relacionados con el FONDES, del Impuesto de
Sellos.
Art. 19.- Incentivos fiscales a los fiduciantes B que integren el FONDES. Las personas
humanas y/o jurídicas que se constituyan como fiduciantes B, podrán computar como
pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda:
1. El 25% del monto que hubieren aportado al Fideicomiso al momento de la
constitución del mismo; y/o
2. El 25% del/de los monto/s que hubieren aportado al Fideicomiso con posterioridad a
su constitución. A los contribuyentes que se constituyan como fiduciantes B, se les
reconocerá el crédito fiscal indicado en el primer párrafo, hasta el límite del diez por
ciento (10%) del impuesto determinado sobre los Ingresos Brutos que deberá detallar,
al menos, el desempeño financiero y universo alcanzado por los instrumentos de
financiamiento creados en el presente capítulo. La reglamentación de la presente ley
podrá establecer demás elementos a ser incluidos en la rendición de cuentas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del ejercicio fiscal anual anterior al aporte. La
Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) determinará en la reglamentación
los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la
instrumentación de dicha imputación. El cupo fiscal anual destinado a este beneficio
será determinado en la Ley de Presupuesto.
Art. 20.- Control Institucional. El FONDES será auditado por los órganos de control
interno y externo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
independientemente de la fiscalización que se establezca en su estatuto. La Auditoría
General de la Ciudad de Buenos Aires actuará como organismo de control externo y
realizará un informe integral periódico. El control interno estará a cargo de la
Sindicatura General de la Ciudad, conforme las atribuciones que le son propias.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES
Art. 21.- Informes y evaluación. A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos
y la efectividad de la norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un
informe periódico a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El mismo,
dará cuenta de los avances e informará los índices de efectividad según los
parámetros dispuestos en la reglamentación, así como los rendimientos de los
instrumentos individuales y generales sobre cada uno respecto de las actividades
desarrolladas por el FONDES.
Art. 22.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Inscribir a las unidades productivas por un plazo de tres (3) años, prorrogable por un
(1) año.
b) Determinar los requisitos adicionales a los establecidos en la definición de "Unidad
Productiva" necesarios para la inscripción y acceso a los beneficios establecidos en la
presente ley.
c) Acompañar a las Unidades Productivas en todas las necesidades para completar su
inscripción satisfactoriamente.
d) Construir un programa de monitoreo que permita generar información, evaluación,
seguimiento y producción de datos.
e) Generar espacios en la Ciudad de Buenos Aires donde las Unidades Productivas
puedan difundir sus productos y servicios.
f) Dictar las normas de funcionamiento.
g) Contratar a universidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones sin fines de lucro, sociedades civiles y comerciales, cooperativas,
mutuales, fundaciones y cualquier otro tipo de instituciones que brinden capacitación o
asistencia técnica en la materia.
Art. 23.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 28 de la Ley 2095 (texto consolidado
Ley 6347), el siguiente texto:
"13. La contratación de bienes o servicios vinculados con prestaciones que brinden las
Unidades Productivas inscriptas conforme lo establecido en la Ley de Promoción de la
Economía Social y sus normas reglamentarias, y cuando el monto total de la misma no
supere el equivalente a doscientas mil (200.000) unidades de compra."
Art. 24.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi