RESOLUCIÓN 666 2020 MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

SE EXCEPTÚA - ÁREAS MÁS EXIGIDAS - PANDEMIA - RECURSOS HUMANOS - HABILITACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA - RESOLUCIONES DE FIRMA CONJUNTA 180-MHFGC-20 - 191-MHFGC-20 - LICENCIAS Y PERMISOS - LICENCIA ADICIONAL POR STRESS PROFESIONAL - DESCANSO ANUAL REMUNERADO - TRÁMITES PARTICULARES - DESCANSO ANUAL PROFESIONAL - PERMISO DE DESCANSO EXCEPCIONAL - OCUPACIÓN DE CAMAS EN LAS UNIDADES DE TERAPIA INTENSIVA - SUBSECTOR PÚBLICO DE SALUD - ALCANCE - PERSONAL QUE HAYA PRESTADO SERVICIOS DURANTE AL MENOS TRES MESES - AUTORIZACIÓN - EFECTORES - DIRECCIÓN GENERAL SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA - SAME -  MINISTERIO DE SALUD

Publicación:

31/08/2020

Sanción:

29/08/2020

Organismo:

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS


VISTO: La Ley N° 6.292, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/20 del

Poder Ejecutivo Nacional, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1/20, N° 8/20 y N°

12/20, el Decreto N° 937/07, las Resoluciones de Firma Conjunta RESFC N° 180-

GCABA-MHFGC/20 y N° 191-GCABA-MHFGC/20, el Expediente Electrónico N°

20799690- -GCABA-DGLTMSGC/20, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/20, el Poder Ejecutivo de la

Nación, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°

27.541, en virtud de la pandemia declarada por la OMS en relación con el virus

COVID-19 (Coronavirus), por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia

de dicho decreto;

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 se declaró la emergencia sanitaria

en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de junio de 2020 a

los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo

de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (Coronavirus);

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/20 y nuevamente hasta el 30 de septiembre de

2020 por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 12/20;

Que tornándose imprescindible la plena operatividad del subsector público de salud de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se suspendió temporalmente, mediante la

Resolución de Firma Conjunta RESFC N° 180-GCABA-MHFGC/20 y a partir del 1° de

abril de 2020, el otorgamiento de las licencias y permisos allí establecidos,

contemplados en diversos cuerpos normativos que rigen para los distintos escalafones

para el personal dependiente del Ministerio de Salud;

Que para profundizar tal medida y hacer frente a la situación epidemiológica

mencionada, por la Resolución de Firma Conjunta RESFC N° 191-GCABA-

MHFGC/20, se limitaron al día 07 de abril de 2020 todas aquellas licencias y permisos

otorgados en el marco de los artículos 24, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60 y 63

inciso c) de la Ley N° 6035; los artículos 18, 29, 35, 36, 36 quater y 48 de la Ley N°

471 (texto consolidado según Ley N° 6017 y sus modificatorias Leyes Nros. 6025 y

6147); el artículo 67 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo, instrumentado

mediante Resolución N° 2778-MHGC/10; y los artículos 30, 31 y 32 del Acta de

Negociación Colectiva N° 16/19, instrumentada mediante Resolución N° 2675-GCABA-

MEFGC/19; el Punto 2 del Acta de Negociación Colectiva N° 3/19, instrumentada

mediante Resolución N° 1970-GCABA- MEFGC/19, modificada por la ya citada Acta

N° 16/19;

Que en virtud del tiempo transcurrido y con el objeto de cuidar y priorizar al recurso

humano que prestó servicios en las áreas más exigidas por la referida pandemia, se

propicia habilitar excepcional y transitoriamente determinadas licencias que fueron

limitadas mediante las Resoluciones de Firma Conjunta RESFC N° 180-GCABA-

MHFGC/20 y N° 191-GCABA-MHFGC/20, con los alcances y pautas que por la

presente se aprueban;

Que atento lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 6.292,

EL MINISTRO DE SALUD Y

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVEN:

Artículo 1°.- Exceptúese, a partir del 31 de agosto de 2020 y por el término de noventa

(90 días), la aplicación de lo establecido en las Resoluciones de Firma Conjunta

RESFC N° 180-GCABA-MHFGC/20 y RESFC N° 191-GCABA-MHFGC/20, a las

licencias previstas en los artículos 24 (descanso anual remunerado) y 54 (licencia

adicional por stress profesional) de la Ley N° 6.035 y 18 (descanso anual remunerado)

y 36 quater (trámites particulares) de la Ley N° 471 (texto consolidado según Ley N°

6.017 y sus modificatorias Leyes Nros. 6.025 y 6.147) y en el Punto 2 del Acta de

Negociación Colectiva N° 3/19, instrumentada mediante Resolución No 1970/GCABA-

MEFGC/19, modificada por el Acta N° 16/19 (licencia por descanso anual profesional),

según corresponda, con los alcances y pautas que por la presente se aprueban, para

el personal establecido en el artículo 2°.

La presente excepción podrá tener lugar siempre que el porcentaje de ocupación de

camas en las Unidades de Terapia Intensiva del Subsector Público de Salud de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea inferior a setenta por ciento (70 %).

Si el porcentaje de ocupación de camas en las Unidades de Terapia Intensiva del

Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supera el setenta por

ciento (70 %) no podrán autorizarse nuevas licencias, manteniéndose las que ya

hubieran sido autorizadas.

En el caso que el porcentaje de ocupación de camas en las Unidades de Terapia

Intensiva del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supere el

setenta y cinco por ciento (75 %) no sólo no podrán autorizarse nuevas licencias, sino

que deberán reincorporarse a sus funciones quienes se encontraren usufructuando

alguna de las licencias por la presente se autoriza.

Artículo 2°.- La excepción establecida en el artículo 1° alcanza al personal que haya

prestado servicios durante al menos tres (3) meses en alguna de las siguientes

reparticiones:

a. Efectores dependientes del Subsector Público de Salud de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

b. Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.).

Artículo 3°.- El goce de las licencias indicadas en el artículo 1° no podrá exceder en su

totalidad los cinco (5) días hábiles por trabajador/a mientras se encuentre vigente la

Resolución de Firma Conjunta RESFC N° 180/GCABA-MHFGC/20.

En el caso de personal comprendido en el Decreto N° 937/07, el goce de cualquiera de

las licencias indicadas en el artículo 1° no podrá exceder los dos (2) días corridos, que

deberán tratarse de sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días

que sean considerados asueto.

El presente fraccionamiento no alcanzará al personal al que se le hubiere concedido el

Permiso de Ausencia Extraordinario en el marco de la Resolución N° 622/GCABA-

SSGRH/20 por encontrarse comprendido en el artículo 11 inciso c del Decreto N°

147/20.

Artículo 4°.- Sólo a los efectos de la presente, no serán de aplicación los criterios de

fraccionamiento previstos en los artículos 25 de la Ley N° 6.035 y 18 de la Ley N° 471

y su Decreto reglamentario N° 827/01.

Artículo 5°.- Sólo a los efectos de la presente y por única vez, los días

correspondientes a la licencia contemplada en el 36 quater (trámites particulares) de la

Ley N° 471 (texto consolidado según Ley N° 6.017 y sus modificatorias Leyes Nros.

6.025 y 6.147) podrán ser usufructuados de forma corrida.

Artículo 6°.- Establécese un permiso de descanso excepcional para el personal

transitorio alcanzado por los Decretos N° 138/20, N° 143/20 y N° 222/20 y normas

modificatorias; siempre que aquel hubiere prestado servicios durante al menos tres (3)

meses.

El presente permiso es de hasta cinco (5) días hábiles por trabajador/a; mientras que

es de hasta dos (2) días corridos por trabajador/a, usufructuables en sábados,

domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto,

en el caso que se encontraren desempeñando tareas en aquellos días.

Para su autorización, deberá procederse conforme las pautas que por la presente se

aprueban.

Artículo 7°.- La autorización para el goce de las licencias que se habilitan en la

presente sólo podrá ser otorgada por el/la directora/a médico del hospital o autoridad

superior con rango no inferior a Director General de la repartición donde revista el/la

solicitante, según corresponda, y deberá sujetarse a las pautas que por la presente se

fijan así como a las que a continuación se enumeran:

a. Semanalmente podrá autorizar hasta al ocho por ciento (8 %) de la dotación del día

del efector o repartición, según corresponda. Mismo porcentaje de la dotación del día

del efector o repartición, según corresponda, deberá ser tenido en cuenta frente a

autorizaciones del personal alcanzado por el Decreto N° 937/07.

b. Deberá garantizar un piso mínimo para el uso semanal de las presentes licencias a

trabajadores/as que presten servicios efectivos en Unidades de Terapia Intensiva

(UTI), Unidades Febriles de Urgencia (UFU) y en Departamentos o Áreas de Urgencia,

según corresponda.

c. Deberá priorizar a aquellos/as trabajadores/as que no hicieron uso del "Permiso de

Ausencia Extraordinaria" por contacto estrecho.

d. Deberá organizar la distribución de turnos con el objeto de mantener la cantidad de

camas que se encuentren operativas.

Artículo 8°.- En caso de que por fundadas razones de servicio se solicite su presencia,

el/la trabajador/a que se encontrare gozando de la correspondiente licencia, deberá

concurrir al establecimiento, suspendiéndose la licencia que se encontrare gozando, la

que se reanudará cuando la autoridad que oportunamente la hubiera autorizado así lo

disponga.

Artículo 9°.- Facultase a la titular de la Subsecretaría de Atención Hospitalaria,

dependiente del Ministerio de Salud, a limitar o ampliar el otorgamiento de las licencias

consignadas en el artículo 1° en cualquier efector/es, servicio/s o repartición/es, o

área/s del Ministerio de Salud, según lo considere y siempre que existan fundadas

razones de orden sanitario.

Artículo 10.- El plazo establecido en el artículo 1° podrá ser prorrogado siempre que

existan razones fundadas.

Artículo 11.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a la Subsecretaría de Atención Hospitalaria, a la Dirección General

Administración y Desarrollo de Recursos Humanos, del Ministerio de Salud, y a la

Dirección General Planificación y Control Operativo, dependiente de la Subsecretaría

de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido,

archívese. González Bernaldo de Quirós - Mura

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 6 de la Resolución 666-MHF-MS/20 establece un permiso de descanso excepcional para el personal transitorio alcanzado por el Decreto 138-20.</p>
INTEGRA
<p>Art. 6 de la Resolución 666-MHF-MS/20 establece un permiso de descanso excepcional para el personal transitorio alcanzado por el Decreto 143-20.</p>
EXCEPTUA
<p> Art. 1° de la Resolución N° 666-MHF-MS-20 exceptúa, partir del 31 de agosto de 2020 y por el término de noventa (90 días), la aplicación de lo establecido en la Resolución180 MHF-MS-20,  a las licencias previstas en los artículos 24 (descanso anual remunerado) y 54 (licencia adicional por stress profesional) de la Ley N° 6.035 y 18 (descanso anual remunerado) y 36 quater (trámites particulares) de la Ley N° 471 (texto consolidado según Ley N° 6.017 y sus modificatorias Leyes Nros. 6.025 y 6.147) y en el Punto 2 del Acta de Negociación Colectiva N° 3/19, instrumentada mediante Resolución No 1970/GCABA- MEFGC/19, modificada por el Acta N° 16/19 (licencia por descanso anual profesional).</p>
EXCEPTUADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución Conjunta 954-MHFGC/MSGC/20, exceptua la habilitación aprobada en el artículo 1° del tope establecido en el artículo 3° de la Resolución Conjunta 666-MHFGC/MSGC/20.</p>
SUSPENDIDA POR
<p>Art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1092/MHFGC/20 suspende los efectos de lo establecido en la Resolucion de Firma Conjunta RESFC N° 666-GCABA-MHFGC/20 a partir del 24 de noviembre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, con excepción de lo previsto por el art. 6 respecto del permiso de descanso excepcional para el personal transitorio, alcanzados por los Decretos Nros. 138/20, 143/20 y 222/20 y sus normas modificatorias, siempre que hubieren prestado servicios por un lapso mínimo de 3 meses.</p>
INTEGRA
<p>Art. 6 de la Resolución 666-MHF-MS/20 establece un permiso de descanso excepcional para el personal transitorio alcanzado por el Decreto 222-20.</p>
EXCEPTUA
<p>Art. 1° de la Resolución N° 666-MHF-MS-20 exceptúa, partir del 31 de agosto de 2020 y por el término de noventa (90 días), la aplicación de lo establecido en las Resolución 191-MHF-MS-20,  a las licencias previstas en los artículos 24 (descanso anual remunerado) y 54 (licencia adicional por stress profesional) de la Ley N° 6.035 y 18 (descanso anual remunerado) y 36 quater (trámites particulares) de la Ley N° 471 (texto consolidado según Ley N° 6.017 y sus modificatorias Leyes Nros. 6.025 y 6.147) y en el Punto 2 del Acta de Negociación Colectiva N° 3/19, instrumentada mediante Resolución No 1970/GCABA- MEFGC/19, modificada por el Acta N° 16/19 (licencia por descanso anual profesional).</p>