LEY 6447 2021

Síntesis:

VIGENCIA HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035   SE CREA - DISTRITO DEL VINO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - AREA COMPRENDIDA - PLANO - CALLES - 12 DE OCTUBRE - ESPINOSA - BIARRITZ - AVENIDA SAN MARTÍN - CARLOS ANTONIO LÓPEZ - AVENIDA GENERAL PAZ - CERVANTES - TINOGASTA - EMILIO LAMARCA - RICARDO GUTIÉRREZ - ALFREDO R. BUFANO - TERRERO - AMBAS ACERAS - BENEFICIARIOS - INDUSTRIA VITIVINÍCOLA -  REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - BENEFICIOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCENTIVOS CREDITICIOS - CONSUMO RESPONSABLE - GUIA DE RECOMENDACIONES - ESPACIOS - CARACTERISTICAS DE PROYECTOS DE INVERSIÓN-  

Publicación:

21/09/2021

Sanción:

02/09/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/09/2021


 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 04/01/2024

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CREACIÓN DEL DISTRITO DEL VINO

TÍTULO I

DISTRITO DEL VINO

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un

área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a

quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de espacios para llevar adelante

actividades relacionadas al campo de la industria vitivinícola.

Art. 2°.- Créase el Distrito del Vino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

adelante "el Distrito", dentro del área comprendida por las calles 12 de octubre,

Espinosa, Biarritz, Avenida San Martín, Carlos Antonio López, Avenida General Paz,

Cervantes, Tinogasta, Emilio Lamarca, Ricardo Gutiérrez, Alfredo R. Bufano y Terrero,

en ambas aceras conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la

presente Ley.

TÍTULO II

BENEFICIARIOS

Art. 3°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente

Ley, las personas humanas, las personas jurídicas y uniones transitorias de empresas

que realicen desarrollos de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados

exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola,

siendo de:

a. Distribución de vinos;

b. Bodegas, vinotecas y cavas;

c. Museos y exposiciones relacionadas al vino;

d. Centros de enseñanza, formación y capacitación sobre el vino;

e. Administración de empresas vitivinícolas;

f. Comercialización mayorista y minorista de vino.

Asimismo, tales desarrollos de espacios deberán contemplar las características

establecidas en el Anexo II de la presente Ley.

Art. 4°.- Quedan excluidos como beneficiarios del presente régimen las entidades

financieras y aseguradoras.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a. Promover la realización de desarrollos de espacios en el Distrito para la realización

de actividades comprendidas en el artículo 3°;

b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito a través de la

coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las regiones productoras de vino del país

y con el sector privado;

c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito, a través

de las acciones que considere pertinente implementar;

d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito;

e. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;

f. Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de

otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;

g. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información

relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la

presente ley respecta.

TÍTULO IV

INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Art. 6°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción y

permanencia en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo

reemplace.

Art. 7°.- Es requisito para su inscripción que los sujetos acrediten el cumplimiento de

las siguientes condiciones:

a. Que se haya efectivizado su compromiso de inversión dentro del área geográfica del

Distrito por medio de la presentación de un proyecto de desarrollo de espacios de

conformidad a lo establecido en el Anexo II de la presente Ley;

b. Que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y

exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque

aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan

acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Es requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro el mantenimiento

de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo II de la presente Ley.

Art. 8°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y su

reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos

Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

La baja de la inscripción en el Registro extingue automáticamente el beneficio

otorgado.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DEL VINO

Art. 9°.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario

establecido en este TÍTULO.

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 10.- Los beneficiarios inscriptos al Registro podrán computar como pago a cuenta

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un

proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las

actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

conforme a su ingreso y de acuerdo a la siguiente tabla:

Proyecto de desarrollo

Porcentaje de la inversión

1° al 15°

70%

16° en adelante

50%

El proyecto de desarrollo de espacios debe contemplar las características establecidas

en el artículo 3° y el Anexo II que forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 11.- Mixtura de usos. Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que

contemplen una mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no promovida, el

beneficio establecido en el presente capítulo se aplicará exclusivamente sobre el

monto invertido en la superficie destinada a los usos establecidos en el artículo 3° y las

características del Anexo II, de conformidad a lo determinado en el punto 3 del referido

Anexo.

No se otorgará beneficio alguno, ni total ni proporcional, cuando en el mismo espacio

comercial no se realicen en forma exclusiva las actividades enumeradas en el artículo

3°.

Art. 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y las formalidades

necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo de espacio, su

respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido.

Art. 13.- Si el monto obtenido a razón del cálculo establecido en el presente capítulo

resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor

que podrán ser compensados hasta su agotamiento o hasta su baja del Registro.

Art. 14.- El beneficio establecido en el artículo 10 no implica que se releve a los

beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplir con

sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, por lo

que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, se le aplicarán al infractor

las multas o sanciones que aquel órgano estime correspondan.

Art. 15.- Los beneficiarios deberán destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a

alguna de las actividades relacionadas a la industria vitivinícola durante un plazo de al

menos cinco (5) años contados desde la efectiva radicación, finalización de la obra o

mejora efectuada, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos

otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 10, con

más sus actualizaciones e intereses correspondientes.

Art. 16.- Los beneficiarios que, habiendo transcurridos los cinco (5) años desde su

efectiva radicación, finalización de la obra o mejora efectuada, optaran por no

continuar con la realización de sus actividades relacionadas a la industria vitivinícola

dentro del espacio desarrollado, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias

establecidas en el artículo 13, en caso de que las mismas subsistieran a tal fecha.

Art. 17.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de

Distritos Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el

artículo 15, tanto como los beneficiarios dados de baja por la Autoridad de Aplicación,

deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta otorgado, con más sus

actualizaciones e intereses correspondientes.

Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos

Económicos con posterioridad al plazo establecido en el artículo 15, tanto como los

beneficiarios dados de baja por la Autoridad de Aplicación, perderán su condición de

beneficiario a partir de ese momento, y no podrán continuar imputando las diferencias

establecidas en el artículo 13 en caso de que subsistiera saldo pendiente.

Art. 18.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de

Hacienda y Finanzas, o los organismos que en futuro los reemplacen, determinarán de

manera conjunta el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la

presente Sección, de conformidad la disponibilidad presupuestaria.

CAPÍTULO II

INCENTIVOS CREDITICIOS

Art. 19.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito

preferenciales, tendientes a promover la realización de proyectos de desarrollos de

espacios a los fines de la construcción compra, alquiler, mejora y acondicionamiento

de inmuebles dentro del Distrito, así como en la adquisición de equipamiento

relacionado a las actividades relacionadas al vino a desarrollar.

TÍTULO VI

CONSUMO RESPONSABLE

Art. 20.- Cada vez que se celebre un evento masivo, que incluya venta y/o degustación

de alcohol, en el distrito del vino los organizadores deben establecer pautas para el

consumo responsable.

Art. 21.- A los fines de determinar las pautas para el consumo responsable los

organizadores deben realizar una guía que al menos contenga las siguientes

recomendaciones:

a. Limite adecuado de consumo por persona;

b. Recordar las restricciones a la ingesta de alcohol establecidas por ley a la hora de

conducir;

c. Propender a desalentar el uso de cualquier vehículo si se consume alcohol;

d. Remarcar la prohibición del consumo de alcohol para menores de 18 años;

e. Recordar grupos a los cuales se recomiendo evitar el consumo de alcohol;

f. Establecer un sistema que permita cuantificar la cantidad de alcohol que se

consume; y

g. Consejos para el consumo moderado y adecuado.

Art. 22.- Los organizadores deben garantizar la distribución de la guía de manera

masiva entre los participantes del evento por medios digitales.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 23.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los gobiernos provinciales de las

regiones productoras de vino y el sector privado vinculado a la vitivinicultura

coordinarán los esfuerzos necesarios para coorganizar un espacio público como sede

del Distrito del Vino.

Art. 24.- El régimen promocional establecido por la presente ley regirá hasta el 31 de

enero de 2035.

Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6219- Anexo I

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6219- Anexo II

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 2° de la Resolución N° 66/UCGPP/22 aprueba el Procedimiento y documentación y Formulario para la inscripción en el Distrito del Vino  creado por Ley 6447.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 18/UCGPP/22 aprueba el Procedimiento y documentación y Formulario para la inscripción en el Distrito del Vino  creado por Ley 6447.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2° de la Resolución N° 320/MDEPGC/22 otorga a la Unidad de Coordinación Gestión de Políticas Productivas, o el organismo que en el futuro la reemplace, la facultad de ejercer las siguientes competencias en relación al régimen del Distrito del Vino regido por Ley N° 6.447.</p><p>Artículo 3º delega en la Unidad de Coordinación Gestión de Políticas Productivas, o el organismo que en un futuro la reemplace, la facultad de establecer los requisitos y regular el trámite de inscripción al Registro Único de Distritos Económicos.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 141-DGDPR/21 aprueba el procedimiento y requisitos de inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 323-MDEPGC/21 otorga a la Dirección General Desarrollo Productivo, o el organismo que en el futuro la reemplace, la facultad de ejercer las siguientes competencias en relación al régimen del Distrito del Vino regido por Ley 6447.</p><p>Art. 2 delega en la Dirección General de Desarrollo Productivo la facultad de establecer los requisitos y regular el trámite de inscripción al Registro Único de Distritos Económicos.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto N° 343/21 aprueba la reglamentación de la Ley Nº 6447.</p><p>Art. 2 designa al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo remplace, como Autoridad de Aplicación.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 1-UCGPP-AGIP/23 establece que en los casos que el contribuyente integrante de un proyecto de desarrollo de espacios en los referidos regímenes promocionales, en los términos del inciso b)  del artículo 7° de la Ley Nº 6.447 e inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 6.508, cuente con obligaciones tributarias líquidas de cumplimiento exigible ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrá solicitar que del monto correspondiente al beneficio a obtener a razón de los mencionados regímenes, se le impute a la cancelación total de tales obligaciones, con más las costas e intereses que determine el Organismo Recaudador.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6692 sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 6447.</p><p>Artículo 2° sustituye el texto del artículo 18.</p><p>Artículo 3° incorpora el artículo 24 bis.</p><p>Artículo 4° sustituye el Anexo I.</p>