DECRETO 2760 1998
Síntesis:
RÉGIMEN APLICABLE A LAS HERENCIAS VACANTES - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 52 - CREACIÓN DEL REGISTRO DE BIENES VACANTES - REGLAMENTO - CONDICIONES - BENEFICIO - DELEGACIÓN DE FACULTADES - PROCURACIÓN GENERAL - BIENES O VALORES VACANTES - PROCEDIMIENTO
Publicación:
28/12/1998
Sanción:
30/11/1998
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el artículo 9°, inciso 9° de la Constítución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N° 52, de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 129 de la Constitución Nacional, los artículos 2.342, 3.588 y concordantes del Código Civil, las Leyes Nros. 22.221, 24.049 y 24.588, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 129 dispone que la Ciudad de Buenos Aires tiene un régimen de Gobierno Autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción;
Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 9° inciso 9° establece que son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , las donaciones, legados, herencias vacantes, y subsidios;
Que el Código Civíl dispone en su artículo 2.342, que los bienes de las personas que mueren sin herederos constituyen bienes privados del Estado General o de los Estados particulares;
Que la Ley N° 22.221 dispuso que los derechos sobre las herencias, en trámite o futuras en jurisdicción de la Capital Federal, quedaban transferidos del Consejo Nacional de Educación al Ministerio de Cultura y Educación, debiendo los recursos respectivos ser ingresados en la cuenta del Fondo Escolar Permanente;
Que la Ley N° 24.588 establece que, el Estado Nacional conserva bajo su jurisdicción aquellos inmuebles ubicados en el territorio de la Capital Federal que sirven de asiento a los Poderes Nacionales así como también cualquier otro bien afectado al uso o consumo del sector público nacional;
Que por Ley N° 24.049 se han transferido los servicios educativos a cada jurisdicción;
Que la Ley N° 52-CBA, establece el régimen aplicable en materia de Herencias Vacantes, y que dicha norma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias;
Artículo 1° Una vez impuesta la Procuración General de la Ciudad de la existencia de bienes o valores vacantes, dentro del plazo de 15 días contados a partir de que el denunciante cumpla con las exigencias previstas en el artículo 6° de la Ley N° 52-CBA, deberá proceder a la apertura del proceso sucesorio.
Art. 2° A los fines pertinentes el Procurador General deberá designar dos letrados a los fines que asuman como curadores oficial y suplente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley.
Art. 3° Los curadores letrados deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Código Civil, procediendo a la denuncia del acervo hereditario y, en su caso, comunicar al Tribunal interviniente los datos del denunciante en los términos de los artículos 1° y 11 de la ley, peticionando expresamente la inhibición general de los bienes del causante, ante el Registro de la Propiedad Inmueble, a los fines de preservar los mismos. Asimismo requerirá el libramiento de oficio judicial a los bancos de la zona del último domicilio del causante para que informen sobre la existencia de cuentas corrientes, cajas de ahorros, cajas de seguridad, créditos o valores que se hallen a la orden del causante. En caso de verificarse la existencia de fondos deberán ser colocados a plazo fijo renovable cada treinta días automáticamente en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a la orden del Juzgado y como pertenecientes a dichos autos sucesorios. Deberá requerir la realización del inventario de bienes muebles que se llevará a cabo por medio del libramiento del correspondiente mandamiento.
Art. 4° Reputada como vacante la herencia, el Procurador General y/o el funcionario que posea las facultades delegadas, deberá poner en conocimiento de la Secretaría de Educación tal circunstancia, a los fines que ésta se expida dentro del plazo establecido por el artículo 12 de la ley, si el o los bienes que conforman el acervo hereditario pueden recibir destino directo de utilidad pública; ello, sin perjuicio de comunicar el detalle de los inmuebles que pudieren integrar el acervo, en forma previa, a la Dirección General de Administración de Bienes.
En el caso del artículo 12 de la Ley N° 52-CBA, el Secretario de Educación por resolución fundada determinará la opción prevista en dicho artículo de la referida norma y remitirá copia autenticada de la Resolución al Procurador General, estando a cargo de los curadores la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad lnmueble, en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y en la Dirección General de Administración de Bienes y a efectuar la comunicación pertinente a la Dirección General de Contaduría.
Art. 5° Para el caso que la sucesión vacante se promoviera por denuncia de las personas que contempla el artículo 4° de la ley, y los bienes que componen el acervo hereditario pasaran como de utilidad pública por decisión de la Secretaría de Educación, el pago de la comisión que establece el artículo 7° de la ley se efectuará valorizándose el bien judicialmente por medio del Banco Ciudad de Buenos Aires, y se abonará con los fondos de la cuenta FONDO EDUCATIVO PERMANENTE.
Art. 6° Una vez vencido el plazo de publicación de edictos, se deberá requerir la reputación de vacancia (artículo 3.539 C.C.) y que se declare definitivo el inventario realizado. Para el caso que el bien deba ser subastado, se llevará a cabo ello por medio del Banco Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá efectuar una valuación del bien o bienes, a los fines de fijar la base de subasta.- Igual criterio se seguirá con los bienes muebles. La subasta quedará sujeta a la conformidad que preste el Procurador General.- El producido deberá ser depositado en el Banco Ciudad de Buenos Aires a la orden del Tribunal interviniente y como pertenecientes a los autos sucesorios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de la ley.
Art .7° Una vez verificado el saldo de precio, la escritura traslativa de dominio será confeccionada por el o los escribanos que designe al efecto la Escribanía General de la Ciudad, procediendo a facturar al comprador los gastos y honorarios del escribano. La Ciudad de Buenos Aires se hallará exenta de tributar suma alguna por gastos y honorarios. Aquellos que perciban los escribanos no pueden superar los porcentajes de plaza que se aplica a cualquier comprador de inmuebles de acuerdo al artículo 12 de la ley.
Art. 8° El Procurador General será el responsable de firmar las escrituras traslativas de dominio de acuerdo al artículo 12 de la ley.
Art. 9 A los fines del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre los curadores, los mismos soportarán los gastos de mantenimiento de los bienes que componen el acervo hereditario por medio del libramiento de giros sobre la cuenta de "GASTOS HERENCIAS VACANTES" que se abrirá al respecto en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales.
A los fines del pago de expensas y cualquier otra obligación dineraria existirá disponibilidad de fondos en efectivo, debiendo ser objeto de rendición de cuentas dentro del plazo de 72 horas de producido el gasto, mediante una rendición pormenorizado de los gastos efectuados de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° Inc. b y 11 de la ley que se pondrá en conocimiento de la Secretaría de Educación.
Para concretar la apertura de dicha cuenta la Secretaría de Educación deberá depositar en ella la suma de Pesos cien mil ($ 100.000), debiendo contar la Procuración General con la suma indicada en forma permanente, siendo responsabilidad de la mencionada Secretaría el mantenimiento de la cuenta y de la cifra indicada. En caso de no verificarse dicho deposito, la Secretaría de Hacienda y Finanzas girará las mismas como así también los faltantes que se originaran por el incumplimiento de la Secretaría de Educación. Para el caso que se resolviera que el o los bienes componentes del acervo hereditario sean considerados de utilidad pública en los términos del artículo 12 de la ley, la Secretaría de Educación deberá transferir a la cuenta "GASTOS HERENCIAS VACANTES" de la Procuración General los gastos devengados en el proceso como así también las comisiones del artículo 7° de la ley.
Art. 10 Producida la subasta del bien, las sumas líquidas y realizables que se encuentren depositadas en el proceso sucesorio serán giradas a la Secretaría de Educación a la cuenta "FONDO EDUCATIVO PERMANENTE" en los términos del Art. 13 de la ley, previa deducción de los gastos efectuados durante el proceso sucesorio que serán transferidos a la cuenta "GASTOS HERENCIAS VACANTES", de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la ley y de las comisiones que dispone el artículo 7° de la misma.
Art. 11 Tomada la posesión de los bienes por parte del curador, la Secretaría de Educación deberá hacerse cargo de su custodia y mantenimiento edilicio, designando los funcionarios que asumirán dichas funciones, y comunicará a la Procuración General de la ciudad los datos del funcionario, a los fines que el mismo se encuentre a disposición respecto a las etapas del proceso sucesorio. Los gastos ocasionados por la responsabilidad precedentemente establecida serán imputados a la cuenta instituida en el primer párrafo del artículo 9°.
Art. 12 El Procurador General dispondrá el dictado de las disposiciones complementarias que aseguren la concreción de la Ley N° 52-CBA y del presente Decreto.
Art. 13 Autorízase al Procurador General a aceptar las herencias vacantes que sean transferidas por parte del Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación -, debiendo reconocerse a los denunciantes las comisiones que establece el artículo 7° de la ley, liberándose al Ministerio de cualquier responsabilidad al respecto.
Art. 14 Los bienes que sean transmitidos en virtud del artículo anterior, serán incorporados al régimen de la Ley N° 52 y del presente Decreto.
Art. 15 A los efectos de la transferencia prevista en el artículo 13 del presente, la Procuración General de la Ciudad realizará juntamente con la autoridad nacional el respectivo inventario de bienes, liberándose al Ministerio de cualquier responsabilidad patrimonial con respecto a las herencias en trámíte y las que sean transmitidas. Todas las deudas por expensas comunes, impuestos, gravámenes en general, que pesen sobre los bienes que integran el acervo hereditario de las sucesiones que se transfieren, serán asumidas por Ciudad, hasta el monto máximo que resulte del producido de los bienes.
Art.16 Créase el Registro de Bienes Vacantes, que funcionará en la Dirección General de Administración de Bienes, en el que se deberán inscribir todos los bienes que se encuentren en esa condición y, de ser el caso, su afectación a destino de utilidad pública. Los curadores serán personalmente responsables de que los bienes asignados se inscriban en dicho registro.
Art. 17 El funcionario responsable del Registro deberá verificar el cumplimiento del plazo de subasta previsto en el artículo 12 de la Ley N° 52. Transcurridos los ciento ochenta días fijados en la norma, sin que el bien se haya subastado, deberá poner en conocimiento de la situación al Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, quien deberá informar las razones que imposibilitaron la enajenación en término y arbitrará los medios para fijar nueva fecha de subasta definitiva. Paralelamente, se procederá a una inspección del bien, verificando su estado actual y si permanece desocupado. La creación del Registro de Bienes Vacantes no importará la asignación de partidas presupuestarias adicionales.
Art. 18 En caso de verificarse herencias vacantes en extraña jurisdicción el Procurador General podrá atender las situaciones particularizadas que se susciten en base a reciprocidad con el Fiscal de Estado de esa jurisdicción, o funcionario equivalente.
Art.19 El presente decreto será refrendado por parte de los señores Secretarios de Gobierno, de Hacienda Finanzas y de Educación.
Art. 20 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a la Escribanía General y a las Secretarías de Hacienda y Finanzas y de Educación.