LEY 5876 2017
Síntesis:
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA - OPERACIONES VOLUNTARIAS DE ADMINISTRACIÓN DE PASIVOS - LEY 70 - SISTEMAS DE GESTIÓN ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - CANJE - REAPERTURA DE SERIES - CLASES EN CIRCULACIÓN - AMPLÍA MONTO - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - OFERTA PÚBLICA Y PRIVADA - PLAZO - PRECIO DE EMISIÓN - TASA DE INTERÉS - ESTABLECE JURISDICCIÓN - AUTORIZA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS - MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES
Publicación:
05/10/2017
Sanción:
28/09/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/10/2017
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 28/12/2020
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Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
efectuar una o más operaciones voluntarias de administración de pasivos en los
términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración
Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y
disposiciones concordantes, y/o la emisión de títulos de deuda pública, y/o la
reapertura de Series y/o Clases en circulación, en el marco del Programa de
Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre
de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/00, las
Leyes 2789, 3152, 3380, 3753, 3894, 5014, 5236 y 5492, por la presente Ley y
disposiciones concordantes, y/o del Programa de Financiamiento en el Mercado Local,
instrumentado por la Ley 4315 con las modificaciones introducidas por las Leyes 4431,
4472, la Resolución N° 382-MHGC/13 dictada en el marco de la Ley 4382 y del
Decreto N° 161/13, las Leyes 4810, 4885, la Resolución N° 728-MHGC/14 dictada en
el marco de la Ley 4472, la Ley 4949, la Resolución N° 19-MHGC/15 dictada en el
marco de la Ley 4472, la Ley 5491 y la Resolución N° 1371-MHGC/16, la Ley 5496 y la
Resolución N° 120-MHGC/16, las Leyes 5541, 5725 y 5727 y la Resolución N° 981-
MHGC/17, por la presente Ley y disposiciones concordantes, por un importe que en
total no exceda el monto de dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S
1.500.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los
"Títulos").
Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera y/o del Programa
de Financiamiento en el Mercado Local, referidos en el párrafo anterior, por el importe
total de hasta dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S
1.500.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, en la proporción al
monto a ser emitido en cada uno de los programas antes referidos.
Art. 2°.- Los Títulos a emitir en virtud de la autorización otorgada en la presente ley,
podrán ser suscriptos e integrados mediante su canje por los títulos de deuda emitidos
en la Serie 11 del Programa de Asistencia Financiera y/o en las Clases 3, 4, 5, 6, 14,
15, 16, 18 y 19 del Programa de Financiamiento en el Mercado Local (en adelante, los
"Títulos Seleccionados"), y/o en efectivo. La modalidad del canje y la emisión de los
Títulos (incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos
mediante canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o
indirectas en el mercado local y/o en el mercado internacional de capitales, que podrán
incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El monto de los Títulos
suscriptos e integrados en efectivo que no sea aplicado a la recompra de los Títulos
Seleccionados, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones relacionadas
con la o las operaciones autorizadas en la presente ley, no podrá superar los dólares
estadounidenses quinientos millones (U$S 500.000.000.-) anuales o su equivalente en
pesos, otra u otras monedas, los que serán destinados exclusivamente al pago de
amortizaciones de la deuda, para lo cual se podrá constituir un plazo fijo en dólares
estadounidenses y/o en pesos y/u otra u otras monedas, y/u otra inversión financiera
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades financieras.
Art. 3°.- Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente ley tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a. Moneda de emisión: pesos y/o dólares estadounidenses y/u otra u otras monedas
según se determine al momento de la fijación de su rendimiento.
b. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión.
c. Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor
nominal.
d. Tasa de interés: fija y/o variable y/o mixta, con pagos de interéses trimestrales,
semestrales o anuales.
e. Integración: en pesos y/o en dólares estadounidenses y/o mediante los Títulos
Seleccionados.
f. Forma y denominaciones: al portador, nominativos y/o escriturales y se emitirán en
las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
g. Rescate: podrán incluir una opción de rescate a partir del primer año desde la fecha
de emisión con o sin prima.
h. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos
pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
i. Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su
reapertura.
j. Ley y jurisdicción:
j.1) Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán
por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los
Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y acuerdos relativos a su emisión,
serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
j.2) Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y
acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar
los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y/o conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta ley.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, efectuar la apertura de cuentas
custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de acuerdos de cobertura de
riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de
tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de
la aplicación de la presente ley, mediante el incremento de las fuentes de
financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez