DECRETO 149 2003

Síntesis:

REVOCA EL DECRETO N° 3.135/GCBA/98, B.O. N° 637. POR SER NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, ACORDE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. RESCINDE LA CONCESIÓN A LA EMPRESA COVIMET S.A., PARA CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN Y PROLONGACIÓN DE LA AV. 9 DE JULIO, TRAMO NORTE AUTOPISTA ARTURO ILLIA (AV1). OTORGA A AUTOPISTAS URBANAS S.A. LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA VÍA CONCESIONADA. SUSPENDE TRANSITORIAMENTE EL COBRO DE PEAJE Y ESTABLECE LA TARIFA EN EL 25% DEL PRECIO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1162/02, EQUIVALENTE A, CINCUENTA CENTAVOS ($0,50).

Publicación:

26/02/2003

Sanción:

25/02/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto las Ordenanzas Nros. 36.306, 41.086, 43.327, 45.584, la Ley Nacional N° 13.064, los Decretos Nros. 7.680/MCBA/90, 8/MCBA/91, 2.085/MCBA/93, 3.135/GCBA/98, 102/GCBA/02, 1.162/GCBA/02, el Expediente N° 47.342/02 y agregados; y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 16 de enero de 1981 la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, suscribió con la empresa Covimet S.A. un Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, mantenimiento y explotación -por el sistema de peaje- de la obra Av. 9 de julio AV1, remodelación, prolongación y enlace con la Av. Leopoldo Lugones;

Que, con fechas 7/10/85; 18/1/89; 28/12/90; 3/1/91 y 23/12/91 se firmaron convenios modificatorios del primero que establecieron nuevas condiciones en el contrato de concesión;

Que con fecha 21 de diciembre de 1993 las partes establecieron nuevas condiciones de contratación restableciéndose la modalidad de concesión de obra pública por el sistema de peaje, teniendo por objeto la construcción, mantenimiento y explotación del Tramo Norte de la Av. 9 de Julio, incluidas las ramas Callao y Pueyrredón, el que fuera aprobado por Decreto N° 2.085/MCBA/93;

Que posteriormente, se dictó el Decreto N° 3.135/GCBA/98 por el que se aprobó el denominado Proyecto de Reordenamiento Contractual de la Concesión de la Autopista 9 de Julio AV 1 Arturo Umberto Illia - Tramo Norte que como Anexo I formó parte del citado Decreto;

Que con relación al Decreto mencionado y el instrumento por éste aprobado, se han detectado serias anomalías que surgen de la sola lectura extrínseca del documento y vicios en los elementos esenciales del acto, los que seguidamente se desarrollan;

Que en cuanto a las anomalías extrínsecas del acto administrativo, de la copia certificada del original del referido Decreto obrante en autos, agregada por el Departamento Registros dependiente de la Dirección General de Coordinación Legal de la Subsecretaría de Justicia y Legal y Técnica, surge en forma evidente y manifiesta que dicho Decreto, fechado el 23 de diciembre de 1998, no cuenta con ningún documento registrado como Anexo I, titulado Proyecto de Reordenamiento Contractual como surge de su Art. 1°, mientras que la única documentación complementaria registrada juntamente con el referido Decreto consiste en las copias de un convenio suscripto por el entonces Secretario de Producción y Servicios y por el representante de la empresa Covimet S.A. titulado Reordenamiento Contractual, el que lleva fecha del 8 de enero de 1999, es decir dieciséis días posteriores a la consignada en el citado Decreto;

Que, en otras palabras, el Decreto N° 3.135/GCBA/98 aprueba un Proyecto de Reordenamiento Contractual contenido en su Anexo, y dicho Anexo no existe, tratándose la documentación complementaria registrada con dicho Decreto no de un proyecto, sino de una copia de un convenio suscripto dieciséis días posteriores a la fecha del decreto lo que evidencia que la documentación complementaria agregada a éste,-consistente en el convenio fechado el 8 de enero de 1999- no pudo ser parte del Decreto suscripto el 23 de diciembre de 1998, lo que implica la falsedad ideológica del instrumento público;

Que, asimismo, y según el informe glosado por el Departamento de Registro Oficial de los actos emitidos por el Jefe de Gobierno, las copias certificadas del referido Decreto y de la documentación complementaria agregada a éste son todas las constancias que obran en dicho órgano relativas al citado acto administrativo; es decir, obra registrado el Decreto en sí, las copias del texto del convenio de Reordenamiento Contractual, en cuarenta y cinco páginas, del denominado Anexo III (según surge de la llamada al pie del mismo) y del Anexo XI, relativo al cuadro tarifario, sin que se cuente en dicha dependencia con copia de los restantes Anexos que se mencionan en el referido Reordenamiento Contractual;

Que, en este sentido, y conforme surge del texto del referido Convenio, los Anexos I y II contendrían los planos, cómputos y presupuestos suscriptos relativos a las obras objeto de la concesión, complementarios y/o adicionales y/o sustitutivos de los planos, cómputos y presupuestos suscriptos y aprobados según el Contrato de Concesión de 1993 (conforme cláusula II.1); el Anexo III contendría el Plan de Trabajos, Cronograma General de Obras y Plan de Inversión (conforme cláusula II.1) y el Anexo IV contendría el plano con la ubicación de las estaciones de peaje (conforme Cláusula IV.3.1), mientras que el Anexo VI contendría un contrato suscripto entre Covimet y la empresa Ferrovías S.A. Concesionaria (conforme Cláusula II.23.1);

Que, del texto del citado convenio de Reordenamiento Contractual no surge el contenido ni la aprobación de los Anexos V y VII, no obstante lo cual, mediante la cláusula III.1.3 se aprueba el Anexo VIII relativo al Reglamento de Explotación. Por su lado, la cláusula III.4.1 hace referencia al Anexo IX como relativo al Manual de Mantenimiento aprobado por Contrato de Concesión 1993, mientras que la cláusula III.6.2, hace referencia al plano que se adjunta como Anexo X, relativo a los terrenos que el GCBA se comprometía a ceder en uso a Covimet S.A. para la instalación de oficinas administrativas;

Que, por la cláusula IV.6.1 se incorpora el Plan Económico Financiero como Anexo XII, mientras que por la cláusula IV.6.2.3 se hace mención a la existencia del Anexo XIII, relativo supuestamente a un promedio de tránsito de vehículos por la referida Autopista;

Que, por último, la cláusula IV.11.2 establece que la diferencia final entre las inversiones adicionales efectuadas por Covimet S.A. y los correspondientes gastos financieros, por una parte, y los ingresos netos recibidos por el Concesionario por cuenta y orden del GCBA durante el Período de Suspensión, por otra, es la que se determina en el Anexo XIV;

Que, de las consideraciones expuestas, surge con palmaria claridad la total inexistencia -o, por lo menos, falta de aprobación- de los que se mencionan como Anexos I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y XIV;

Que lo expuesto, sumado a las contradicciones antes apuntadas, en cuanto a que el Decreto N° 3.135/GCBA/98 aprobó un proyecto que como tal no existe, mientras que la única documentación complementaria registrada juntamente con dicho Decreto es la copia de un convenio suscripto, y la diferencia de fechas entre ambos documentos exceden lo que significa un mero vicio formal, ya que no sólo representa una flagrante violación a las formas esenciales, sino que además deja evidenciada la falsedad ideológica del mencionado instrumento público;

Que, al respecto, el Dr. Agustín Gordillo en su obra Tratado de Derecho Administrativo -Tomo 3- Fundación Derecho Administrativo Ed. 1999, expresa: ... el acto debe quedar documentado y además debe ser dado a publicidad; que la omisión o el defectuoso cumplimiento del primer requisito puede afectar de distintos modos la validez del acto, transformándolo en anulable, nulo o inexistente según la importancia de la transgresión...;

Que, en el presente caso, y teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de las transgresiones en que se incurrió con el dictado del mencionado Decreto N° 3.135/GCBA/98, las que exceden lo que puede denominarse meros vicios formales, se encuentra evidenciado en forma palmaria y flagrante la irregularidad del mencionado acto administrativo, por lo que corresponde su revocación en sede administrativa;

Que, desde otro aspecto, no puede soslayarse que, al momento del dictado del Decreto N° 3.135/GCBA/98 se encontraba en plena vigencia la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuyo artículo 102 se dispone que los Decretos del Poder Ejecutivo deben publicarse dentro de los treinta días, bajo pena de nulidad;

Que, de la constatación de la publicación del referido Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (B.O. N° 637 de fecha 22/2/99) surge -no sólo que no se ha publicado en término, sino además- que no se ha publicado su Anexo (Proyecto de Reordenamiento Contractual) -el que, tal como se dijo, ni siquiera se encuentra registrado-, ni tampoco el convenio suscripto. Tampoco se publicó, siquiera, la posibilidad de consultarlos indicándose la dependencia donde se encuentran. Este incumplimiento de lo establecido en el Art. 102 CCABA que priva a los administrados de la adecuada publicidad de los actos de gobierno, constituye por sí razón suficiente para la nulidad del Decreto cuestionado, sanción expresamente prevista en la norma consitucional;

Que además de los gravísimos vicios extrínsecos de los que adolece el acto que se evidencian de su mera lectura, de la simple constatación de la inexistencia del Proyecto de Reordenamiento Contractual que se aprueba, de las fechas consignadas en el Decreto y en la copia del convenio, y de la total ausencia de doce de sus catorce Anexos, al menos en copia simple, tal como se expresara ut-supra, el Decreto N° 3.135/GCBA/98 adolece de vicios en los restantes elementos esenciales del acto, conforme se desarrollará seguidamente;

Que, el Decreto N° 3.135/GCBA/98, en cuanto se refiere a la necesidad de la suscripción de un Reordenamiento Contractual, establece como fundamento las diversas modificaciones sufridas al contrato originario durante el desarrollo de la obra, como así también su readecuación a las nuevas pautas y necesidades del tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, sin que ninguna otra explicación se exponga con relación a las causas concretas que justificarían, en definitiva, las substanciales variaciones en las condiciones que regían la vinculación entre la empresa Covimet S.A. y el GCBA;

Que, lo expuesto, no sólo significa la ausencia de motivación del citado acto administrativo, sino que -a la luz de los aspectos que se analizarán a continuación- implica una total falta de causa de dicho acto, atento la carencia absoluta de antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen las medidas en definitiva adoptadas, en perjuicio de esta Administración;

Que, en el acuerdo suscripto se manifiesta la necesidad de efectuar el Reordenamiento Contractual, justificándose éste en la supuesta distorsión de la ecuación económico-financiera, que se habría producido respecto de la relación contractual establecida en la reforma del año 1993, con la habilitación por parte de la ex-Municipalidad de las calzadas Norte-Sur y Sur-Norte, en forma parcial, a una tarifa básica de $ 0,50, distinta de la prevista contractualmente ($ 1,30), y sin liberarse la traza;

Que, no obstante lo expuesto, y del análisis del Plan económico-financiero integrante como Anexo 3 del Convenio aprobado por Decreto N° 2.085/MCBA/93, surge que la empresa contratista a fines del año 1998, debió haber efectuado una inversión total de $ 270.659.200 (importe éste que incluye gastos de construcción con IVA -$ 218.454.700- y financieros -$ 52.004.500), mientras que el saldo negativo acumulado a dicha fecha por la empresa (descontándose los ingresos que tuviera la misma por aportes de la MCBA y por excedentes de explotación), debía ser de $ 114.881.700;

Que de la sola lectura del citado anexo XIV, agregado en copia por la empresa Covimet a estas actuaciones -la cual carece de firma de autoridad competente del GCBA-, se desprende que la empresa habría efectuado obras por $ 66.777.004, y que -supuestamente- existiría un saldo negativo de $ 28.800.213, no obstante que para llegar a esa cifra se aumentó el porcentaje de gastos de explotación del 19% al 35,5% y se incluyeron como certificaciones de obra reconocidas un monto total de $ 48.916.372 -IVA incluido- que no cuentan con la debida certificación de obra, de lo que surge en forma palmaria que la ecuación económico-financiera no se encontraba quebrantada por cuanto, al mes de diciembre de 1998, la concesionaria había efectuado inversiones muy inferiores a las originariamente pactadas, y tenía un saldo deudor notoriamente menor al previsto para dicha fecha;

Que en el referido Acuerdo, ninguna mención se efectúa con relación a lo expuesto precedentemente, es decir, a que el contratista a la fecha de habilitación de las calzadas, había efectuado una inversión notoriamente inferior a la pactada para dicho período; en otras palabras, se omite consignar las razones por las que, oportunamente, la entonces Municipalidad habilitara las referidas calzadas a las tarifas antes mencionadas, sin liberarse las trazas, obviándose en consecuencia, antecedentes fundamentales que justificaran las medidas adoptadas;

Que, no obstante ser éste un aspecto decisivo y fundamental en los antecedentes de la relación que vincula a las partes, ninguna mención se efectuó con relación a ello en el texto del Reordena-miento Contractual. Muy por el contrario, se ha omitido este antecedente fundamental, de lo que se colige que la mencionada distorsión a la que se hace alusión para justificar la revisión de las condiciones contractuales vigentes no fue tal, o por lo menos, no fue suficiente como para avalar la modificación de las obligaciones recíprocas de las partes, la que - excede largamente lo que puede significar un supuesto restablecimiento de la ecuación económico-financiera;

Que, en este aspecto, en el Acuerdo mencionado, se efectúan una serie de modificaciones en las obligaciones de las partes, alegando la necesidad de efectuar un reordenamiento contractual dado que las: ...sucesivas adecuaciones sufridas en la relación contractual derivaron en la existencia de un profuso plexo normativo de la concesión, por lo que resulta necesario un reordenamiento contractual que refleje las disposiciones vigentes, advirtiendo y eliminando las superposiciones y/o contradicciones e incorporando normas que permitan obtener una regulación contractual autosuficiente...;

Que no obstante ampararse su suscripción en la necesidad de efectuar un supuesto texto ordenado de las disposiciones vigentes, diversas cláusulas contenidas en la copia del acuerdo mencionado ponen de relieve que -lejos de tratarse de un reflejo de las disposiciones vigentes- significó, lisa y llanamente, la incorporación de obligaciones a cargo del GCBA y la disminución de obligaciones y de consiguientes mayores beneficios a favor de la contratista, con relación a los vigentes al momento de suscribirse el mismo;

Que, en este aspecto, en el llamado Reordenamiento Contractual se estableció, en su cláusula II.1.1 la obligación a cargo del GCBA de efectuar el cierre de la actual salida hacia la izquierda en el sentido del tránsito de la Av. Leopoldo Lugones, a los efectos de evitar que el tránsito vehicular pudiera optar por un camino no arancelado por Av. Costanera; se estableció también en dicha cláusula la obligación por parte del GCBA de instalar un gálibo con indicación de altura máxima de 2,75 mts. en la salida de la Avda. Leopoldo Lugones hacia la derecha a la altura de y hacia la Avda. Sarmiento, lo que importó impedir el tránsito pesado en un camino no arancelado, en directo beneficio de la Concesionaria; en dicha cláusula se estableció además la obligación del GCBA de colocar un refugio o estructura similar en la salida de Av. Leopoldo Lugones hacia la derecha y en la Avenida Sarmiento para impedir que el tránsito pueda retomar Avenida Sarmiento hacia el Río de la Plata;

Que, por otro lado, en la cláusula II.23.1 se estableció que el GCBA se hará cargo de obtener los permisos y/o autorizaciones y efectuar las obras necesarias para la reubicación de las vías del Ferrocarril General Belgrano Norte, entre progresivas km 12.500 y km 15.500, siendo esta obligación sustitutiva de las prestaciones asumidas por Covimet en el contrato de fecha 26/5/95 suscripto con Ferrovías S.A. Concesionaria, cuyas prestaciones deberán ser asumidas por el GCBA, lo que refleja, a las claras, la asunción de nuevas obligaciones por parte de la Administración y los consecuentes nuevos beneficios a favor del concesionario;

Que, en idéntico sentido se estableció en el numeral III.6.1 la prórroga a favor de la empresa Covimet S.A. de la cesión de uso y ocupación gratuita de terrenos del GCBA ubicados en la Avda. España y la proyección de la Avda. Brasil, para su utilización como obrador, incorporándose en dicho reordenamiento contractual la posibilidad de su uso aún para tareas relacionadas con otros contratos, extremo que no estaba previsto en el convenio de 1993; se establece también, por la cláusula III.6.2 la cesión de uso de terrenos para la localización de oficinas administrativas de la Concesionaria, lo que refleja un beneficio no previsto en los contratos anteriores;

Que, por su lado, se previó como obligación del contratista, en la cláusula III.1.2, la explotación de las playas de estacionamiento, locales que integran las obras y áreas de servicios al usuario y comerciales y, en este aspecto, por la cláusula IV.8.1 el GCBA autoriza al Concesionario a construir, dentro del ámbito de la concesión, e instalar y explotar por sí o por terceros dichos establecimientos, cuando ello -en rigor- no representa una obligación, sino, por el contrario, un beneficio para el concesionario no previsto en el contrato vigente a la fecha de suscribirse el Reordenamiento Contractual, en colisión con los propios intereses de la Administración, ya que se trata del otorgamiento de concesiones en el espacio público, sin ningún tipo de contraprestación a favor del GCBA;

Que, asimismo, por la Cláusula I.5.2 del Acuerdo referido se modifica sustancialmente el plazo de la concesión, ya que se suspende el cómputo del período de veinte años durante el lapso comprendido entre el 16/5/96 y la fecha de perfeccionamiento del Reordenamiento Contractual. En rigor, dicho perfeccionamiento nunca ocurrió, toda vez que, conforme lo establecido en la cláusula I.3.1, ello acontecería con la publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo de aprobación del mencionado Reordenamiento y no existió ningún acto administrativo de aprobación posterior a la suscripción del referido acuerdo, ya que el Decreto N° 3.135/GCBA/98 de fecha 23/12/98 aprobó un proyecto de reordenamiento y no el contrato en sí, que fue suscripto recién el 8/1/99.

Que, no obstante lo expuesto, y la carencia de acto administrativo aprobatorio del reordenamiento contractual suscripto con la empresa -por lo que el mismo no se habría perfeccionado nunca- en el referido acuerdo se prorrogó sin justificativo alguno la vigencia del contrato de concesión de obra en (por lo menos, y contando la fecha de publicación del Decreto N° 3.135/GCBA/98 - 22/2/99-) dos años y ocho meses, lapso durante el cual la empresa contratista, sin justificación de ningún tipo, suspendió la ejecución de toda obra;

Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, en la Cláusula IV.11.1 se estableció que los importes que hubieren ingresado en concepto de peaje durante el mencionado período de suspensión, neto de gastos, se computarán como recibidos por cuenta y orden del GCBA;

Que, asimismo, y no obstante que en la cláusula segunda del Convenio suscripto en el año 1993 se estableció que Covimet se hace cargo, a partir de su perfeccionamiento, de ...la financiación de las inversiones complementarias necesarias para completar las obras, quedando liberada la MCBA de todo otro aporte en dinero, avales y/o garantías... (salvo lo dispuesto por el Art. Sexto de dicho convenio en el que se establecieron una serie de obligaciones dinerarias a cargo del GCBA, las que se cumplieron de conformidad), en la Cláusula IV.11.2 del citado Reordenamiento se dispuso que ...la diferencia final entre las inversiones adicionales efectuadas por Covimet y los correspondientes gastos financieros, por una parte, y los ingresos netos recibidos por el Concesionario por cuenta y orden del GCBA durante el período de suspensión, por otra, es la que se determina en el Anexo XIV...;

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, surge que el reconocimiento de inversiones complementarias y de gastos financieros a favor de Covimet carece de todo fundamento fáctico y jurídico, ya que -de conformidad a los términos en que quedó plasmada la relación entre la administración y la contratista- dichos gastos serían exclusivamente a cargo de la empresa, por lo que ninguna obligación al respecto tenía la entonces Municipalidad ni su continuador, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, de la lectura de la copia del denominado Anexo XIV,se advierte que los gastos de explotación, que hasta dicha fecha estaban establecidos en un 19%, se aumentaron sin ningún justificativo alguno al 35,5%, lo que significa un nuevo beneficio a favor de la empresa en detrimento de la Administración;

Que, conforme surge de la citada fotocopia del supuesto Anexo XIV, la empresa Covimet habría realizado obras hasta el mes de junio de 1996 y, al respecto, la cláusula V.10.1 establece que el GCBA reconoce que Covimet ha efectuado las inversiones que se detallan en el Anexo XIV, las que serán compensadas al concesionario según el régimen establecido en la cláusula IV.11.2 anterior. Covimet y el GCBA renuncian a cualquier tipo de reclamo o controversia entre ellos, originados en circunstancias acaecidas con anterioridad a este contrato;

Que, en este aspecto, cabe poner de resalto que, conforme lo informado por el Centro Argentino de Ingenieros en el Tomo I de su informe técnico (Capítulo IV -Reseña Retrospectiva 1981-2002 e Inversión Certificada, Pág. 15/27), las inversiones correspondientes al mes de mayo de 1995 hasta el mes de junio de 1996, ambos inclusive, (que conforme el citado Anexo XIV ascienden a la suma de $ 48.916.372 -con IVA- y de $ 40.426.754 -neto de IVA-) no han tenido tratamiento administrativo, por lo que no cuentan con certificación de obra emanada de funcionario público competente, de lo que se colige que las mismas revisten el carácter de una mera manifestación unilateral por parte de la empresa Covimet;

Que, haber pretendido subsanar semejante defecto con la mera mención en la cláusula V.10.1 de que el GCBA reconocía las inversiones realizadas por la empresa y que se detallaban en el referido e inexistente Anexo (confeccionado unilateralmente por la misma contratista), sin encontrarse documentadas las correspondientes certificaciones de obra ni surgir ello de inspección técnica alguna, no hace sino corroborar la inexistencia de tales inversiones, y la absoluta falsedad del contenido de la fotocopia del referido documento;

Que, por lo expuesto, la citada Cláusula V.10.1, en cuanto reconoce las inexistentes inversiones antes referidas y efectúa una ilegítima renuncia de derechos que pudieren surgir por posibles reclamos o controversias entre las partes, no sólo evidencia su total falta de causa, sino además un obrar absolutamente ilegítimo en detrimento de los intereses de la Administración y en directo perjuicio del erario público;

Que, no obstante lo manifestado precedentemente, y la carencia total de certificaciones de obra por los períodos correspondientes al mes de mayo de 1995 a junio de 1996, ambos inclusive, conforme surge del referido informe técnico confeccionado por el Centro Argentino de Ingenieros, (Tomo I, Capítulo II - Conclusiones), la obra total efectuada por la empresa Covimet desde el año 1981 y hasta el momento de suscribirse el Reordenamiento Contractual, conforme los avances de obra (incluyéndose la comprendida en los meses sin certificación) ascendería a un valor de $ 139.409.110.- mientras que la Administración habría desembolsado, hasta dicha fecha, un total de $ 136.449.873.-, por lo que la diferencia existente a favor del contratista (reconociéndose los períodos en los que no cuenta con certificaciones de obra) sería de $ 2.959.237.-, cifra ésta equivalente al 10 % aproximadamente de lo reconocido en el citado Anexo XIV;

Que, lo expuesto, no hace sino corroborar que el inexistente Anexo XIV -confeccionado unilateralmente por la contratista- resulta en sí mismo una falacia; en primer lugar, porque ninguna suma cabía reconocer a favor de Covimet S.A. ya que a la fecha de suscripción del Reordenamiento Contractual la Administración había cumplido con todas las obligaciones a su cargo y era la contratista quien no había ejecutado las obras comprometidas; por otro lado, los montos insertos en dicho Anexo no se condicen con la realidad, ya que aparecen totalmente abultados, de conformidad con lo manifestado en el informe técnico antes mencionado, lo que refleja, también por este motivo, la absoluta falta de causa del mencionado documento;

Que, so pretexto de realizar un texto ordenado de la normativa vigente, así como de eliminar superposiciones y/o contradicciones existentes en las diversas normas, se procedió a una modificación substancial de las condiciones y obligaciones pactadas en directo beneficio de la empresa contratista, y en detrimento del GCBA, las que -asimismo- carecen de todo fundamento fáctico y jurídico ya que no existen antecedentes de hecho ni de derecho en los que se sustente el dictado del Decreto N° 3.135/GCBA/98 ni las modificaciones introducidas a la relación contractual con la empresa Covimet, establecidas en el denominado Reordenamiento Contractual;

Que, en virtud de las consideraciones expuestas, no cabe sino colegir que tanto el Decreto N° 3.135/GCBA/98 como el Reorde-namiento Contractual, suscripto el 8 de enero de 1999, son nulos, de nulidad absoluta e insanable, por estar no sólo viciados de motivación insuficiente sino por adolecer dichos actos del vicio de falta de causa;

Que, en este sentido, el inciso b) del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los requisitos esenciales del acto administrativo, establece el elemento causa, la cual debe contener los hechos, los antecedentes y el derecho aplicable que den motivo al dictado del acto administrativo, extremos ausentes en el presente caso;

Que, al respecto, la doctrina coincide en que la causa es un elemento esencial del acto administrativo, por lo que si ésta falta el acto administrativo se encuentra indefectiblemente viciado;

Que, asimismo, éste ha sido el criterio sostenido por la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual tiene dicho antes de ahora que: El artículo 7° de la Ley N° 19.549 ha consagrado el concepto objetivo del elemento causa del acto administrativo al caracterizarlo como las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan el acto. Habrá falta de causa o motivo en el acto administrativo cuando los hechos invocados como antecedentes que justificarían la emisión del acto no existieren, o fueren falsos. Todo esto da como resultado que el acto pertinente sea nulo, de nulidad absoluta. La revocación del acto administrativo en el caso de que adolezca del vicio que la haga procedente, es una obligación de la administración, debiendo imperar en el procedimiento administrativo como principio cardinal el de la legalidad objetiva y el de la verdad material por oposición a la formal. (Dictamen PTN 0215: 189; en idéntico sentido Dictamen PTN: 0224-096);

Que de acuerdo al análisis de las actuaciones realizado, surge en forma manifiesta la falta absoluta de causa que diera lugar al dictado del Decreto N° 3.135/GCBA/98 y a la suscripción del Acuerdo de Reordenamiento Contractual de fecha 8 de enero de 1999, la que no podía ser desconocida por la empresa contratista en cuanto las modificaciones introducidas en la relación contractual, requirieron de su participación directa para llevarse a cabo;

Que en lo que respecta al régimen de nulidades administrativas, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 14 inciso b) establece que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable ...cuando fuera emitido mediando... falta de causa o por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados...;

Que, no obstante no haber sido receptado por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 en su artículo 14 inciso a) establece como causal de nulidad del acto administrativo ...Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por ... dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos... ;

Que, al respecto, el Dr. Agustín Gordillo va más allá, ya que en su Tratado de Derecho Administrativo (op. cit.), con relación al tema en análisis, expresa: Al existir connivencia dolosa del funcionario y el administrado el acto es nulo, y no anulable, pues la trascendencia del dolo es mucho mayor. Para ello no hace falta que el dolo sea producto del soborno o cohecho, basta que exista el deliberado propósito común de violar los preceptos y medidas preventivas de la ley o de la Convención Interamericana Contra la Corrupción. Siguiendo esta línea de razonamiento, podría sostenerse que violar de común acuerdo de los funcionarios y el particular, y deliberadamente, estos preceptos de la Convención (por ejemplo, la renegociación directa de una concesión o licencia de servicios públicos, hechos sin la debida audiencia pública y sin equidad, en perjuicio de los usuarios, cambiando el plazo, el precio y el objeto del contrato con ganancias irrazonables para el concesionario o licenciatario), supondría una conducta de consciente y deliberada violación de la Convención, viciada por ende de nulidad absoluta...;

Que, al haberse establecido en el mencionado Reordenamiento Contractual, en su cláusula V.10.1 que El GCBA reconoce que Covimet ha efectuado las inversiones que se detallan en el Anexo XIV las que serán compensadas al Concesionario según el régimen establecido en la cláusula IV.11.2 anterior... y el hecho de haberse reconocido inversiones adicionales en la referida Cláusula IV.11.2 y en el citado Anexo XIV, no obstante haberse acreditado en autos que de conformidad con las estipulaciones que regían la contratación a la fecha de suscribirse el citado Reordenamiento Contractual era la empresa Covimet la obligada a financiar las inversiones complementarias para completar las obras, quedando liberada la Municipalidad de todo otro aporte en dinero, avales y/o garantías (cláusula segunda Convenio de fecha 21/12/93), corrobora la existencia de un obrar por parte de los funcionarios públicos que significó el ilícito otorgamiento de ventajas para el concesionario, ya que éstas carecían de causa que las justificara, a lo que se suma la omisión de su remisión a la Legislatura de la Ciudad -extremo éste requerido constitucionalmente, y que la Administración advirtiera previo a la suscripción del convenio- tal como se desarrollará infra;

Que, a mayor abundamiento, surge del informe efectuado por el Centro Argentino de Ingenieros, que a la fecha de suscripción del Reordenamiento Contractual, la Administración había cumplido con las obligaciones a su cargo, mientras que la concesionaria era quien no había cumplimentado las obras comprometidas, por lo que ningún antecedente de hecho ni de derecho tiene el reconocimiento que se efectúa en la citada cláusula IV.11.2 y en el inexistente Anexo XIV, adoleciendo, en consecuencia, también por este motivo, del vicio de falta de causa, lo que -más allá de la existencia o no de connivencia dolosa entre el funcionario y el administrado- lo tornan nulo, de nulidad absoluta e insanable;

Que, en resumen, a través del Convenio en análisis se procedió a transferir obligaciones del contratista al Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a eliminar obligaciones del primero, y a reconocer gastos por inversiones complementarias, a favor del concesionario, encontrándose esto último expresamente prohibido por la cláusula segunda del Contrato de concesión de fecha 21 de diciembre de 1993;

Que, en consecuencia, y en virtud de los argumentos vertidos supra no existen, ni en el Convenio, ni en el expediente, ni de los años transcurridos entre 1993 y 1998, causa alguna que justifique la renegociación autorizada por Decreto N° 3.135/GCBA/98 por lo que, indefectiblemente, esta falta de causa trae aparejada la necesaria declaración de nulo de nulidad absoluta e insanable del acto, conforme Art. 14 de Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en este aspecto, cabe poner de resalto que los hechos descriptos han motivado que este Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuara la pertinente denuncia penal, la que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 43, Causa N° 103.353/00, en la que solicitó ser tenido por parte querellante;

Que, el Dr. Juan Carlos Cassagne, en su obra Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Tomo II, Pág. 142 (6° edición actualizada) expresa que: ...el objeto o contenido del acto administrativo debe ser: a) lícito, b) cierto y determinado, c) posible física y jurídicamente, d) razonable y e) moral...

Que en lo que respecta a la razonabilidad del objeto del acto administrativo, debe existir congruencia y proporcionalidad entre los antecedentes de hecho y de derecho y la resolución que en definitiva se adopte en el acto administrativo;

Que, en este aspecto, si bien -tal como se expresara precedentemente- los fundamentos que se exponen en el referido Reordenamiento Contractual para justificar su emisión se circunscriben a dos causas, (la necesidad de obtener una regulación contractual autosuficiente y única debido a la existencia de un profuso plexo normativo de la concesión y de restablecer el equilibrio económico-financiero), lo cierto es que -de conformidad con lo manifestado supra-, de su contenido surge una modificación substancial de las obligaciones a cargo de cada una de las partes, que no se condicen con las causas argumentadas para su emisión;

Que, en cuanto a la contradicción del acto, el Dr. Gordillo entiende que la misma se da ...en cuanto resuelva cosas que son antitéticas o disponga en la parte resolutiva lo contrario de lo que expresaba en los considerandos. (Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Cap. VIII-15, Ed. Fundación de Derecho Administrativo);

Que, en efecto, el traspaso de obligaciones de la contratista a la Administración y el otorgamiento de beneficios adicionales a favor de Covimet, que no se encontraban siquiera previstos en los términos contractuales que unían a las partes, exceden lo que significa un mero reordenamiento contractual y un supuesto restablecimiento de la ecuación económico-financiera, la que -por lo demás- jamás fue quebrantada;

Que, en el presente caso, no existen dudas acerca de la evidente desproporción de las prestaciones entre las partes que se produjo a partir del Contrato de 1999, dado que existió una transferencia de obligaciones, así como mayores costos para el Gobierno de la Ciudad, no previéndose contraprestación alguna por parte del contratista;

Que dicha falta de razonabilidad implica que el objeto del acto es arbitrario, ya que tal decisión no se encuentra sustentada ni en los antecedentes ni en las razones expuestas como motivación del acto, como así tampoco resultaba necesario el Reordenamiento Contractual a los efectos de la prosecución del interés público y la continuidad del servicio;

Que la falta de proporcionalidad, entendida como una especie de irrazonabilidad, puede referirse a la relación entre los medios que el acto adopta y los fines que persigue, y al vínculo entre los hechos que determinan el acto y lo que éste dispone (Comadira, Julio, Acto Administrativo Municipal, Ed. Depalma, p. 36/37);

Que, al respecto, el Dr. Gordillo (op.cit. Tomo 3 - Cap. VIII - Pág. 17/18) expresa que la falta de proporcionalidad entre los hechos que determinan el acto (la causa) y lo que éste dispone (objeto) constituye un vicio en el objeto, entendiendo que tal falta de proporcionalidad en el acto lo tornan nulo;

Que, en tal inteligencia, el Art. 14 Inc. b) de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, entre otros supuestos, por violación de la ley aplicable, vicio éste que recae en el objeto como elemento esencial del acto;

Que, en otro aspecto, cabe poner de resalto que en virtud de lo dispuesto por el Art. 7° Inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, todo acto administrativo debe ser dictado por autoridad competente, como requisito ineludible de validez;

Que asimismo, se ha sostenido que: ...la validez de todo acto administrativo está subordinada al cumplimiento de requisitos esenciales, entre los cuales se encuentra como primordial la capacidad de la autoridad administrativa que lo dictó, es decir, su competencia. El acto dictado por una autoridad relativo a una materia que es extraña a su órbita de competencia resulta ilegítimo (cfr. Asesoría General del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Dictámenes N° 1, p. 12);

Que la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las cuales puede dictarlo;

Que por su parte el Art. 2° de la citada ley establece que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia...;

Que en tal sentido, cabe destacar que a partir de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 1996, el constituyente local atribuyó la competencia para aprobar las transacciones y toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre bienes inmuebles del dominio público de la Ciudad, o toda concesión de servicios públicos, por más de cinco años, al Poder Legislativo (cfr. Art. 82 Incs. 4 y 5, y 104 Inc. 23, respectivamente, CCABA);

Que es claro que la voluntad del constituyente fue reservar al Legislador la competencia para la aprobación de las transacciones, toda vez que las mismas implican una renuncia de derechos por parte del Gobierno de la Ciudad en el marco de concesiones recíprocas entre las partes; como así también la competencia para el otorgamiento de todas aquellas concesiones cuyo plazo exceda los 5 años;

Que la naturaleza jurídica del convenio suscripto puede ser una transacción (en la que no se advierten concesiones a favor de la Administración) o bien una novación que implicó un nuevo convenio que otorgó una concesión de obra pública por más de 5 años. En cualquiera de las dos interpretaciones posibles, éste requería la aprobación por parte del Poder Legislativo, conforme lo prevé la propia Constitución de la Ciudad;

Que, en consecuencia, la falta de intervención del Poder Legislativo para la aprobación del citado acuerdo, generó un conflicto de poderes, por la invasión del Poder Ejecutivo a la esfera de competencias asignadas por el texto constitucional al Poder Legislativo;

Que en la sentencia dictada en los autos caratulados: Doy, Miguel c/GCBA s/acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que: tras escuchar el debate desarrollado por las partes ante estos estrados, resulta para mí evidente que el planteo central de los actores involucra cuestiones propias de un conflicto de poderes, en tanto se cuestiona que el decreto y el contrato no han sido aprobados por la Legislatura, cuando la constitución local así lo impondría (del voto de la doctora Ana María Conde);

Que en el citado pronunciamiento, luego de considerarse al Reordenamiento Contractual como una transacción, se sostuvo que: La Constitución de la Ciudad establece que es la Legislatura quien debe aprobar las transacciones (Art. 82 Inc.4)...Por eso resultaba jurídicamente correcto el dictamen del entonces Procurador General que confirmaba al entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos sobre la necesidad de dar intervención a la Legislatura (del voto del doctor Casás);

Que en parejo orden de ideas, se ha expresado en el referido fallo que: A pesar de que en el expediente que dio lugar al dictado del Decreto N° 3.135/GCBA/98, tanto el funcionario que suscribió el convenio como la Procuración General de la Ciudad, máximo órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo, coincidieron en que el nuevo contrato debía remitirse a la Legislatura para su aprobación, este paso esencial e indispensable no se cumplió por razones nunca bien explicitadas en el trámite posterior (del voto del doctor Muñoz);

Que toda vez que la incompetencia en razón de la materia puede configurarse con relación a funciones atribuidas constitucionalmente a otro poder, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado demostrado, con fundamento en las normas vigentes al momento de suscribirse el Convenio referido, éste adoleció desde su concepción de un vicio en la competencia funcional, lo que se enmarca en lo dispuesto por el Art. 14 Inc. b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual se establece que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia;

Que, de lo expuesto, se desprende que la tramitación dada al Reordenamiento Contractual, no sólo implicó un vicio en la competencia, sino que además, al no haber cumplido con el procedimiento esencial previsto por la Carta Magna local, ello comporta la violación de lo dispuesto en el Art. 7° Inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que al respecto, el citado artículo establece que antes del dictado del acto deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico;

Que, teniendo en cuenta la violación de la distribución de competencias establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del procedimiento esencial previsto por la citada Carta Magna, queda evidenciada de forma manifiesta la nulidad absoluta e insanable, del Decreto N° 3.135/GCBA/98 y del Reordenamiento Contractual suscripto con fecha 8/1/99;

Que en la sentencia citada ut supra, se expresa además que el problema residiría tan solo, en la comparación entre la Constitución de la Ciudad -ya existente y vigente cuando se dictó el decreto impugnado- y un acto realizado en su consecuencia, esto es, bajo su imperio. Ello obligaba, precisamente, no sólo a los órganos estatales, sino también, a la empresa contratante, quien, al expresar su voluntad, conocía perfectamente el cambio de posición jurídica de la Ciudad de Buenos Aires, por imperio de la CN 129, y la Ley Fundamental, que, como consecuencia de ese cambio, la regía (CCBA), esto es, conocía básicamente todas las normas citadas de esta última Constitución, en especial, la eventual necesidad de aprobación legislativa, del convenio pactado con el PE y en algún caso, el procedimiento especial fijado para ello (del voto del doctor Maier);

Que asimismo, en dicho fallo se sostuvo que: Merece destacarse que la transgresión constitucional no pudo ser desconocida por ninguna de las partes contratantes. Por el Poder Ejecutivo, porque así se lo señaló el Procurador General de la Ciudad; y por la empresa en tanto habida cuenta del carácter público de las actuaciones administrativas, debió conocer el dictamen de ese funcionario; y atento que una interpretación cuidadosa de la Constitución y una actuación diligente en la defensa de su postura (ambas condiciones ineludibles para la inexistencia de buena fe contractual), indicaban que debía exigir a su comitente que fuera escrupuloso en la adecuación procedimental de la negociación, a la luz de las claras disposiciones constitucionales, ya que sólo de tal modo podía lograr seguridad jurídica y estabilidad económica en un nuevo convenio que involucraba valores de envergadura... (del voto del doctor Casás);

Que en el mismo sentido, cabe agregar que la concesionaria no pudo desconocer la inexistencia de la supuesta distorsión de la ecuación económico-financiera, pues nadie mejor que ella conocía perfectamente que las inversiones efectivamente realizadas por la contratista resultaron, al mes de enero de 1999, muy inferiores a las que se obligara en el acuerdo celebrado en el año 1993, por lo que la falta absoluta de causa para la suscripción del mencionado Reordenamiento Contractual era conocida por Covimet S.A.;

Que, en este aspecto, no puede soslayarse que la empresa Covimet S.A. indefectiblemente conoció que los importes contemplados en el inexistente Anexo XIV, no se condicen con la realidad, toda vez que en lo que respecta a los conceptos denominados como certificación de obra reconocida y otras inversiones no previstas, los mismos estuvieron siempre a cargo del contratista por lo que mal puede exigirse su reconocimiento pecuniario a la Administración;

Que por lo demás, y conforme surge de las actuaciones, también conoció Covimet S.A. que lo que menciona como certificación de obra reconocida entre los meses de mayo de 1995 y junio de 1996, ambos inclusive, carecieron de certificación de obra emanada de autoridad competente, a los efectos de su inclusión como obra reconocida;

Que asimismo, en parejo sentido tampoco puede desconocerse que la empresa estuviera al tanto del desproporcionado aumento sin justificativo alguno del concepto gastos de explotación, del 19% al 35,5%;

Que, lo propio ocurre con relación al conocimiento por parte de la contratista de la absoluta desproporción de las obligaciones asumidas por las partes en el convenio de 1999, en relación con las vigentes a la fecha de su suscripción;

Que en virtud del carácter grave, patente, manifiesto e indiscutido de los vicios señalados ut supra, y en particular, a la palmaria desproporción de las obligaciones pactadas en el denominado Reordenamiento Contractual, los vicios tenían que ser conocidos por la concesionaria, resultando inadmisible que pueda escudarse en el desconocimiento de los mismos, teniendo en cuenta la larga y frondosa trayectoria de la empresa como contratista del Estado;

Que todo lo expuesto importa un conocimiento fehaciente por parte de la concesionaria de los vicios en la causa y el objeto de los que adolece el Decreto N° 3.135/GCBA/98 y el Reordenamiento Contractual suscripto el 8/1/99, lo que, juntamente con el conocimiento de los vicios en la competencia y el procedimiento antes referidos, constriñe a la Administración a revocar en sede administrativa dichos actos, conforme lo dispone el Art. 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en este caso la revocación opera como una sanción a la mala fe del contratista;

Que por otra parte, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la facultad revocatoria de la propia Administración ...encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos frente al Orden Público interesado en la vigencia de la legalidad... (CSJN, 23.4.91 in re Furlotti Setien Hnos.S.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura, La Ley, T. 1991-E, p. 238 y ss.);

Que, asimismo, se ha sostenido que el interés público comprometido en la vigencia plena y permanente de la juridicidad es el fundamento en virtud del cual se debe atribuir a la Administración Pública como potestad expresa o razonablemente implícita el deber de anular sus propios actos gravemente ilegítimos (Comadira, Julio, El caso Furlotti: consolidación de una doctrina, Revista de Derecho Administrativo, Bs. As. 1992, N° 7-8, p. 401 y ss.);

Que, por lo demás, si la finalidad esencial de la función administrativa es proveer a la satisfacción del bien común o interés público de modo directo o inmediato, resulta coherente concluir en que el restablecimiento también directo e inmediato de la juridicidad vulnerada con el acto gravemente ilegítimo debe asumir el carácter de una verdadera potestad administrativa inherente al ejercicio de aquella función (Comadira, op. cit.);

Que también se ha sostenido en el mismo sentido, que la estabilidad del acto administrativo cede cuando exhibe manifiestos errores de hecho o derecho que trasciendan lo meramente opinable, no pudiendo en ese caso mencionarse ...la existencia de derechos adquiridos, ni cosa juzgada, ni la estabilidad proveniente de los actos administrativos firmes y consentidos. La vigencia de la juridicidad se impone sobre la seguridad precaria que exhiben los actos administrativos que contienen graves vicios patentes, manifiestos e indiscutidos y ofenden el interés colectivo primario... (Conf. CSJN, Fallos 265:349 y Hutchinson, Tomás, Ley nacional de procedimientos administrativos, Tomo 1, Pág. 367 y Sgtes.);

Que, finalmente, respecto del acto nulo de nulidad absoluta como en el caso bajo examen, la nulidad decretada tiene efectos ex tunc, es decir que estos se retrotraen al momento en que se dictó el acto. Así lo ha expuesto la doctrina y lo ha resuelto la jurisprudencia. La invalidez del acto administrativo por razones de ilegitimidad manifiesta lo priva de los efectos que estaba llamado a producir ex tunc;

Que ha dicho la doctrina que ...la revocación extingue el acto administrativo. Tal es su efecto esencial. Mediante ella el acto desaparece del mundo del derecho... Si la revocación tiene lugar por razones de ilegitimidad, sus efectos se producen ex tunc, con relación al pasado, o sea, desde la fecha de emanación del acto viciado... Se explica que así sea, porque la revocación que puede dictar la Administración Pública por razones de ilegitimidad, se refiere a actos considerados no regulares, o sea a actos nulos, afectados de nulidad absoluta, cuya extinción,...opera con relación a la fecha de emisión del acto que se revoca por ilegitimidad... (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II, p. 627);

Que, en virtud de lo expresado supra, no cabe sino la revocación del Decreto N° 3.135/GCBA/98 y del Reordenamiento Contractual suscripto el 8/1/99, por lo que los reclamos efectuados por la empresa contratista Covimet S.A. basados en el cumplimiento de los mismos deben ser rechazados, en todas sus partes;

Que como consecuencia de lo expuesto, la revocación del Decreto N° 3.135/GCBA/98 y del Reordenamiento Contractual suscripto el 8 de enero de 1999, retrotrae el estado de cosas al que existía antes de la emisión del citado Decreto;

Que, atento las consideraciones expresadas supra, cabe analizar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas acordadas entre las partes, a la luz del Convenio suscripto el 21 de diciembre de 1993, aprobado por Decreto N° 2.085/93;

Que, en este sentido, por el Artículo Primero del citado Acuerdo, se aprobó el proyecto, cómputo y presupuesto de las obras faltantes del Tramo Norte de la Avenida 9 de Julio, incluidas las Ramas de Callao y Pueyrredón, contenidas en su Anexo 1;

Que, por su artículo Segundo inciso c) la empresa contratista se obligó a entregar a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la Calzada N-S en un plazo de 18 meses, la Calzada S-N en un plazo de 33 meses y la conexión con la Autopista La Plata - Buenos Aires y las Ramas Callao - Pueyrredón, en 42 meses, todos los plazos contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato;

Que, asimismo, Covimet S.A. se comprometió por el artículo Cuarto a ejecutar por sí y bajo su directa responsabilidad la construcción de ochocientas (800) viviendas que permitan la liberación de la traza de la autopista en coincidencia con las ramas N-S y S-N, a cuyos efectos la entonces Municipalidad se comprometió a entregar a Covimet S.A. los predios pertinentes, libres de ocupantes, intrusos, construcciones o cualquier otro tipo de afectación;

Que, conforme se estableció en la cláusula segunda de dicho acuerdo, Covimet se hace cargo a partir de la fecha de perfeccionamiento del presente de la financiación de las inversiones complementarias necesarias para completar las obras quedando liberada la MCBA de todo otro aporte en dinero, avales y/o garantías (salvo lo dispuesto por el Art. Sexto del presente convenio)...;

Que, en este aspecto, el citado artículo Sexto estableció que la entonces Municipalidad abonará a la empresa Covimet S.A. la suma total de $ 60.597.579, que se descompone de la siguiente manera: $ 35.000.000.- serán destinados al pago de la obra en sí y $ 25.597.579 para el pago de las ochocientas viviendas comprometidas en el artículo Cuarto;

Que, las sumas antes expresadas, y conforme se pactara en el citado Artículo Sexto, se abonarían a Covimet S.A. mediante la afectación de una porción de la renta de la ex MCBA, efectivizándose en diecisiete cuotas mensuales y sucesivas de $ 3.500.000.- y una última de $ 1.097.579, hasta totalizar el importe mencionado supra ($ 60.597.579.-), a través de retenciones mensuales que a dichos efectos efectuaría el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y depositaría en la cuenta especial del mismo banco, para ser girados mensualmente al Banco y cuenta que, a tales efectos, indicaría Covimet;

Que, en atención a lo expuesto, y conforme surge de las constancias obrantes en estas actuaciones -específicamente el informe final efectuado por el Centro Argentino de Ingenieros-, Se abonó efectivamente a la empresa la suma de U$S 35.000.000, no pagándose la suma prevista para las viviendas, por no efectuarse dicha obra (Pág. 3/9 del Anexo XIII - Informe Jurídico), para concluir el referido Centro que La gestión comunal del año 1994 a 1996 cumplimentó los compromisos asumidos a través de la readecuación del año 1993...;

Que, no obstante no haber incurrido la entonces Municipalidad en incumplimiento alguno, y sin justificación de ningún tipo, la Concesionaria no efectuó las obras comprometidas antes descriptas, a pesar de encontrarse jurídica y fácticamente habilitada y obligada a ello;

Que, conforme surge de los considerandos del propio convenio, a la fecha de su suscripción ...la continuación de la obra requería la resolución de diversos problemas que interferían el desarrollo de la traza de la autopista... a cuyos efectos, ...se han celebrado diversos convenios interjurisdiccionales, a saber: -Acuerdo con la Fuerza Aérea Argentina, - Acuerdo con Ferrocarriles Metropolitanos S.A....;

Que por los referidos acuerdos, suscriptos en el mes de noviembre de 1993, se estableció la forma en que la entonces Municipalidad, por sí o a través de terceros, y a los efectos de la construcción de la autopista en su tramo Sur-Norte (calzada derecha) efectuaría el traslado de las vías férreas del ferrocarril General Belgrano en el tramo necesario para la continuación de la obra, y el traslado del cerco perimetral del Aeroparque Metropolitano a la vez de la provisión a la Fuerza Aérea Argentina del Sistema de Aterrizaje por Instrumento ILS, por uno nuevo que con mayor precisión permitiera eliminar las interferencias por mayor tránsito de vehículos ejercido sobre las aeronaves en vuelo;

Que, surge del Anexo 1 - Presupuesto del Acuerdo suscripto el 21/12/93, de la planilla correspondiente a Calzada Derecha 2ª Fase - Desvío de Servicios, que se encontraron presupuestados y a cargo de la contratista los importes correspondientes a Desplazamiento Línea, Telegrafía y Señalización del Ferrocarril Gral. Belgrano, y a Aeroparque - ILS, y de la planilla Calzada Derecha 2ª Fase - Varios y Acabados en Explanación, que se encontraron presupuestados y a cargo de la contratista los importes correspondientes a Reja cerramientos s/muros y barandas, de lo que se evidencia, a las claras, que era obligación de la empresa Covimet el cumplimiento de dichas obligaciones, necesarias a los efectos de la construcción de la 2ª Fase de la Calzada Derecha (Norte-Sur) de la Autopista, correspondiente al empalme de la 1ª Fase de dicha calzada con la Av. Cantilo;

Que, en este orden de ideas, en el mes de mayo de 1995 la empresa Covimet suscribió un Acta Convenio con la empresa Ferrovías SAC, en los que las partes acuerdan la coordinación y contratación de todos los aspectos necesarios para concretar la ejecución de los trabajos de fundaciones, ejecución de columnas, infraestructura de la Autopista, traslado de cables y, fundamentalmente, el traslado de un tramo de vías comprendido entre las progresivas Km. 12.500 y Km. 15.500 del Ferrocarril General Belgrano. Este acuerdo nunca comenzó a ejecutarse, lo que surge de la simple lectura del Reordenamiento Contractual suscripto el 8/1/99 en cuya cláusula II.23.I se sustituyen las obligaciones asumidas por Covimet en el referido acuerdo, quedando éstas a cargo del GCBA;

Que, no obstante lo expuesto, del informe efectuado por el Centro Argentino de Ingenieros (Tomo II, Anexo IV, Trabajos realizados con el contrato de diciembre de 1993 - Pag. 9 y 10) surge que respecto de los trabajos correspondientes a la Calzada Derecha - 2ª FASE el avance de obra fue absolutamente nulo, es decir, ninguna obra se efectuó para la continuación de dicha calzada, cuyo presupuesto total ascendía a $ 59.650.581, y cuya inversión efectuada se informa en $ 0.- (cero pesos);

Que, a mayor abundamiento, surge del mismo informe del Centro Argentino de Ingenieros (Pág. citada) que no se registra avance de obra ni inversión alguna en los trabajos correspondientes a Calzada Colectora y Ramas Callao y Pueyrredón;

Que, en el mismo sentido se expide el Ing. Raúl E. Días, a cargo de la inspección técnica de las obras de la Autopista por Resolución N° 120/SPS/94, en el Registro N° 170/SOSP/03 agregado a estas actuaciones, expresando con relación al corrimiento de las vías del Ferrocarril Belgrano que La ejecución de estas obras no se hallaba impedida por la ocupación de la traza por la Villa 31 ni por ningún otro obstáculo. La remodelación de la Av. Lugones condicionada por el desplazamiento del cerco límite del Aeroparque y consecuente remodelación de la traza de las vías del FCG Belgrano, nunca fue iniciada pese a hallarse anteproyectado y aprobado por Fuerza Aérea la cesión de parte de la parcela de la estación aérea y por el Ferrocarril el traslado de las vías. La remodelación, acondicionamiento y ensanche de la Av. Cantilo no se hallaba impedida por obstáculo ninguno...;

Que, continúa expresando en el citado informe que, con respecto a las obras de las ramas Callao y Pueyrredón ...las obras se hallaban proyectadas y parcialmente replanteadas en el terreno, no habiendo impedimentos a su ejecución que superaran los resultantes de gestiones administrativas finales ante el ferrocarril y la ex Municipalidad.;

Que, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos en su Providencia N° 2.304/SOYSP/02, agregada al Expte. N° 47.342/02 expresa que ..Esta situación queda claramente verificada al no encontrar avance alguno de las obras de la rama entre Salguero y Avda. Sarmiento, como tampoco entre Avda. Sarmiento - Cantilo... Asimismo, debe dejarse sentado que, no obstante los inconvenientes que para la administración pueda significar la solución definitiva de la situación en la Villa 31, con relación a las obras citadas supra, no existe posibilidad de que el concesionario alegue el incumplimiento, puesto que para las mismas dicha definición en la Villa 31 no tenía injerencia directa respecto de éstas...;

Que la citada Secretaría, en su informe glosado al Registro N° 170/SOSP/03, manifiesta además que ...la Concesionaria había asumido como propia la obligación de resolver dentro del Convenio del año 1993, dado que se encuentran incluidos en el costo de las inversiones a realizar, las cuestiones inherentes a la liberación de traza para cumplir con las obras comprometidas. Estas obras no fueron realizadas: Calzada Colectora, Calzada Derecha segunda fase, Remodelación de las Avenidas Cantilo y Lugones y Ramas Callao y Pueyrredón (ver informe CAI Anexo IV que muestra los avances de dichas tareas), las que ascenderían a precios de 1993 a $ 75.620.300.- lo que representaba el 46,22% de la inversión comprometida por Covimet en el Convenio aprobado por Decreto N° 2.085/93;

Que, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones, y tal como lo reconociera la propia contratista al suscribir el Contrato de Reordenamiento Contractual de fecha 8/1/99 -no obstante su manifiesta nulidad, como quedara expresado supra- la empresa Covimet S.A. paralizó la ejecución de las obras en el mes de mayo de 1996 -lo que es corroborado por el informe del Ing. Dias antes citado-, situación que se extendiera hasta el año 1999, a pesar de que la entonces Municipalidad había cumplido con las obligaciones a su cargo y pudiendo la contratista continuar con la ejecución de diversas obras comprometidas, tal como dan cuenta los informes antes mencionados;

Que lo expuesto, no hace sino poner de manifiesto el grave incumplimiento en que incurriera la empresa Covimet S.A., en cuanto la paralización de las obras excede ampliamente el plazo de un mes que prevé el artículo 50 inciso e) de la Ley N° 13.064, como causal de rescisión del contrato por culpa del contratista, y que configura, además, una grave negligencia que contraviene las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato, por lo que la conducta aludida, encuadra, además, en las previsiones del inciso a) del referido artículo;

Que, en otro orden de ideas, del Informe Preliminar de Auditoría N° 64/02, realizada en la sede de la Concesionaria por la Auditoría de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en el que se analizaron los estados contables de la referida firma, surge el ingreso del cobro de la suma de $ 10.000.000.- correspondiente al canon por el otorgamiento de un sector de los terrenos lindantes con la Autopista Illia para que se instale una estación de servicios. Dicho importe se refleja en el rubro Otros Pasivos del balance analizado, donde registra como Cánones Cobrados por Adelantado, percibido por la concesión de la explotación de un área de servicios a la firma Shell Compañía de Petróleos S.A.;

Que lo expuesto surge también del Informe de Auditoría N° 14/98 de fecha 24.2.98, en el que se expresa que en el Rubro Otros Pasivos (Nota 4.4.4. pág. 14) figuran $ 10.000.000,00 de Cánones Cobrados por Adelantado, que corresponden al cánon percibido con motivo de la concesión del área de servicios encontrándose a la fecha de balance 30/6/97 en trámite la autorización por parte del GCBA de la habilitación de dicha área;

Que la mencionada cifra fue percibida durante el segundo semestre del año 1995 y el primer semestre del año 1996, ya que aparece en el balance al 30/6/96;

Que, teniendo en cuenta que, a la fecha en que ingresara dicho importe a las arcas del Concesionario, éste carecía de facultades para subconcesionar o transferir, en todo o en parte, el contrato suscripto con esta Administración, por aplicación del Art. 23 de la Ley de Obras Públicas N° 13.064, se vislumbra con claridad meridiana, también por este concepto, el grave incumplimiento de la concesionaria en sus obligaciones contractuales, habiéndose configurado una ocupación irregular de los espacios del dominio público y retenido indebidamente cánones pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que configura un fraude y la consiguiente pérdida de confianza con la Contratista, Covimet S.A.;

Que si bien mediante el mencionado Contrato de Reordena-miento Contractual suscripto el 8/1/99 pretendió subsanarse tal irregularidad, habilitando a la contratista a la instalación y explotación de las denominadas áreas de servicios, pudiendo subcon-tratar previa autorización del GCBA y reserva por éste de un ejemplar del contrato firmado por el Concesionario (lo que nunca ocurrió), y no obstante la nulidad de dicho Contrato de Reordenamiento Contractual, tal como quedara expresado supra, lo cierto es que los importes correspondientes a los referidos cánones ingresaron al patrimonio de la empresa Covimet S.A. con anterioridad a la suscripción del mismo, por lo que se denota el premeditado actuar fraudulento de la empresa contratista, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 inciso a) de la Ley N° 13.064;

Que, asimismo, y en el caso bajo análisis, teniendo en cuenta que la empresa Covimet S.A. ha subcontratado -sin la previa autorización de esta Administración- aspectos vinculados a la ejecución del contrato de concesión, resultan además de aplicación las previsiones contenidas en el inciso d) del referido artículo 50 de la Ley de Obras Públicas;

Que por otra parte, conforme surge del Informe de Auditoría N° 14/98, confeccionado el 24 de febrero de 1998, en el que se analizaron los estados contables de la empresa Covimet durante el período junio/96-diciembre/97, al referirse al balance de dicha empresa para el ejercicio 7/96-6/97 se expresa que en el mismo ...se detecta (nota 3.2.1.1 Pág. 10) que Covimet se ha endeudado con el Banco Provincia de Buenos Aires en $ 117.500.000, a los efectos de capitalizar su participación accionaria en Coviares a pesar de ello su participación debido al aumento de capital de Coviares se redujo del 30% al 29% aproximadamente. Además ha convertido créditos por ventas con Coviares en aportes irrevocables de capital;

Que del referido informe de auditoría surge además, con relación al referido balance, que ...Covimet cedió los derechos (nota 5.4 pag. 14) sobre el total de los ingresos por peaje en garantía y con carácter prendario hasta que los créditos por u$s 14.000.000 se encuentren totalmente cancelados. Además comprometió íntegramente su patrimonio para dar cumplimiento al préstamo otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires...corresponde señalar que Covimet se constituyó en codeudora fiadora lisa y principal pagadora junto con otras empresas accionistas de Coviares S.A. de todas las deudas compromisos y obligaciones contraídas por Coviares con el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. por una fianza de U$S 11.941.650, otorgada por el Banco al Estado Nacional el 12/3/97...

Que surge del citado informe preliminar de auditoría N° 64/02, en el que se analizó el balance de la firma Covimet correspondiente al período julio/00-junio/01, que la citada empresa ha constituido derecho real de prenda sobre la totalidad de su tenencia accionaria en Coviares en primer grado de prelación y privilegio por las sumas del préstamo otorgado por un conjunto de bancos liderados por el HSBC Bank Argentina S.A. por la suma de u$s 238.814.559, garantizando también las obligaciones asumidas por esa Sociedad, en el marco de Contrato de Préstamo Sindicado del Contrato de Fideicomiso y del Contrato de Prenda de acciones, con más sus intereses y accesorios legales, a favor de los Bancos, en función y de acuerdo con las participaciones proporcionales que les corresponden a cada uno en el Contrato de Préstamo Sindicado, extendiéndose por el plazo de vigencia de dicho contrato y hasta su total y efectiva cancelación. Esta prenda garantiza también el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Coviares frente al Banco de la Provincia de Buenos Aires en relación con la Garantía de Cumplimiento emitida por éste a favor del Estado Nacional por hasta la suma de u$s 18.000.000 incluyendo la de pagar las comisiones que esta garantía genere a favor del citado banco (Nota 7.1.1 a, Pág. 18). (ver nota 12 página 29);

Que en el citado informe se expresa además que mientras existan obligaciones impagas bajo el contrato de préstamo sindicado otorgado a COVIARES S.A., Covimet S.A. como accionista de esta última se obliga en forma irrevocable e incondicional principalmente a: no vender, ceder, gravar, o por cualquier otro concepto reducir, total o parcialmente su participación en Coviares, si a raíz de dicha venta o transmisión se produce un cambio de control en Coviares, salvo que se cuente con autorización previa y por escrito de la mayoría de los Bancos. Durante la vigencia del préstamo sindicado y siempre que Coviares hubiere cumplido con todas sus obligaciones contenidas en el contrato de préstamo, Covimet se compromete a votar distribuciones de dividendos únicamente si se cumple con la política de dividendos contenida en el contrato de préstamo sindicado;

Que en el referido informe se concluye que Covimet ha convertido saldos adeudados por Coviares en aportes irrevocables de capital. Según Nota 8 del balance que se refiere a Inversiones en Sociedades Controladas y Vinculadas (página 22), los últimos aumentos de capital en Coviares fueron reconocimientos de deuda emitidos por Coviares...la empresa Covimet S.A. presenta en las notas de los estados contables analizados un importante Pasivo Contingente, producto del incremento del endeudamiento de la firma Coviares S.A. de la cual COVIMET S.A. es accionista y posee el 29,46% de participación sobre capital social y sobre votos. En los balances de COVIMET S.A. analizados, existen activos de disponibilidad restringida (las acciones de COVIARES S.A.) ello como consecuencia del endeudamiento de COVIARES S.A. En notas a los estados contables se observa esta restricción desde el ejercicio cerrado al 30/6/1995 hasta el finalizado el 30/6/2001. Además, con la firma del contrato de préstamo sindicado por parte de COVIARES S.A., COVIMET S.A. como accionista de aquélla...no sólo presenta activos de disponibilidad restringida sino que ve limitada su distribución de utilidades;

Que con posterioridad a ello, el 23 de enero de 2002, se notificó al GCBA que con fecha 21/12/01 se constituyó un fideicomiso de garantía por la suma de u$s 45.586.754, en el que Covimet S.A. actuando en carácter de fiduciante, cedió y transfirió a Sudameris Valores Sociedad Anónima Sociedad de Bolsa (fiduciario) y en beneficio de Banco Sudameris Argentina S.A., Bank Austria Aktiengesellschaft, B.I.I. Creditanstalt International Bank LTD y Banco B.I. Creditanstalt S.A. (beneficiarios) el 55% de los créditos reconocidos como adeudados y/o que adeude el GCBA en virtud de la deuda reconocida por el GCBA que se encontraría impaga a dicha fecha (previa deducción de los importes previamente cedidos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por hasta la suma de u$s 2.848.397) incluidos todos los derechos y acciones que correspondieran ejercerse para obtener su cobro, el derecho y la acción de efectuar toda clase de reclamos, interponer toda clase de acciones, adoptar cualquier medida o acto que fueran necesarios para ejercer y/o proteger la integridad de los bienes fideicomitidos, y cualquier otro derecho, crédito y acción que le corresponda a Covimet en relación con los bienes identificados precedentemente, dejándose expresamente aclarado que no se transfieren al fiduciario ninguna de las obligaciones y responsabilidades que le correspondan a Covimet bajo el contrato que diera origen a los derechos cedidos;

Que, el mismo 23 de enero de 2002 se notificó también al GCBA la constitución de otro fideicomiso de garantía por la misma suma de u$s 45.586.754 (en la misma fecha 21/12/01), en el que intervinieron las mismas partes y en idéntico carácter (fiduciante, fiduciario y beneficiarios) por el que Covimet cedió y transfirió la propiedad fiduciaria de los derechos de cobro de los peajes vigentes actualmente o en el futuro (incluyendo todo incremento de los mismos por cualquier razón) por el uso de la autopista Av. 9 de Julio Tramo Norte (Autopista Illia), que le corresponden a Covimet bajo la concesión. Se estableció en dicho contrato que hasta tanto no se cancelen los préstamos otorgados a Covimet por el Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 30/9/96, el 98% de todas las sumas que excedan las necesarias para cancelar todo importe vencido e impago bajo dichos préstamos y las necesarias para cancelar la cuota de amortización de capital e intereses con vencimiento más próximo bajo dichos préstamos, serían transferidas al fiduciario; una vez cancelados los préstamos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el derecho y las acciones de cobro cedidos al fiduciario lo serían respecto de todo ingreso por peaje a favor de Covimet hasta la cancelación en forma total y definitiva de las obligaciones garantizadas;

Que, en este contrato se cedieron además al fiduciario los derechos y acciones que pudieran corresponderle a Covimet en virtud de la rescisión, resolución, rescate y/o cualquier otro evento que extinga la concesión, con o sin culpa de Covimet, incluyendo los derechos y acciones respecto del cobro de cualquier indemnización o compensación que por cualquier motivo le corresponda a Covimet bajo la concesión, sin perjuicio de la cesión de estos mismos derechos a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires en garantía del repago de los préstamos de éste, habiéndose cedido asimismo la totalidad de los derechos y acciones respecto del cobro de todo otro ingreso, incluyendo sin limitación, los ingresos derivados de la explotación de las áreas de servicios y los ingresos por publicidad que le correspondan a Covimet en su carácter de concesionaria, así como cualquier otro derecho, crédito y acción que le corresponda a Covimet con relación a los bienes identificados precedentemente y/o respecto del cobro de sumas bajo la concesión;

Que todo lo expuesto en los párrafos anteriores no hace sino evidenciar en forma palmaria que el modo en que la contratista ha venido administrando su patrimonio, la imposibilita fáctica y jurídicamente para financiar las obras a su cargo de la manera comprometida, esto es, a través de los ingresos que obtuviera por peaje con motivo de la concesión;

Que asimismo cabe poner de resalto que desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de febrero de 1999 las obras en la referida autopista estuvieron totalmente paralizadas, las que se reanudaron durante el período febrero de 1999 hasta mayo de 2000 (en el que se efectuó una inversión total de $ 6.094.200 -conforme certificación del GCBA, sin perjuicio de que la empresa alega una inversión de $ 10.168.400- tal como surge del informe del Centro Argentino de Ingenieros, Tomo I, Anexo IV, Pág. 9/12);

Que lo expuesto deja evidenciado que, no obstante encontrarse dicha empresa percibiendo la tarifa correspondiente al peaje, ésta ha sido destinada a garantizar créditos previamente contraídos de los que se desconoce el destino, ya que no se reflejan en obras ejecutadas;

Que en efecto, el crédito tomado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se garantizara con las tarifas del peaje, lleva fecha 30/9/96, época a la que las obras estaban paralizadas; lo mismo ocurre con el fideicomiso constituido a favor del Sudameris Valores Sociedad Anónima Sociedad de Bolsa, fechado el 21/12/01, ya que no se registran nuevas obras desde mucho antes de esa fecha, situación que se verifica hasta la actualidad;

Que la empresa Covimet se encontraba absolutamente inhibida de ceder el cobro de la tarifa correspondiente al peaje sin la previa autorización expresa por parte de la Administración, ya que ello se encuentra puntualmente vedado por el Art. 23 de la Ley N° 13.064, en cuanto expresa que firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de la autoridad competente;

Que, al respecto, y específicamente con relación a la facultad del concesionario de obra pública, de ceder la tarifa del peaje de una autopista, la Procuración del Tesoro de la Nación en su dictamen N° 39, de fecha 13 de marzo de 1995, ha expresado que: La posibilidad de ceder el derecho al cobro del peaje, excedería la simple figura de la cesión de derechos, y conformaría una verdadera cesión parcial del contrato de concesión requerida de consentimiento expreso del Poder Ejecutivo...;

Que continúa expresándose en el citado dictamen que Las cláusulas prohibitivas contenidas en los pliegos de condiciones de una licitación, que impidan la cesión o transferencia total o parcial del contrato a terceros, sin el consentimiento del Poder Ejecutivo, tratándose de la realización de obras, apuntan fundamentalmente a impedir que el obligado a hacer aquéllas, cuyas condiciones personales, antecedentes y solvencia se han tenido en mira decisivamente al contratar, pueda sustituirse transfiriendo la carga de cumplir a un tercero;

Que de lo expuesto se colige que resultan de plena aplicación las causales de rescisión establecidas en los incisos a) y d) del Art. 50 de la Ley N° 13.064, ya que la conducta del contratista durante la ejecución del contrato configuró una grave negligencia y contraviene las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato, a la vez que se ha transferido parte de su contrato sin la previa autorización de la Administración;

Que asimismo se desprende de los informes antes transcriptos que la empresa Covimet en los últimos años ha venido garantizando como codeudora y fiadora, lisa y principal pagadora de las deudas, compromisos y obligaciones de otras empresas que son controladas o vinculadas a ésta, comprometiendo además sus acciones y dividendos en aquéllas, haciendo peligrar su solvencia patrimonial y consecuentemente su capacidad económico-financiera para ejecutar las obras encomendadas;

Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ha resuelto en los autos Astilleros Costa Guta S.A. c/Estado Nacional (PEN - M.Econ.- Sec. Int. Marítimos) s/Nulidad de Resolución y Daños y Perjuicios, en sentencia de fecha 1° de junio de 1999, que : ...La rescisión contractual -en una relación jurídico- administrativa comporta sustan-cialmente una sucesión de autoprotección consistente en la pérdida de una actuación de ventaja para el contratista como consecuencia de una conducta ilegal de éste que se ha amparado en la titularidad de dicho acto. Y si bien prevalece por sobre el efecto aflictivo de la pérdida de un derecho la finalidad protectora del buen orden administrativo que se dirige a evitar que el culpable pueda seguir causando un perjuicio sobre la base de un título conferido para otros fines, no es indispensable configuración efectiva del daño, en tanto las sanciones administrativas contractuales reprochan conductas o comportamientos, exista o no perjuicio...;

Que, continúa el citado pronunciamiento expresando que: ...La descalificación suscitada por conductas que impliquen una pérdida de confianza, se comunica inevitablemente a todas las relaciones contractuales que la Administración mantenga con un determinado contratista, por cuanto la valoración de aquel factor es insusceptible de ser acotada en una relación contractual específica. Resultaría singular, en efecto que perdida la confianza depositada en una persona en razón de la conducta seguida en un contrato se pretendiera la prosecución normal respecto de otra relación contractual... El principio de buena fe objetiva que indudablemente domina el ámbito de las relaciones contractuales (Art. 1.198 del Código Civil) despliega también su eficacia, como no puede ser de otra manera, en el ámbito del contrato administrativo, por lo cual es imperativo tener muy presente el papel rector que desempeña y la importancia primordial que sus directivas exhiben cuando se trata, precisamente, de un contrato de obra pública...;

Que, el Pliego de Bases y Condiciones que rige la vinculación contractual entre la entonces Municipalidad (hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y la empresa Covimet S.A., a partir del Convenio modificatorio suscripto el 17/10/85, es el aprobado por el Decreto N° 1.800/69, que en su numeral 1.1.3 prevé la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Obras Públicas y sus modificatorias;

Que la referida Ley prevé, en su artículo 50, que la Administración tendrá derecho a la rescisión del contrato a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato; b) Cuando el Contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados; c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras; d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la administración; e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes;

Que, con relación a las facultades rescisorias de los contratos administrativos por parte de la Administración, el Prof. Miguel S. Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IIIA (Ed. Abeledo Perrot 1994) expresa que El poder de la Administración Pública para ‘rescindir', por sí y ante sí, un contrato administrativo, presenta dos modalidades: a) cuando dicho poder no está expresamente previsto en el contrato; b) cuando dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos, la rescisión implicará una sanción por ‘culpa' o ‘falta' cometidas por el cocontratante... Cuando el poder de rescisión no está expresamente establecido en el contrato, la Administración Pública posee igualmente esta prerrogativa, por ser ésta ínsita a todo contrato administrativo, no necesitándose entonces texto expreso que la consagre o establezca...;

Que, en tal sentido, y teniendo en cuenta los graves hechos antes expuestos, no cabe sino la rescisión del contrato de concesión de obra pública que uniera a esta Administración con la empresa Covimet S.A., con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 50 incisos a), d) y e), resultando asimismo de aplicación las previsiones del artículo 51 del referido Cuerpo Legal;

Que por otra parte, por Decreto N° 102/GCBA/02 y su modificatorio N° 1.162/GCBA/02, se otorgó a Autopistas Urbanas S.A. por el plazo de cinco años, contados a partir del 1° de mayo de 2002, el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red formada por las autopistas 25 de Mayo (AU 1), Perito Moreno (AU 6), Occidental (AU 7), 9 de Julio Tramo Sur (AV 1) y la Autopista Tte. General Luis J. Dellepiane, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 56 Inc. 3) Ap. i) de la Ley de Contabilidad, que habilita la contratación directa ...entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado;

Que la experiencia recogida desde que la citada Empresa se hizo cargo de la explotación de dichas autopistas y espacios, demuestra que ésta ha mantenido a buen resguardo los bienes e intereses del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde el otorgamiento de la concesión para la explotación, mantenimiento y administración de la Autopista 9 de Julio Tramo Norte - Arturo Umberto Illia- (AV 1), por el término de cinco años conforme lo dispuesto por el Art. 104 Inc. 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a Autopistas Urbanas S.A.;

Que, asimismo, en lo que respecta a la tarifa del referido peaje, al revocarse el Decreto N° 3.135/GCBA/98 y el Reordenamiento Contractual, idéntico efecto cabe asignar a los Anexos del citado Reordenamiento, por lo que el Cuadro Tarifario contenido en el Anexo XI antes mencionado quedará sin vigencia, es decir, se retrotraerá al estado de cosas que existía con anterioridad a la emisión de la mencionada norma, por lo que la Tarifa Básica del peaje deberá sujetarse a la vigente al 23/12/98, es decir, $ 0,50 (cincuenta centavos);

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias (Art. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Revócase el Decreto N° 3.135/GCBA/98 por ser nulo de nulidad absoluta e insanable, en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2° - Revócase el Contrato de Reordenamiento Contractual suscripto con fecha 8/1/99 entre el ex - Secretario de Producción y Servicios en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la firma Covimet S.A., por ser nulo de nulidad absoluta e insanable, en los términos del artículo 17 y por aplicación del Art. 7° in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3° - Rescíndese el Contrato de concesión de obra pública para la construcción y concesión de la remodelación y prolongación de la Avenida 9 de Julio Tramo Norte (Autopista Arturo Illia) suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la firma Covimet S.A., por aplicación de los incisos a), d) y e) del artículo 50 de la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064.

Artículo 4° - Aféctase la garantía constituida por la firma Covimet S.A. al contrato rescindido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 Inc. e) de la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064.

Artículo 5° - Evalúense por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y de la Secretaría de Hacienda y Finanzas en lo que respecta al área de la competencia de esta última, los daños patrimoniales ocasionados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aries como consecuencia de los incumplimientos en que incurriera Covimet S.A.; debiendo la Secretaría de Hacienda y Finanzas elaborar el cargo o cargos correspondientes.

Artículo 6° - Recházanse y desestímanse los reclamos deducidos por Covimet S.A. con fecha 30/8/02 a fs. 15/35 del Expediente N° 47.302/02, así como los que hubiera interpuesto en la mencionada actuación y/o en otras actuaciones con sustento en la vinculación contractual emergente de la Concesión de la Autopista 9 de Julio Av.1 Arturo Umberto Illia.

Artículo 7° - Instrúyese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a promover de inmediato las acciones civiles y penales pertinentes, contra Covimet S.A. y cualquier otra persona física o jurídica que correspondiere de conformidad a la vinculación contractual emergente de la Concesión de la Autopista 9 de Julio Av.1 Arturo Umberto Illia.

Artículo 8° - Otórgase a Autopistas Urbanas S. A. la concesión para la explotación, mantenimiento y administración de la Autopista 9 de Julio Tramo Norte - Arturo Umberto Illia- (AV 1), por el término de cinco (5) años.

Artículo 9° - La contribución de peaje que deben abonar los usuarios por el uso de las vías concesionadas en el artículo precedente es el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los montos establecidos en el cuadro tarifario aprobado como Anexo I del Decreto N° 1.162/GCBA/02, siendo de aplicación el régimen establecido en los restantes artículos de dicho Decreto.

Artículo 10 - Dispónese la desocupación administrativa de los bienes del dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados a la Concesión de la Autopista 9 de Julio Av.1 Arturo Umberto Illia, ocupados por Covimet S.A.

Artículo 11 - Dispónese la desocupación de los bienes muebles que se encontraren en dicho predio, y que no se encuentren afectados a la prestación del servicio, remitiendo en su caso los bienes muebles a depósito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12 - Instrúyese a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para que, con intervención de las Direcciones Generales de Guardia de Auxilio y Emergencias y del SAME (Servicio de Atención Médica de Emergencias) ejecute todas las medidas y diligencias necesarias para el cumplimiento de lo ordenado y, requiera, en su caso, el auxilio de la fuerza pública, dejándose constancia de todo lo actuado en acta notarial labrada por un escribano público designado a tales efectos por la Escribanía General de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 13 - Encomiéndase a Autopistas Urbanas S.A. a que en el mismo acto de la desocupación administrativa tome posesión de la concesión que se otorga por el artículo 8° del presente Decreto.

Artículo 14 - Suspéndese el cobro del peaje en la Autopista 9 de Julio - Tramo Norte - Arturo Umberto Illia (AV1), hasta tanto Autopistas Urbanas S.A. se encuentre fácticamente en condiciones de asumir la efectiva prestación del servicio, lo que no podrá exceder del plazo de diez (10) días.

Artículo 15 - El presente Decreto es refrendado por los Señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Finanzas y por el Señor Jefe de Gabinete.

Artículo 16 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a la empresa Concesionaria Vial Metropolitana S.A. (Covimet S.A.) en el domicilio sito en Av. España 1707 esq. Brasil, de esta Ciudad, y a Sudameris Valores Sociedad Anónima Sociedad de Bolsa, al domicilio de Av. Corrientes 629, Piso 11 de esta Ciudad, comuníquese a Autopistas Urbanas S.A., a las Direcciones Generales de Guardia de Auxilio y Emergencias, de Sistema de Atención Médica de Emergencias, a la Escribanía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines establecidos en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 (B.O.C.B.A. N° 97), modificado por el Decreto N° 1.583/GCBA/01 (B.O.C.B.A. N° 1298), y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Obras y Servicio Públicos. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 3 del anexo del Decreto 2356-03:  El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende las vías concesionadas y las áreas conexas.<br />El ámbito físico, en particular, esta integrado por La red propiamente dicha, definida en el Decreto  149-03 </p>
REFERENCIA
DEROGA
Revoca el Decreto N° 3135-GCBA-1998 por ser nulo de nulidad absoluta
REFERENCIA
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR