LEY 6447 2021
Síntesis:
VIGENCIA HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035 SE CREA - DISTRITO DEL VINO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - AREA COMPRENDIDA - PLANO - CALLES - 12 DE OCTUBRE - ESPINOSA - BIARRITZ - AVENIDA SAN MARTÍN - CARLOS ANTONIO LÓPEZ - AVENIDA GENERAL PAZ - CERVANTES - TINOGASTA - EMILIO LAMARCA - RICARDO GUTIÉRREZ - ALFREDO R. BUFANO - TERRERO - AMBAS ACERAS - BENEFICIARIOS - INDUSTRIA VITIVINÍCOLA - REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - BENEFICIOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCENTIVOS CREDITICIOS - CONSUMO RESPONSABLE - GUIA DE RECOMENDACIONES - ESPACIOS - CARACTERISTICAS DE PROYECTOS DE INVERSIÓN-
Publicación:
21/09/2021
Sanción:
02/09/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/09/2021
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 04/01/2024
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CREACIÓN DEL DISTRITO DEL VINO
TÍTULO I
DISTRITO DEL VINO
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un
área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a
quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de espacios para llevar adelante
actividades relacionadas al campo de la industria vitivinícola.
Art. 2°.- Créase el Distrito del Vino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
adelante "el Distrito", dentro del área comprendida por las calles 12 de octubre,
Espinosa, Biarritz, Avenida San Martín, Carlos Antonio López, Avenida General Paz,
Cervantes, Tinogasta, Emilio Lamarca, Ricardo Gutiérrez, Alfredo R. Bufano y Terrero,
en ambas aceras conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Art. 3°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente
Ley, las personas humanas, las personas jurídicas y uniones transitorias de empresas
que realicen desarrollos de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados
exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola,
siendo de:
a. Distribución de vinos;
b. Bodegas, vinotecas y cavas;
c. Museos y exposiciones relacionadas al vino;
d. Centros de enseñanza, formación y capacitación sobre el vino;
e. Administración de empresas vitivinícolas;
f. Comercialización mayorista y minorista de vino.
Asimismo, tales desarrollos de espacios deberán contemplar las características
establecidas en el Anexo II de la presente Ley.
Art. 4°.- Quedan excluidos como beneficiarios del presente régimen las entidades
financieras y aseguradoras.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a. Promover la realización de desarrollos de espacios en el Distrito para la realización
de actividades comprendidas en el artículo 3°;
b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito a través de la
coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las regiones productoras de vino del país
y con el sector privado;
c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito, a través
de las acciones que considere pertinente implementar;
d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito;
e. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
f. Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de
otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;
g. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información
relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la
presente ley respecta.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Art. 6°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción y
permanencia en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo
reemplace.
Art. 7°.- Es requisito para su inscripción que los sujetos acrediten el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a. Que se haya efectivizado su compromiso de inversión dentro del área geográfica del
Distrito por medio de la presentación de un proyecto de desarrollo de espacios de
conformidad a lo establecido en el Anexo II de la presente Ley;
b. Que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y
exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque
aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan
acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
Es requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro el mantenimiento
de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo II de la presente Ley.
Art. 8°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y su
reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
La baja de la inscripción en el Registro extingue automáticamente el beneficio
otorgado.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DEL VINO
Art. 9°.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario
establecido en este TÍTULO.
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Art. 10.- Los beneficiarios inscriptos al Registro podrán computar como pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un
proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las
actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
conforme a su ingreso y de acuerdo a la siguiente tabla:
Proyecto de desarrollo
Porcentaje de la inversión
1° al 15°
70%
16° en adelante
50%
El proyecto de desarrollo de espacios debe contemplar las características establecidas
en el artículo 3° y el Anexo II que forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 11.- Mixtura de usos. Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que
contemplen una mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no promovida, el
beneficio establecido en el presente capítulo se aplicará exclusivamente sobre el
monto invertido en la superficie destinada a los usos establecidos en el artículo 3° y las
características del Anexo II, de conformidad a lo determinado en el punto 3 del referido
Anexo.
No se otorgará beneficio alguno, ni total ni proporcional, cuando en el mismo espacio
comercial no se realicen en forma exclusiva las actividades enumeradas en el artículo
3°.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y las formalidades
necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo de espacio, su
respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido.
Art. 13.- Si el monto obtenido a razón del cálculo establecido en el presente capítulo
resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor
que podrán ser compensados hasta su agotamiento o hasta su baja del Registro.
Art. 14.- El beneficio establecido en el artículo 10 no implica que se releve a los
beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplir con
sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, por lo
que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, se le aplicarán al infractor
las multas o sanciones que aquel órgano estime correspondan.
Art. 15.- Los beneficiarios deberán destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a
alguna de las actividades relacionadas a la industria vitivinícola durante un plazo de al
menos cinco (5) años contados desde la efectiva radicación, finalización de la obra o
mejora efectuada, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos
otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 10, con
más sus actualizaciones e intereses correspondientes.
Art. 16.- Los beneficiarios que, habiendo transcurridos los cinco (5) años desde su
efectiva radicación, finalización de la obra o mejora efectuada, optaran por no
continuar con la realización de sus actividades relacionadas a la industria vitivinícola
dentro del espacio desarrollado, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias
establecidas en el artículo 13, en caso de que las mismas subsistieran a tal fecha.
Art. 17.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el
artículo 15, tanto como los beneficiarios dados de baja por la Autoridad de Aplicación,
deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta otorgado, con más sus
actualizaciones e intereses correspondientes.
Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos
Económicos con posterioridad al plazo establecido en el artículo 15, tanto como los
beneficiarios dados de baja por la Autoridad de Aplicación, perderán su condición de
beneficiario a partir de ese momento, y no podrán continuar imputando las diferencias
establecidas en el artículo 13 en caso de que subsistiera saldo pendiente.
Art. 18.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de
Hacienda y Finanzas, o los organismos que en futuro los reemplacen, determinarán de
manera conjunta el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la
presente Sección, de conformidad la disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS CREDITICIOS
Art. 19.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito
preferenciales, tendientes a promover la realización de proyectos de desarrollos de
espacios a los fines de la construcción compra, alquiler, mejora y acondicionamiento
de inmuebles dentro del Distrito, así como en la adquisición de equipamiento
relacionado a las actividades relacionadas al vino a desarrollar.
TÍTULO VI
CONSUMO RESPONSABLE
Art. 20.- Cada vez que se celebre un evento masivo, que incluya venta y/o degustación
de alcohol, en el distrito del vino los organizadores deben establecer pautas para el
consumo responsable.
Art. 21.- A los fines de determinar las pautas para el consumo responsable los
organizadores deben realizar una guía que al menos contenga las siguientes
recomendaciones:
a. Limite adecuado de consumo por persona;
b. Recordar las restricciones a la ingesta de alcohol establecidas por ley a la hora de
conducir;
c. Propender a desalentar el uso de cualquier vehículo si se consume alcohol;
d. Remarcar la prohibición del consumo de alcohol para menores de 18 años;
e. Recordar grupos a los cuales se recomiendo evitar el consumo de alcohol;
f. Establecer un sistema que permita cuantificar la cantidad de alcohol que se
consume; y
g. Consejos para el consumo moderado y adecuado.
Art. 22.- Los organizadores deben garantizar la distribución de la guía de manera
masiva entre los participantes del evento por medios digitales.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 23.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las
regiones productoras de vino y el sector privado vinculado a la vitivinicultura
coordinarán los esfuerzos necesarios para coorganizar un espacio público como sede
del Distrito del Vino.
Art. 24.- El régimen promocional establecido por la presente ley regirá hasta el 31 de
enero de 2035.
Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi