LEY 6545 2022
Síntesis:
SE CREA - DISTRITO DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS POPULARES - LEY 5705 - LEY 5798 - LEY 5799 - LEY 6129 - OBJETO - PROMOVER EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS BARRIOS POPULARES - OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS E INCENTIVOS - A QUIENES REALICEN INVERSIONES - DESTINADAS AL DESARROLLO DE ESPACIOS - REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES - GASTRONOMÍA - CAFETERÍA - BARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - SERVICIOS RELACIONADOS A LA ENSEÑANZA - VENTA POR MENOR DE VERDURAS, FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS - ELABORACIÓN Y VENTA MINORISTA DE PAN - PRODUCTOS DE PANADERÍA - CONFITERÍA - PELUQUERÍA - BARBERÍA - CENTROS DE ESTÉTICA - CENTROS DE BELLEZA - SPA - VENTA MINORISTA, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO - APARATOS ELECTRÓNICOS - ELECTRODOMÉSTICOS - ARTEFACTOS PARA EL HOGAR - COMPUTACIÓN - VIDEOJUEGOS - FOTOGRAFÍA - VIDEO - INSUMOS - VENTA MINORISTA Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS - ACTIVIDADES RECREATIVAS - DEPORTIVAS - GIMNASIOS - ENTRENAMIENTO FÍSICO - CENTROS DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR - VENTA POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA - ILUMINACIÓN - SEÑALÉTICA - MATERIALES ELÉCTRICOS - HERRAJES - ABERTURAS - REPUESTOS - PINTURAS - PRODUCTOS CONEXOS - CERRAJERÍA - PRODUCCIÓN - DIFUSIÓN - VENTA DE ENTRADAS - EXPLOTACIÓN DE ESPECTÁCULOS - SERVICIOS TEATRALES - MUSICALES - CINEMATOGRÁFICOS - FOTOGRÁFICOS - AUDIOVISUALES - ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS - SERVICIOS CULTURALES - SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS - SERVICIOS DE SEGUROS - SERVICIOS DE RECARGA Y GESTIÓN DE SALDOS O CRÉDITOS PARA CONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS - SERVICIOS DE ENVÍO Y RECEPCIÓN DE FONDOS DESDE Y HACIA EL EXTERIOR - VENTA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS - COSMÉTICOS, DE TOCADOR Y PERFUMERÍA - VENTA AL POR MENOR DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO - INSTRUMENTAL MÉDICO Y ODONTOLÓGICO - ARTÍCULOS ORTOPÉDICOS Y DE ÓPTICA - CENTROS MÉDICOS Y DE SALUD EN GENERAL - SERVICIOS RELACIONADOS CON PRESTACIONES MÉDICAS - LAVANDERÍAS - TINTORERÍAS - ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES - CENTROS VETERINARIOS - VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS VETERINARIOS - VENTA POR MENOR Y CONFECCIÓN DE ARTÍCULOS TEXTILES - PRENDAS DE VESTIR - CALZADO - HILADOS - TEJIDOS - ARTÍCULOS DE MERCERÍA - CONFECCIONES PARA EL HOGAR - VENTA POR MENOR DE AUTOMOTORES - MOTOCICLETAS - BICICLETAS - RODADOS - PARTES - PIEZAS - ACCESORIOS - SERVICIOS DE INSTALACIÓN - REPARACIÓN MECÁNICA - VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE BAZAR - ARTÍCULOS PARA EL HOGAR - COTILLÓN - JUGUETES - JUEGOS DE MESA - REGALERÍA - LIBRERÍA - MATERIALES DE PAPEL Y CARTÓN - SERVICIOS DE FOTOCOPIADO - IMPRENTA - IMPRESIONES - VENTA AL POR MENOR EN SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS - KIOSCOS - POLIRUBROS - HOTELES - HOSPEDAJES - ALOJAMIENTOS - ALBERGUES TRANSITORIOS - HOSTERÍAS - ACTIVIDADES VARIAS REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - SERVICIOS PROFESIONALES - SERVICIOS TURÍSTICOS - MENSAJERÍA - OFICINAS DE ATENCIÓN COMERCIAL - ATENCIÓN AL PÚBLICO - OFICINAS DE REPRESENTACIÓN - SERVICIOS NO PROFESIONALES - ACTIVIDADES INDEPENDIENTES - GARAJES - SERVICIOS DE DEPÓSITO - VIGENCIA ESPECIAL - RÉGIMEN PROMOCIONAL - PODER EJECUTIVO - OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORME A LA LEGISLATURA
Publicación:
24/06/2022
Sanción:
02/06/2022
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/06/2022
Articulo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de los
barrios populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el otorgamiento
de beneficios impositivos e incentivos, a quienes realicen inversiones destinadas al
desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el
Anexo I de la presente, dentro de dichas áreas.
Art. 2°.- Créase el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios
Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante "el Distrito", que
estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las
Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129 y por aquellos que sean establecidos oportunamente
por nuevas leyes de reurbanización e integración socio-urbana sancionadas por la
Legislatura durante la vigencia del régimen promocional establecido por la presente
Ley.
Art. 3°.- Son beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, los
sujetos que a continuación se detallan, en tanto realicen inversiones para el desarrollo
de espacios destinados a la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I
de la presente Ley, dentro de los barrios populares que componen el distrito:
a) Personas humanas inscriptas en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
ingresos brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Título II, Capítulo XII del Código Fiscal
2022) a partir de la categoría "G" en adelante;
b) Personas humanas inscriptas como Contribuyente Local o Convenio Multilateral en
el impuesto sobre los ingresos brutos;
c) Personas jurídicas;
d) Uniones transitorias de empresas.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Coordinar la promoción y el desarrollo de espacios para la realización de las
actividades comprendidas en el Anexo I de manera conjunta con el Ministerio de
Desarrollo Humano y Hábitat, o con el organismo que en el futuro lo reemplace;
b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las
acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;
c) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito;
d) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en materia del
presente Régimen;
e) Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de
otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;
f) Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información
relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la
presente Ley respecta.
Art. 6°.- Para acceder a los beneficios del presente Régimen es condición la
inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo
reemplace.
Art. 7°.- Para su inscripción, los sujetos deberán acreditar el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que se haya presentado su compromiso de inversión dentro de los barrios
populares que integren el Distrito por medio de la presentación de un proyecto de
desarrollo de espacios, de conformidad a las actividades establecidas en el Anexo I de
la presente Ley. Los proyectos de desarrollo de espacios deberán encuadrarse en los
usos permitidos en cada zona conforme lo determinado en las leyes de reurbanización
e integración socio-urbana de cada uno de los barrios que conformen el Distrito;
b) Que no registren deuda respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Es requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro, el mantenimiento
de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo I de la presente Ley, por un
plazo de al menos 5 (cinco) años contados a partir de la efectiva realización y
finalización de las inversiones comprometidas, excepto en el caso de acreditarse caso
fortuito o fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de dicha obligación por el plazo
establecido.
Art. 8°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
Art. 9°.- La baja de la inscripción en el Registro anterior a un período de 5 (cinco) años
contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas,
extingue el beneficio, debiendo el beneficiario reintegrar el monto del beneficio
impositivo percibido, con las actualizaciones, intereses y sanciones determinadas en el
Código Fiscal.
La autoridad de aplicación deberá notificar dicha baja a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 10.- Los beneficiarios del presente Régimen reciben el tratamiento tributario
establecido en este TÍTULO.
Art. 11.- Los beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo de
espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la
presente Ley, dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades
económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su
orden de ingreso al Registro Único de Distritos Económicos y de acuerdo a la siguiente
tabla:
Se considera como monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios en el
Distrito, los montos abonados por el beneficiario por los siguientes conceptos:
a) El contrato de locación, concesión, u otro contrato que otorgue la posesión temporal
del inmueble emplazado en el Distrito;
b) Las mejoras efectuadas en el inmueble;
c) La construcción de nuevos espacios destinados a locales comerciales y/u oficinas.
El beneficiario debe acreditar dichas erogaciones ante la Autoridad de Aplicación, en
los términos y condiciones que aquella establezca, quien posteriormente notificará a la
Administración General de Ingresos Públicos del beneficio otorgado.
Art.12.- Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que contemplen una
mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio
establecido en el presente Capítulo, se aplicará exclusivamente sobre el monto
invertido en la superficie destinada a las actividades y usos establecidos en el Anexo I
que forma parte integrante de la presente Ley, en la medida que cumplan con los
demás requisitos establecidos en el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la
Ley 6099 (Texto consolidado por Ley 6347 y sus modificatorias).
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y las
formalidades necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo de
espacios para su respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí
establecido. En todos los casos, el beneficiario deberá acreditar la efectiva realización
y finalización de las inversiones comprometidas a fin de que la Autoridad de Aplicación
asigne el beneficio correspondiente.
Al momento de aprobar los proyectos de desarrollo de espacios, la Autoridad de
Aplicación tendrá en consideración el tope máximo anual establecido en el artículo 19,
la cantidad de proyectos presentados por un mismo contribuyente y si los mismos
promueven un desarrollo humano y económico equilibrado para el barrio popular
donde se pretendan llevar a cabo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá remitir al
Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el que en el futuro lo reemplace, los
proyectos de desarrollo de espacios presentados para que realice una evaluación
inicial de las características socio-económicas de los mismos.
Art. 14.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 11, resulte
un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que
podrán ser compensados hasta su agotamiento. El beneficio no podrá transferirse a
terceros.
Art. 15.- El beneficio establecido en el artículo 11 de la presente Ley no prescinde de
la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones
juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el
incumplimiento de las correspondientes obligaciones, la Agencia Gubernamental de
Ingresos Públicos, aplicará al infractor las sanciones o multas que correspondan según
el Código Fiscal.
Art. 16.- Los beneficiarios deben destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a
alguna de las actividades referidas en el Anexo I durante un plazo de al menos cinco
(5) años contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones
comprometidas, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos
otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 11, con
las actualizaciones, intereses y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.
La presente obligación no resulta transferible a terceros.
El Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en su futuro lo
reemplace, podrá fiscalizar a los beneficiarios y los espacios, a efectos de verificar si
los proyectos declarados, continúan realizándose dentro de los barrios populares que
integran el Distrito, respetando las actividades en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente ley.
En caso de detectar el incumplimiento se informará a la Autoridad de Aplicación, quien
notificará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 17.- Los beneficiarios que, habiendo transcurrido los cinco (5) años desde la
efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, optaran por no
continuar con la realización de las actividades contempladas en el Anexo I de la
presente Ley, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias establecidas en el
artículo 14 de la presente, en caso de que las mismas subsistieran al momento de
realizar el cambio en la actividad.
Art. 18.- Los beneficiarios inscriptos que soliciten su baja al Registro Único de Distritos
Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7°,
deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta otorgado, con los intereses
y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.
Una vez otorgada la baja, la Autoridad de Aplicación notificará a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 19.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de
Hacienda y Finanzas, o los organismos que en el futuro los reemplacen, determinarán
de manera conjunta, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en el
presente Capítulo, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.
Art. 20.- Para acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley, al momento de
inscripción en el Registro los beneficiarios deberán presentar, un plan de contratación
en el que conste que al menos un treinta por ciento (30%) de la nómina del personal a
contratar para el desarrollo de espacios para la realización de las actividades
comprendidas en el Anexo I de la presente dentro de los barrios populares del Distrito,
sean trabajadores residentes del mismo.
En el caso de que los beneficiarios acrediten la imposibilidad de cumplir con este
requisito, debido a la falta de disponibilidad de trabajadores con experiencia en los
rubros requeridos, podrán presentar un plan alternativo al cumplimiento del presente
requisito.
Ante este último supuesto, los beneficiarios solicitarán a la Autoridad de Aplicación, la
cual articulará con los organismos competentes, asistencia en la búsqueda de perfiles
que formen parte de las bolsas de empleo o de programas de formación y capacitación
laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 21.- La Autoridad de Aplicación, en conjunto con los organismos que
correspondan establecerá mecanismos de capacitación y de formación laboral para los
habitantes residentes de los barrios populares que integren el Distrito, en función de lo
requerido por los beneficiarios de la presente ley para cumplir con lo establecido en el
artículo 20 y generar perfiles con experiencia en las actividades promovidas en el
Anexo I.
Art. 22.- A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos y la efectividad de la
norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un informe periódico a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 23.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de
enero de 2035.
Art. 24.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi