LEY 5953 2018
Síntesis:
SE ESTABLECE RÉGIMEN DE CARRILES EXCLUSIVOS - AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO - TRAMO DE AVENIDA CORRIENTES ENTRE CALLES JUNÍN Y LIBERTAD - AUTORIZADOS - PROHIBICIONES - ARTERIA PEATONAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - COLECTIVOS - TAXIS - CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - AMBULANCIAS - POLICÍA - BOMBEROS - EMERGENCIAS - PROHIBICIONES - PERMISOS PARA CIRCULACIÓN - ESTACIONAMIENTO
Publicación:
11/04/2018
Sanción:
22/03/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
06/04/2018
Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Carriles Exclusivos para el autotransporte
público de pasajeros, todos los días durante las veinticuatro horas (24 horas) sin
excepción, en los dos (2) carriles inmediatos a la acera derecha de la Av. Corrientes,
en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad.
Art. 2°.- Por los carriles exclusivos establecidos en el artículo 1° sólo podrán circular
los vehículos afectados a los servicios de autotransporte público de pasajeros de
carácter urbano y suburbano, los afectados al servicio de taxímetros, las ambulancias,
los vehículos policiales, de fuerzas de seguridad y bomberos, siempre que se
encuentren en situación de emergencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6.5.1 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También podrán circular los siguientes vehículos en las condiciones que se
establecen:
a) Los vehículos particulares que transporten personas con necesidades especiales, y
requieran detenerse junto a la acera derecha en los tramos delimitados por los carriles
exclusivos.
b) Los vehículos que deban acceder a cocheras privadas, garajes comerciales o
playas de estacionamiento, en las condiciones que oportunamente establezca la
Autoridad de Aplicación conforme los artículos 7° y 8° de la presente Ley.
c) Los vehículos de empresas de servicios públicos debidamente identificables,
vehículos encargados de la recolección de residuos, vehículos de unidades de auxilio
mecánico de automotores, vehículos distribuidores de diarios, vehículos blindados y
compensación de fondos bancarios, vehículos para transporte postal o valores
bancarios, sólo en la cuadra donde realicen los trabajos.
d) Los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte escolar, únicamente
al trasladar a los alumnos cursando la educación obligatoria de nivel inicial, primario o
secundario, o de la modalidad de educación especial, en instituciones educativas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión estatal como de gestión privada,
desde sus domicilios con destino a los establecimientos mencionados, o viceversa.
e) Los vehículos de los residentes de inmuebles situados sobre la acera derecha de
Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad, que sean
propietarios o locatarios de cocheras, con permiso de circulación tramitado para los
carriles exclusivos de Av. Corrientes.
f) Los vehículos de los huéspedes de hoteles con permiso de circulación tramitado que
cuenten con cocheras o dársenas de ascenso o descenso sobre la acera derecha de
Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad.
g) Todo vehículo que, por circunstancias no previstas en la ley, deba tramitar un
permiso para circular con carácter de imprescindible necesidad por el carril exclusivo.
Art. 3°.- En los carriles exclusivos queda prohibido:
a) El ingreso, circulación, y detención para el ascenso o descenso de pasajeros de
todos los vehículos no autorizados en la presente Ley.
b) La colocación de volquetes, vallas de obra, contenedores de residuos o cualquier
otro elemento que pueda afectar el desplazamiento vehicular en los carriles
exclusivos.
c) El estacionamiento junto a la acera derecha de cualquier tipo de vehículos entre las
calles Junín y Libertad.
Art. 4°.- Establécese el régimen de arteria peatonal en los dos (2) carriles inmediatos a
la acera izquierda de la Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre la Av. Callao y
la calle Libertad, todos los días en el horario de 19:30 a 02:00 horas.
La Autoridad de Aplicación podrá extender o disminuir el régimen horario establecido
precedentemente en ocasión de feriados, días no laborables, asuetos administrativos,
festividades religiosas, festivales conmemorativos o cualquier otro evento, conforme
las pautas que al respecto se establezcan para su realización.
Art. 5°.- Durante la vigencia del régimen de arteria peatonal dispuesto en el artículo 4°
quedará prohibida la circulación general de vehículos, conforme lo especificado en el
artículo 6.9.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, como también el estacionamiento y/o detención de los mismos.
Los vehículos cuyo lugar de guarda se encuentre afectado al régimen de arteria
peatonal establecido en el artículo 4° deberán tramitar un permiso de acuerdo a lo
establecido por la Autoridad de Aplicación, en consonancia a lo dispuesto en el artículo
8° de la presente Ley.
Art. 6°.- Queda prohibido el estacionamiento general de vehículos junto al cordón de la
acera izquierda de la Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre la calle Junín y
Libertad, todos los días las veinticuatro horas (24 horas), sin excepción.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen operativo de lo dispuesto
en la presente ley, regulando especialmente en los aspectos vinculados al ingreso y
egreso a los carriles exclusivos y al área sujeta al régimen de arteria peatonal, los
giros permitidos, la carga y descarga de mercaderías sobre Av. Corrientes y sus
transversales, entre otros, al cual deberán sujetarse los vehículos autorizados a
circular.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la colocación de señalización vial y de
elementos de mobiliario urbano que prevengan tanto a peatones como a conductores
del funcionamiento del régimen establecido en el artículo 4° de la presente Ley y que
cumplan lo prescripto en los artículos 2.3.5 y 2.3.6 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la visibilidad y la inocuidad,
respectivamente.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe tendrá a su cargo el
otorgamiento, renovación, denegación, suspensión y canje de los permisos para
circular en los carriles exclusivos dispuestos en el artículo 1° de la presente ley, como
así también durante la vigencia del régimen de arteria peatonal establecido en el
artículo 4° de la misma. Asimismo, determinará, conforme los criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia, la cantidad de permisos a otorgarse, su plazo de duración, el
medio y la forma de tramitación, en función de la capacidad vehicular de las arterias
afectadas, dependiente de los usos y las posibles modificaciones en su diseño
geométrico.
Art. 9°.- Reemplázase el texto del inciso b) del artículo 6.2.2 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
"b) En avenidas: 60 km/h, con excepción de las Avenidas Figueroa Alcorta, del
Libertador, 27 de Febrero, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera
Rafael Obligado, donde el máximo será de 70 km/h y en la Av. Corrientes en el tramo
comprendido entre las calles Junín y Libertad, donde el máximo será de 40 km/h."
Art. 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la misma designada como tal
para el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez