DECRETO 1635 1988
Síntesis:
SE DISPONE QUE LOS INVENTARIOS DE ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE CULTURA SEAN LEVANTADOS POR PERÍODOS DE DIEZ (10) AÑOS
Publicación:
06/04/1988
Sanción:
18/03/1988
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo
1° - Dispónese
que el haber patrimonial de: Bibliotecas dependientes de las Direcciones
Generales de Bibliotecas y Jardín Zoológico (Rubros: "Bibliotecas,
Colecciones Científicas, Artísticas, etc."), Museos (Rubros:
"Bibliotecas, Colecciones Científicas, Artísticas, etc." y
"Obras de Arte"), L. S. 1 Radio Municipal de la Ciudad de Buenos
Aires (Rubro: "Varios") y Teatro Colón (Rubros: "Bibliotecas,
Colecciones Científicas, Artísticas, etc." y "Varios") y
Dirección de Relaciones Intersectoriales (Biblioteca del Docente Municipal)
"Bibliotecas, Colecciones Científicas, Artísticas, etc.," de su
inventario, dependiente de la Dirección General de Educación, de la Secretaría
de Educación, sean levantados por períodos de diez (10) años en su totalidad y
conforme a las normas aquí instrumentadas. (Con la incorporación dispuesta por el Art.
1° del Decreto N° 372/989, B. M. 18.465).
Art.
2° - La
periodicidad antes establecida tendrá vigencia a partir del inventario que debe
ser confeccionado al 31 de diciembre de 1987, debiendo los organismos
comprendidos en el artículo anterior, reactualizar por esta única vez sus
últimos estados generales a esa fecha, en un todo de acuerdo al procedimiento
que se instrumenta por el presente Decreto, al día 30 de junio de 1988.
Art.
3° -
A partir del relevamiento aludido en el artículo precedente, la actualización
anual intermedia futura de éste, será comunicada a la Contaduría General de la
siguiente forma:
Ingresos:
Mediante
la confección del formulario C 0260 debidamente cumplimentado, a fin de
efectuar su acoplamiento al inventario general.
Egresos:
Deberá
ser confeccionado nuevamente el formulario C 0260 que al efecto proceda el que
será remitido a la Contaduría General a los efectos de reemplazar en el
inventario general, al primariamente denunciado donde se hallaba
individualizado el bien.
Art.
4° - Lo
dispuesto en el artículo anterior, no exceptúa la obligatoriedad de comunicar a
la Contaduría General mensualmente, los movimientos de altas y bajas que se
operen en los organismos.
Art.
5° -
No son de alcance las disposiciones del presente Decreto, para los restantes
rubros patrimoniales que posean los organismos comprendidos en el artículo
primero, los cuales deberán cumplir sobre éstos, con las normas relativas y
plazos de entrega anual vigentes.
Art.
6° -
Deróganse los Decretos Nros. 212-57 (B. M. N° 10.522 - AD 340.2), 6.036-58 (B.
M. N° 10.959) y 1.140-79 dictado en el Expediente N° 6.421-79