LEY 6545 2022

Síntesis:

SE CREA - DISTRITO DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS POPULARES - LEY 5705 - LEY 5798 - LEY 5799 - LEY 6129 - OBJETO - PROMOVER EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS BARRIOS POPULARES - OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS E INCENTIVOS - A QUIENES REALICEN INVERSIONES - DESTINADAS AL DESARROLLO DE ESPACIOS - REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES - GASTRONOMÍA - CAFETERÍA - BARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - SERVICIOS RELACIONADOS A LA ENSEÑANZA - VENTA POR MENOR DE VERDURAS, FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS - ELABORACIÓN Y VENTA MINORISTA DE PAN - PRODUCTOS DE PANADERÍA - CONFITERÍA - PELUQUERÍA - BARBERÍA - CENTROS DE ESTÉTICA - CENTROS DE BELLEZA - SPA - VENTA MINORISTA, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO - APARATOS ELECTRÓNICOS - ELECTRODOMÉSTICOS - ARTEFACTOS PARA EL HOGAR - COMPUTACIÓN - VIDEOJUEGOS - FOTOGRAFÍA - VIDEO - INSUMOS - VENTA MINORISTA Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS - ACTIVIDADES RECREATIVAS - DEPORTIVAS - GIMNASIOS - ENTRENAMIENTO FÍSICO - CENTROS DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR - VENTA POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA - ILUMINACIÓN - SEÑALÉTICA - MATERIALES ELÉCTRICOS - HERRAJES - ABERTURAS - REPUESTOS - PINTURAS - PRODUCTOS CONEXOS - CERRAJERÍA - PRODUCCIÓN - DIFUSIÓN - VENTA DE ENTRADAS - EXPLOTACIÓN DE ESPECTÁCULOS - SERVICIOS TEATRALES - MUSICALES - CINEMATOGRÁFICOS - FOTOGRÁFICOS - AUDIOVISUALES - ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS - SERVICIOS CULTURALES  - SERVICIOS FINANCIEROS  Y BANCARIOS - SERVICIOS DE SEGUROS - SERVICIOS DE RECARGA Y GESTIÓN DE SALDOS O CRÉDITOS PARA CONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS -  SERVICIOS DE ENVÍO Y RECEPCIÓN DE FONDOS DESDE Y HACIA EL EXTERIOR - VENTA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS - COSMÉTICOS, DE TOCADOR Y PERFUMERÍA - VENTA AL POR MENOR DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO - INSTRUMENTAL MÉDICO Y ODONTOLÓGICO - ARTÍCULOS ORTOPÉDICOS Y DE ÓPTICA - CENTROS MÉDICOS Y DE SALUD EN GENERAL - SERVICIOS RELACIONADOS CON PRESTACIONES MÉDICAS - LAVANDERÍAS - TINTORERÍAS - ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES - CENTROS VETERINARIOS - VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS VETERINARIOS - VENTA POR MENOR Y CONFECCIÓN DE ARTÍCULOS TEXTILES - PRENDAS DE VESTIR - CALZADO - HILADOS - TEJIDOS - ARTÍCULOS DE MERCERÍA - CONFECCIONES PARA EL HOGAR - VENTA POR MENOR DE AUTOMOTORES - MOTOCICLETAS - BICICLETAS - RODADOS - PARTES - PIEZAS - ACCESORIOS -  SERVICIOS DE INSTALACIÓN - REPARACIÓN MECÁNICA - VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE BAZAR - ARTÍCULOS PARA EL HOGAR - COTILLÓN - JUGUETES - JUEGOS DE MESA - REGALERÍA - LIBRERÍA - MATERIALES DE PAPEL Y CARTÓN - SERVICIOS DE FOTOCOPIADO - IMPRENTA - IMPRESIONES - VENTA AL POR MENOR EN SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS - KIOSCOS - POLIRUBROS - HOTELES - HOSPEDAJES - ALOJAMIENTOS - ALBERGUES TRANSITORIOS - HOSTERÍAS - ACTIVIDADES VARIAS REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - SERVICIOS PROFESIONALES - SERVICIOS TURÍSTICOS - MENSAJERÍA - OFICINAS DE ATENCIÓN COMERCIAL - ATENCIÓN AL PÚBLICO - OFICINAS DE REPRESENTACIÓN - SERVICIOS NO PROFESIONALES - ACTIVIDADES INDEPENDIENTES - GARAJES - SERVICIOS DE DEPÓSITO - VIGENCIA ESPECIAL - RÉGIMEN PROMOCIONAL - PODER EJECUTIVO - OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORME A LA LEGISLATURA

Publicación:

24/06/2022

Sanción:

02/06/2022

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/06/2022


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO

EN BARRIOS POPULARES

TÍTULO I

OBJETO - ALCANCES

Articulo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de los

barrios populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el otorgamiento

de beneficios impositivos e incentivos, a quienes realicen inversiones destinadas al

desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el

Anexo I de la presente, dentro de dichas áreas.

Art. 2°.- Créase el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios

Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante "el Distrito", que

estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las

Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129 y por aquellos que sean establecidos oportunamente

por nuevas leyes de reurbanización e integración socio-urbana sancionadas por la

Legislatura durante la vigencia del régimen promocional establecido por la presente

Ley.

TÍTULO II

BENEFICIARIOS

Art. 3°.- Son beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, los

sujetos que a continuación se detallan, en tanto realicen inversiones para el desarrollo

de espacios destinados a la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I

de la presente Ley, dentro de los barrios populares que componen el distrito:

a) Personas humanas inscriptas en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

ingresos brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Título II, Capítulo XII del Código Fiscal

2022) a partir de la categoría "G" en adelante;

b) Personas humanas inscriptas como Contribuyente Local o Convenio Multilateral en

el impuesto sobre los ingresos brutos;

c) Personas jurídicas;

d) Uniones transitorias de empresas.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) Coordinar la promoción y el desarrollo de espacios para la realización de las

actividades comprendidas en el Anexo I de manera conjunta con el Ministerio de

Desarrollo Humano y Hábitat, o con el organismo que en el futuro lo reemplace;

b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las

acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;

c) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito;

d) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en materia del

presente Régimen;

e) Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de

otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;

f) Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información

relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la

presente Ley respecta.

TÍTULO IV

INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Art. 6°.- Para acceder a los beneficios del presente Régimen es condición la

inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo

reemplace.

Art. 7°.- Para su inscripción, los sujetos deberán acreditar el cumplimiento de las

siguientes condiciones:

a) Que se haya presentado su compromiso de inversión dentro de los barrios

populares que integren el Distrito por medio de la presentación de un proyecto de

desarrollo de espacios, de conformidad a las actividades establecidas en el Anexo I de

la presente Ley. Los proyectos de desarrollo de espacios deberán encuadrarse en los

usos permitidos en cada zona conforme lo determinado en las leyes de reurbanización

e integración socio-urbana de cada uno de los barrios que conformen el Distrito;

b) Que no registren deuda respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles

por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Es requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro, el mantenimiento

de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo I de la presente Ley, por un

plazo de al menos 5 (cinco) años contados a partir de la efectiva realización y

finalización de las inversiones comprometidas, excepto en el caso de acreditarse caso

fortuito o fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de dicha obligación por el plazo

establecido.

Art. 8°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su

reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos

Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

Art. 9°.- La baja de la inscripción en el Registro anterior a un período de 5 (cinco) años

contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas,

extingue el beneficio, debiendo el beneficiario reintegrar el monto del beneficio

impositivo percibido, con las actualizaciones, intereses y sanciones determinadas en el

Código Fiscal.

La autoridad de aplicación deberá notificar dicha baja a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA

E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES

Art. 10.- Los beneficiarios del presente Régimen reciben el tratamiento tributario

establecido en este TÍTULO.

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 11.- Los beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo de

espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la

presente Ley, dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades

económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su

orden de ingreso al Registro Único de Distritos Económicos y de acuerdo a la siguiente

tabla:

Ver archivo 1

Se considera como monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios en el

Distrito, los montos abonados por el beneficiario por los siguientes conceptos:

a) El contrato de locación, concesión, u otro contrato que otorgue la posesión temporal

del inmueble emplazado en el Distrito;

b) Las mejoras efectuadas en el inmueble;

c) La construcción de nuevos espacios destinados a locales comerciales y/u oficinas.

El beneficiario debe acreditar dichas erogaciones ante la Autoridad de Aplicación, en

los términos y condiciones que aquella establezca, quien posteriormente notificará a la

Administración General de Ingresos Públicos del beneficio otorgado.

Art.12.- Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que contemplen una

mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio

establecido en el presente Capítulo, se aplicará exclusivamente sobre el monto

invertido en la superficie destinada a las actividades y usos establecidos en el Anexo I

que forma parte integrante de la presente Ley, en la medida que cumplan con los

demás requisitos establecidos en el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la

Ley 6099 (Texto consolidado por Ley 6347 y sus modificatorias).

Art. 13.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y las

formalidades necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo de

espacios para su respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí

establecido. En todos los casos, el beneficiario deberá acreditar la efectiva realización

y finalización de las inversiones comprometidas a fin de que la Autoridad de Aplicación

asigne el beneficio correspondiente.

Al momento de aprobar los proyectos de desarrollo de espacios, la Autoridad de

Aplicación tendrá en consideración el tope máximo anual establecido en el artículo 19,

la cantidad de proyectos presentados por un mismo contribuyente y si los mismos

promueven un desarrollo humano y económico equilibrado para el barrio popular

donde se pretendan llevar a cabo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá remitir al

Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el que en el futuro lo reemplace, los

proyectos de desarrollo de espacios presentados para que realice una evaluación

inicial de las características socio-económicas de los mismos.

Art. 14.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 11, resulte

un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que

podrán ser compensados hasta su agotamiento. El beneficio no podrá transferirse a

terceros.

Art. 15.- El beneficio establecido en el artículo 11 de la presente Ley no prescinde de

la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones

juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el

incumplimiento de las correspondientes obligaciones, la Agencia Gubernamental de

Ingresos Públicos, aplicará al infractor las sanciones o multas que correspondan según

el Código Fiscal.

Art. 16.- Los beneficiarios deben destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a

alguna de las actividades referidas en el Anexo I durante un plazo de al menos cinco

(5) años contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones

comprometidas, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos

otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 11, con

las actualizaciones, intereses y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.

La presente obligación no resulta transferible a terceros.

El Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en su futuro lo

reemplace, podrá fiscalizar a los beneficiarios y los espacios, a efectos de verificar si

los proyectos declarados, continúan realizándose dentro de los barrios populares que

integran el Distrito, respetando las actividades en el Anexo I que forma parte integrante

de la presente ley.

En caso de detectar el incumplimiento se informará a la Autoridad de Aplicación, quien

notificará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 17.- Los beneficiarios que, habiendo transcurrido los cinco (5) años desde la

efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, optaran por no

continuar con la realización de las actividades contempladas en el Anexo I de la

presente Ley, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias establecidas en el

artículo 14 de la presente, en caso de que las mismas subsistieran al momento de

realizar el cambio en la actividad.

Art. 18.- Los beneficiarios inscriptos que soliciten su baja al Registro Único de Distritos

Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7°,

deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta otorgado, con los intereses

y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.

Una vez otorgada la baja, la Autoridad de Aplicación notificará a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 19.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de

Hacienda y Finanzas, o los organismos que en el futuro los reemplacen, determinarán

de manera conjunta, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en el

presente Capítulo, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

TÍTULO VI

EMPLEABILIDAD

Art. 20.- Para acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley, al momento de

inscripción en el Registro los beneficiarios deberán presentar, un plan de contratación

en el que conste que al menos un treinta por ciento (30%) de la nómina del personal a

contratar para el desarrollo de espacios para la realización de las actividades

comprendidas en el Anexo I de la presente dentro de los barrios populares del Distrito,

sean trabajadores residentes del mismo.

En el caso de que los beneficiarios acrediten la imposibilidad de cumplir con este

requisito, debido a la falta de disponibilidad de trabajadores con experiencia en los

rubros requeridos, podrán presentar un plan alternativo al cumplimiento del presente

requisito.

Ante este último supuesto, los beneficiarios solicitarán a la Autoridad de Aplicación, la

cual articulará con los organismos competentes, asistencia en la búsqueda de perfiles

que formen parte de las bolsas de empleo o de programas de formación y capacitación

laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO VII

CAPACITACIÓN

Art. 21.- La Autoridad de Aplicación, en conjunto con los organismos que

correspondan establecerá mecanismos de capacitación y de formación laboral para los

habitantes residentes de los barrios populares que integren el Distrito, en función de lo

requerido por los beneficiarios de la presente ley para cumplir con lo establecido en el

artículo 20 y generar perfiles con experiencia en las actividades promovidas en el

Anexo I.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 22.- A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos y la efectividad de la

norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un informe periódico a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 23.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de

enero de 2035.

Art. 24.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6404

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1° de la Resolución N° 158/UCGPP/22 aprueba el Procedimiento y requisitos para la presentación de proyectos de desarrollo de espacios en el Distrito de Integración Productiva e Impulso al trabajo en Barrios Populares y  Formularios en el marco de la ley 6545 </p><p> </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 697/MDEPGC/22, otorga la facultad de ejercer competencias en relación al Régimen de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares, establecido por Ley N° 6.545.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 302/22 reglamenta a la Ley 6545.</p><p> </p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTA
<p>Artículo 2º de la Ley N° 6545 crea el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 2º de la Ley N° 6545 crea el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 2º de la Ley N° 6545 crea el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 2º de la Ley N° 6545 crea el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129.</p>