RESOLUCIÓN 600 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

ESTABLECE PROCEDIMIENTO - APLICACIÓN DE SANCIONES POR OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENCIMIENTO - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - PAGO DE MULTAS - APROBACIÓN MEDIANTE NORMA - MODELOS DE RESOLUCIONES - DICTADO DE RESOLUCIÓN - FACULTADES NORMATIVAS - SUBDIRECTORES - MODELO DE ACTA DE NOTIFICACIÓN - DATOS REQUERIDOS - PLAZOS - PROCEDIMIENTO SUMARIAL - SUMARIO FISCAL - CONTRIBUYENTES INFRACTORES - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Publicación:

02/01/2026

Sanción:

26/12/2025

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: El artículo 110 del Código Fiscal (t.o. 2025) y su modificatoria Ley N° 6.843

(BOCBA N° 7215), el Decreto N° 947/97 (BOCBA N° 266) y sus Resoluciones

complementarias N° 3220-DGR/00 (BOCBA N° 996), N° 3953-DGR/00 (BOCBA N°

1022), N° 4567-SHYF/01 (BOCBA N° 1322) y 372-AGIP/10 (BOCBA N° 3457), la

Resolución N° 352-AGIP/22 (BOCBA N° 6510) y sus modificatorias y el Expediente

Electrónico N° 54.997.547/GCABA-DGANFA/2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 110 del Código Fiscal vigente establece que la omisión de presentar las

declaraciones juradas en los tributos establecidos en el citado Código a su

vencimiento podrá ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una

multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en

la Ley Tarifaria para la infracción a los deberes formales;

Que el procedimiento para la aplicación de la citada multa ha sido actualizado, con el

objetivo de intensificar el resguardo del debido proceso adjetivo de los contribuyentes

y de optimizar la eficiencia, eficacia y celeridad del procedimiento tributario mediante la

incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

Que en este sentido, el artículo mencionado prevé que el procedimiento podrá ser

efectuado, a opción de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con

una notificación emitida por el sistema informático, en la que conste claramente el acto

u omisión atribuido al contribuyente;

Que asimismo, se determina que el pago voluntario de la sanción por parte del

infractor y el cumplimiento del deber formal omitido dentro del plazo de quince (15)

días hábiles a partir de la notificación de la Resolución por la cual se aplica la multa,

genera como consecuencia que el importe de esta última se reduzca de pleno derecho

a la mitad y no se considere a la infracción como un antecedente en su contra;

Que ante la ausencia de pago de la multa o de cumplimiento del deber formal, si el

infractor presentare descargo, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área

técnica jurídica competente;

Que oportunamente, por medio del Decreto N° 947/97, se han reglamentado los

lineamientos generales del procedimiento para la imposición de sanciones respecto

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que complementariamente, la Resolución N° 3220-DGR/00, su modificatoria

Resolución N° 4567-DGR/01 y la Resolución N° 372-AGIP/10 han regulado las

particularidades del procedimiento, aprobándose los modelos de Resolución,

notificación e instrumento de pago;

Que, asimismo, se ha diseñado el Circuito de Aplicación de Multa Automática

mediante la Resolución N° 3953-DGR/00, a los efectos de brindar un mecanismo

específico que permita optimizar el ejercicio de las facultades de control, verificación y

aplicación de sanciones por parte de esta Administración;

Que por otra parte, la Resolución N° 352-AGIP/22 y sus modificatorias establece el

Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

reglamentando el procedimiento para la aplicación de la multa por omisión de

presentación de Declaraciones Juradas a su vencimiento en el Capítulo I del Título II;

Que resulta necesario introducir actualizaciones en el procedimiento reglamentado por

las Resoluciones precedentemente citadas, a los efectos de reflejar las innovaciones

implementadas a nivel normativo, organizacional, estructural e informático;

Que esta Administración considera como uno de sus objetivos esenciales la mejora

continua en las relaciones Fisco Contribuyente, siendo una de sus manifestaciones

la simplificación normativa efectuada mediante la unificación de múltiples normas

referidas a una misma temática;

Que en ese sentido, resulta conveniente compendiar la totalidad de la normativa

relativa al procedimiento de aplicación de las sanciones por omisión de presentación

de Declaraciones Juradas respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los

efectos que constituya un único núcleo normativo a aplicarse a partir de la vigencia de

la presente Resolución.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Código Fiscal

vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer que el procedimiento para la aplicación de sanciones por

omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos a su vencimiento, de conformidad con los términos del artículo 110 del Código

Fiscal (t.o. 2025) y su modificatoria Ley N° 6.843, se regirá por las disposiciones

contenidas en la presente Resolución.

Artículo 2°.- La omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a su vencimiento, incluyendo las correspondientes a los anticipos

mensuales, la Declaración Jurada anual y cualquier otra que deba ser formalizada por

los contribuyentes, agentes de recaudación y/o responsables en cumplimiento de

obligaciones impuestas por las normas respectivas, dará lugar a la aplicación de la

sanción prevista en el artículo 110 del Código Fiscal vigente.

Artículo 3°.- El procedimiento se efectúa por medio del dictado de una Resolución por

parte del/de la Subdirector/a General de Evaluación y Control Especial Tributario o

del/de la Subdirector/a General de Agentes de Recaudación e Información y Control

de Repeticiones y Compensaciones, según corresponda, de acuerdo con los modelos

que figuran como Anexo I (IF-2025-55464444-GCABA-AGIP), el cual forma parte

integrante de la presente a todos sus efectos.

Artículo 4°.- La Resolución por la cual se aplica sanción debe contener: 1) La

identificación de los contribuyentes y/o responsables sancionados, detallando nombre

y apellido o razón social, número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),

número de agente de recaudación en caso de corresponder- y domicilio fiscal. Dicha

nómina debe ser efectuada por Anexo según las categorías fijadas en el inciso c) del

artículo 80 de la Ley Tarifaria para el año 2025 con las modificaciones introducidas por

las Leyes Nros. 6.812 y 6.843 o la que en el futuro la reemplace. 2) La Declaración

Jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la Declaración Jurada de Agentes de

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según corresponda, cuya

presentación se ha omitido, debiéndose consignar el anticipo o período y el año. 3) La

multa aplicada. 4) El plazo para el pago de la sanción y para el cumplimiento de la

presentación de la Declaración Jurada omitida, en cuyo caso procederá de pleno

derecho la reducción de la multa y no se considerará a la infracción como un

antecedente en su contra, conforme los términos del Artículo 110 del Código Fiscal

vigente. 5) El plazo de quince (15) días hábiles para la presentación del descargo, el

cual comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución

sancionatoria. 6) La indicación de que, en caso de interponerse descargo en tiempo y

forma, se procederá a la sustanciación del sumario respectivo. 7) La indicación de que,

ante la ausencia de interposición del descargo por parte del contribuyente o

responsable en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme.

Artículo 5°.- El instrumento de la notificación de la Resolución prevista en el artículo

anterior debe ser generado de acuerdo al modelo que figura como Anexo II (IF-2025-

55460545-GCABA-AGIP) de la presente, debiendo contener: 1) La identificación del

contribuyente y/o responsable sancionado, detallando nombre y apellido o razón

social, número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tributo del cual se

trata, la categoría y el número de agente de recaudación en caso de corresponder-.

2) El número y la fecha de la Resolución objeto de la notificación. 3) La intimación para

el cumplimiento de la obligación formal omitida, la síntesis del carácter de la sanción

aplicada, el plazo para su pago y para el cumplimiento de la presentación de la

Declaración Jurada omitida. 4) La aclaración de que el pago voluntario de la sanción

por parte del infractor y el cumplimiento del deber formal omitido dentro del plazo

consignado, genera como consecuencia que el importe de esta última se reduzca de

pleno derecho a la mitad y no se considere a la infracción como un antecedente en su

contra. 5) El plazo de quince (15) días hábiles para la presentación del descargo, el

cual comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución

sancionatoria. 6) La indicación de que, en caso de interponerse descargo en tiempo y

forma, se procederá a la sustanciación del sumario respectivo. 7) La indicación de que,

ante la ausencia de interposición del descargo por parte del contribuyente o

responsable en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme. 8) La firma facsimilar

del/de la Subdirector/a General de Evaluación y Control Especial Tributario o del/de la

Subdirector/a General de Agentes de Recaudación e Información y Control de

Repeticiones y Compensaciones, según corresponda.

Artículo 6°.- La notificación de la Resolución por la cual se aplica sanción debe ser

practicada individualmente respecto de cada uno de los contribuyentes y/o

responsables sancionados, mediante comunicación informática dirigida al domicilio

fiscal electrónico, conforme los términos del inciso 5) del artículo 40 del Código Fiscal

vigente.

Artículo 7°.- El cumplimiento del deber formal omitido y el pago voluntario de la

sanción por parte del infractor dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a

partir de la notificación de la Resolución por la cual se aplica la multa, determina que el

importe de ésta última se reduzca de pleno derecho a la mitad y no se considere a la

infracción como un antecedente en su contra, en los términos del artículo 110 del

Código Fiscal vigente. Idéntico efecto se produce cuando ambos requisitos son

cumplimentados desde el vencimiento general de la obligación omitida hasta los

quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de la citada Resolución.

Artículo 8°.- El pago de la multa por parte del infractor debe ser efectuado mediante la

generación del respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) desde el Sistema de

Cuenta Corriente Tributaria disponible en la página web del Organismo

(www.agip.gob.ar) o por cualquier medio de pago habilitado por esta Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo acceder con Clave miBA, Nivel 3.

Artículo 9°.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no cumpliere con el

deber formal omitido o no pagare la multa dentro del plazo de quince (15) días hábiles

contados a partir de la notificación de la respectiva Resolución, el pago de la multa

deberá efectuarse sin reducción alguna y la infracción se considerará como un

antecedente en su contra.

Artículo 10°.- El plazo de quince (15) días hábiles para la presentación del descargo

comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución

sancionatoria, conforme los términos del artículo 146 y concordantes del Código Fiscal

vigente.

Artículo 11°.- En el supuesto que el infractor interpusiere descargo en tiempo y forma

contra la sanción aplicada, se sustanciará el sumario respectivo de acuerdo con las

prescripciones contenidas en el Capítulo XVIII del Título I del Código Fiscal vigente. A

los efectos del procedimiento sumarial, la Resolución por la cual se aplica sanción por

omisión de presentación de Declaración Jurada sustituye a la Resolución instructoria

de sumario.

Artículo 12°.- El procedimiento sumarial se sustanciará ante la Subdirección General

de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas, debiéndose remitir las

actuaciones administrativas acompañando copia de la Resolución por la cual se aplica

sanción, la constancia de su notificación fehaciente y el descargo del contribuyente o

responsable.

Artículo 13°.- Cada una de las actuaciones administrativas remitidas para la

prosecución del sumario por parte de la Subdirección General de Técnica Tributaria

sólo debe comprender una única infracción presuntamente cometida por un

contribuyente o responsable. Sin perjuicio de ello, cuando se hubieren aplicado

múltiples sanciones derivadas de la presunta comisión de sucesivas infracciones

formales por parte del mismo sujeto responsable, se podrá acumular el tratamiento de

los descargos respectivos en un único procedimiento sumarial, debiéndose considerar

cada transgresión como una infracción distinta y aplicar en caso de corresponder-

una única multa comprensiva de todos los incumplimientos.

Artículo 14°.- En el supuesto que el infractor no presentare descargo en tiempo y

forma contra la Resolución sancionatoria, la multa aplicada quedará firme.

Artículo 15°.- Aprobar los Anexos I y II, (IF-2025-55464444-GCABA-AGIP y IF-2025-

55460545-GCABA-AGIP) los cuales forman parte integrante de la presente Resolución

a todos sus efectos.

Artículo 16°.- Facultar a la Dirección General de Rentas a: 1) Implementar

gradualmente el procedimiento previsto en la presente Resolución, según los distintos

grupos y categorías de contribuyentes y responsables. 2) Actualizar periódicamente

los modelos consignados en los Anexos I y II de la presente Resolución.

Artículo 17°.- Derogar los artículos 28, 29 y 30 del Anexo I de la Resolución N° 352-

AGIP/22 y modificatorias.

Artículo 18°.- Abrogar las Resoluciones Nros. 3220-DGR/00, 3953-DGR/00, 4567-

SHYF/01 y 372-AGIP/10.

Artículo 19°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a las Direcciones Generales de Rentas y de Tecnología e Innovación

para su conocimiento. Pase a las Subdirecciones Generales de Evaluación y Control

Especial Tributario y de Agentes de Recaudación e Información y Control de

Repeticiones y Compensaciones para su conocimiento y demás efectos. Cumplido,

archivar. Lima p/p


ANEXOS

El Anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N° 7275 ANEXO 1

El Anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N° 7275 ANEXO 2

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Artículo 18 de la Resolución 600-AGIP/25 abroga la Resolución 372-AGIP/10.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 1 de la Resolución 600-AGIP/25 establece el procedimiento para la aplicación de sanciones por omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, de conformidad con los términos del artículo 110 del Código Fiscal (t.o. 2025) y su modificatoria Ley 6843.</p><p>Artículo 2 establece que la omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, incluyendo las correspondientes a los anticipos mensuales,la Declaración Jurada anual y cualquier otra que deba ser formalizada por los contribuyentes,agentes de recaudación y/o responsables en cumplimiento de obligaciones  impuestas por las normas respectivas, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 110 del Código Fiscal vigente.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 1 de la Resolución 600-AGIP/25 establece el procedimiento para la aplicación de sanciones por omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, de conformidad con los términos del artículo 110 del Código Fiscal (t.o. 2025) y su modificatoria Ley 6843.</p><p>Artículo 2 establece que la omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, incluyendo las correspondientes a los anticipos mensuales,la Declaración Jurada anual y cualquier otra que deba ser formalizada por los contribuyentes,agentes de recaudación y/o responsables en cumplimiento de obligaciones  impuestas por las normas respectivas, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 110 del Código Fiscal vigente.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 17 de la Resolución 600-AGIP/25 deroga los artículos 28, 29 y 30 del Anexo I de la Resolución 352- AGIP/22 y modificatorias.</p>
DEROGA
<p>Artículo 18 de la Resolución 600-AGIP/25 abroga la Resolución 4567-SHYF/01.</p>
DEROGA
<p>Artículo 18 de la Resolucion 600-AGIP/25 abroga la Resolución 3953-DGR/00.</p>
DEROGA
<p>Artículo 18 de la Resolución 600-AGIP/25 abroga la  Resolución 3220-DGR/00.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 1 de la Resolución 600-AGIP/25 establece el procedimiento para la aplicación de sanciones por omisión de presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, de conformidad con los términos del artículo 110 del Código Fiscal (t.o. 2025) y su modificatoria Ley 6843, en el marco de la reglamentación aprobada por Decreto 947/97.</p>