ORDENANZA 40453 1984
Síntesis:
NORMA DEROGADA - BIENES EN DESUSO - FUERA DE SERVICIO - MUEBLES - ÚTILES - ELEMENTOS DE CONSUMO - OBSOLETOS - INADECUADOS - TRATAMIENTO PARA SU RECUPERACIÓN O BAJA DEFINITIVA.
Publicación:
16/01/1985
Sanción:
29/12/1984
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
11/01/1984
Estado:
No vigente
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
Artículo 1°- Los bienes muebles, útiles y elementos de consumo que integran el patrimonio municipal, considerado fuera de uso y/o servicio por obsoletos, inadecuados, excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a responsabilidad de terceros, serán objeto de un adecuado tratamiento administrativo a los efectos de su recuperación o baja definitiva.
Art. 2°- Todo bien declarado fuera de uso según lo señalado en el artículo anterior, será motivo de una exhaustiva clasificación por parte de una "Comisión clasificadora de bienes en desuso", la misma será designada por el Departamento Ejecutivo, y contará entre sus miembros a un integrante de la Dirección de Relaciones Intercomunales del Concejo Deliberante. Su función será la de seleccionar los efectos en 3 grandes categorías, según su estado de acuerdo al siguiente detalle:
a) Bienes en desuso reubicables dentro de la Municipalidad.
b) Rezagos.
c) Rezagos para destrucción, considerándose como tales, exclusivamente aquellos bienes en desuso que no admiten ser comprendidos en los apartados a) y b).
Art. 3° En cuanto a los bienes que ingresen y que por su estado permitan su reparación, la misma se efectuará en un área de mantenimiento cuyo asiento se constituirá en el organismo competente que en la actualidad administra dichos bienes, siendo sus funciones las de recuperar aquellos bienes cuya reparación sea posible.
Aquellos trabajos cuya envergadura supere la capacidad operativa de dicha área de mantenimiento, deberán canalizarse a través del organismo municipal competente.
Art. 4 ° Los bienes encuadrados en la categoría b) pueden sufrir transformaciones a fin de utilizar las partes necesarias en la recuperación de elementos similares o bien para formar un stock de repuestos, quedando en custodia del organismo de aprovisionamiento para su distribución según las necesidades.
Art. 5° Los elementos declarados en la categoría b) que no se hubieran podido incluir en lo establecido en el artículo 4°, serán subastados a través del Banco Ciudad de Buenos Aires o enajenados mediante licitación pública por el Departamento Ejecutivo y/o cedidos en carácter de donación a Gobiernos Provinciales, Municipales u Organismos Nacionales, atento a lo expresado por el artículo 9°, inciso n) de la Ley N° 19.987.
Art. 6° Déjase establecido que los emblemas nacionales (banderas y escudos) se encuentran excluidos del procedimiento que aquí se estatuye. Será autorizada la baja de estos bienes por conducto de la Secretaría de Economía, previo cumplimiento de la tramitación del pedido pertinente, y su destino final será el determinado por el Decreto N° 11.631-66 (AD 346.13).
Art. 7°- A los fines de lo preceptuado en el artículo anterior la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso deberá indicar cuando los bienes clasificados en el grupo b)- rezagos- constituyen chatarra (hierro y acero). Cuando así fuera los elementos serán dados de baja y transformados en kilogramos.
Art. 8° Se habilitará un registro a los efecto de inscribir en el mismo a aquellas instituciones
de beneficencia pública que reúnan las cualidades exigidas por la Ordenanza N° 23.767 (B.M. N° 15.359 AD 440.1), a las que podrán donarse los efectos clasificados en categoría b) (comprendidos en el artículo 4°) debiendo éstas documentar ante dicho
organismo el producto o destino de cada entrega. La donación a distintas entidades de bien público será con obligación por parte de las mismas de retirar la totalidad de lo donado del lugar en que se encontrasen y en el plazo que se le indiquen bajo
apercibimiento de su eliminación del registro respectivo.
Art. 9° Quedan excluidos de la presente norma las ropas y elementos utilizados por los enfermos infectocontagiosos, los que serán incinerados, conforme al procedimiento establecido en el Decreto N°12.02050 (AD 460.39); el resto de la ropa y elementos hospitalarios deteriorados y no recuperables provenientes de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, serán tratados según lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 10° Aplícase en el ámbito municipal el tratamiento establecido por el Decreto Nacional N° 3.171965 (B.O. 11565).
Art. 11° Los bienes muebles que fueron clasificados de acuerdo con la Ordenanza N° 37.084 sufrirán el tratamiento indicado en la categoría a) los declarados como recuperables y en b) los rezagos (pudiendo éstos pasar por reparación a la categoría anterior). Con respecto a los bienes clasificados y reservados a la fecha de promulgación de la presente ordenanza se procederá a comunicar a sus receptores la obligatoriedad de retirar los mismos de los depósitos en treinta días corridos, vencido este término se procederá a la caducidad de las reservas procediéndose a la publicidad de la nómina de elementos clasificados en el Boletín Municipal ofreciéndolos a dependencias de esta Municipalidad.
Art. 12° Con referencia a los adoquines de granito de recuperación serán sometidos al procedimiento preceptuado por Ordenanza N° 20.110 (AD 346.11).
Art. 13° Los bienes abandonados excluidos los vehículos que pasaren el patrimonio municipal en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 27.562 (AD 343.1/3), quedan comprendidos en lo prescripto por la presente.
Art. 14° El producto obtenido por la enajenación de los bienes, será ingresado a una partida a crearse que atenderá a necesidades de reposición de materiales muebles de hospitales y escuelas dependientes de este municipio.
Art. 15° El Departamento Ejecutivo, deberá dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ordenanza, dictar la pertinente reglamentación.
Art. 16° Deróganse las Ordenanzas N° 34.657 (AD 346.14); N° 35.636 (B.M. 16.245); N° 37.084 (AD 346.1/8) y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 17°- Comuníquese, etcétera.