DISPOSICIÓN 176 2008 DIRECCION GENERAL DE CONTADURIA

Síntesis:

SE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL CIERRE DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO DEL SECTOR PÚBLICO - CIERRE DE CUENTAS - EJERCICIO 2.008 - SISTEMA DE CONTABILIDAD - REGLAMENTACIÓN - LEY 70

Publicación:

16/12/2008

Sanción:

01/12/2008

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE CONTADURIA


VISTO: lo previsto en las disposiciones de la Ley N° 70 de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público y la Disposición N° A-132-DGC/07 y sus modificatorias N° A- 460-DGC/07 y A-29-DGC/08, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 113 de la mencionada Ley establece que la Dirección General de Contaduría es el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental responsable de dictar normas, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector público; Que, asimismo, el Artículo 115 inciso h) determina que la Dirección General de Contaduría tiene dentro de su competencia la de preparar anualmente la Cuenta de Inversión y presentarla a la Legislatura; Que por el inciso j) del referido Artículo dicha Dirección tiene entre sus competencias la de llevar la contabilidad general de la Administración Central consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesario y producir anualmente resultados contables financieros para su remisión a la Legislatura; Que ante la proximidad del cierre del Ejercicio económico-financiero, resulta necesario dictar las normas que permitan conocer la gestión presupuestaria de caja y patrimonial, así como los resultados operativos económicos y financieros de todo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al finalizar cada ejercicio; Que la Disposición N° A-132-DGC/07 y sus modificatorias Disposiciones N° A-460-DGC/07 y A-29-DGC/08 reglamentaron los cierres de ejercicio; Que en orden a que las normas de cierre son las reglas a las cuales deberán ajustarse las distintas Jurisdicciones y Entidades que componen el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, ellas deben resultar accesibles y ágiles en cuanto a su consulta y comprensión; Que en atención a las sucesivas modificaciones sufridas por el referido plexo normativo, deviene necesario derogar dichas disposiciones y dictar una norma integral de cierre de la Cuenta General del Ejercicio del Sector Público ordenada y agrupada en títulos que contengan las distintas materias pertinentes y que involucre las reglas a las cuales deberán ajustarse las distintas Jurisdicciones y Entidades que componen el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires; Que la presente se dicta con la intención que sea aplicable a los sucesivos cierres de ejercicio venideros.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE

CONTADURÍA DISPONE

TÍTULO I: De carácter General

Artículo 1°.- La Dirección General de Contaduría, efectuará el cierre de las cuentas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de cada año y procederá a confeccionar la Cuenta de Inversión para su remisión, a través del Poder Ejecutivo, a la Legislatura de la Ciudad en los términos del art. 118 de la Ley N° 70 sobre Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público.

Artículo 2°.- A los efectos de elaborar la Cuenta de Inversión se tomarán como válidos los registros del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF), razón por la cual una vez finalizado el procesamiento de los datos incorporados al sistema, la Dirección General de Contaduría procederá a realizar los controles correspondientes con los estados emitidos por los órganos rectores del Sistema de Tesorería, de Crédito Público y la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, efectuando, en caso de corresponder, los ajustes necesarios a través de los formularios previstos en el sistema.

Artículo 3°.- La presente disposición deja sin efecto la Disposición N° A 132-DGC/07 y sus modificatorias Disposiciones Nros. A 460-DGC/07 y A 29-DGC/08.

TÍTULO II: En materia de Ejecución del Cálculo de Recursos de la Administración Central

Artículo 4°.- Las Cuentas del Presupuesto General se cierran el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos que se produzcan en las cuentas bancarias después de esa fecha se consideran parte del presupuesto siguiente al que operó el cierre, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago, cobranza o liquidación de los mismos.

Artículo 5°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre los saldos impagos de los recursos tributarios discriminando por tipo de tributo y los períodos a que corresponden los montos a percibir.

Artículo 6°.- Las reparticiones que tengan a su cargo el seguimiento de la gestión de cobranza de los importes adeudados por terceros al G.C.B.A., cualquiera fuere la naturaleza y concepto (ejemplo Dirección General de Concesiones, Dirección General de Administración de Inmuebles, Dirección General Administrativa de Infracciones, Dirección General de Arancelamiento Hospitalario, Dirección General de Cementerios y otras que resulten comprendidas) deberán informar antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre, los montos devengados y no cobrados al 31 de diciembre del año anterior, indicando: montos, conceptos y los períodos anuales que los conforman.

TÍTULO III: En materia de Ejecución del Presupuesto de Gastos de la Administración Central

Artículo 7°.- Las órdenes de compra en el módulo de gestión de compras del SIGAF podrán emitirse hasta el 28 de diciembre de cada año. El día hábil siguiente se darán de baja los usuarios habilitados en el SIGAF de los distintos Ministerios para afectar compromisos definitivos.

Artículo 8°.- La documentación referida en la Resolución N° 2.316-SHyF/00, se recibirá en la Dirección General de Contaduría hasta el 31 de enero del año siguiente al del cierre. Los Partes de Recepción Definitiva (P.R.D.), los certificados provisorios de avance de obra y de servicios por prestaciones efectuadas al 31 de diciembre de cada año podrán emitirse hasta dicha fecha. El día hábil siguiente se darán de baja los usuarios habilitados en el SIGAF de los distintos Ministerios para aprobar dichos formularios.

Artículo 9°.- Las solicitudes de excepción a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la presente disposiciónserán justificadas por la repartición requirente y avaladas por el Sr. Ministro del Área.

Artículo 10.- Las Direcciones Generales Técnicas, Administrativas y Legales o equivalentes de los Ministerios, Agencias u Organismos Descentralizados que otorgaren mandas serán responsables del control de su ejecución, debiendo tramitar los ajustes presupuestarios necesarios para regularizar las mismas. A tales efectos, las aprobaciones por rendiciones de certificados de obra ejecutadas hasta el 31 de diciembre que respondan a dichas mandas deberán estar aprobadas y recibidas en la Dirección General de Contaduría antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre.

Artículo 11.- Las Direcciones Generales Técnicas, Administrativas y Legales o equivalentes de los Ministerios de los cuales dependan entidades que ejecutan mandas para la ejecución de obras para el G.C.B.A., informarán a la Dirección General de Contaduría antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre, el grado de avance físico y financiero de las obras ejecutadas por dichas mandas hasta el 31 de diciembre del año anterior. En el caso que la obra finalice antes del 31 de diciembre y el monto ejecutado fuere inferior al adelanto transferido, el organismo a cargo de la manda deberá proceder al reintegro de las diferencias antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre del ejercicio y en la cuenta que indique la Dirección General de Tesorería. Dichas devoluciones serán detraídas de la ejecución presupuestaria en tanto se verifique la devolución de los fondos en la fecha estipulada.

Artículo 12.- Las Direcciones Generales Técnicas, Administrativas y Legales o equivalentes de los Ministerios, Agencias u Organismos Descentralizados que otorgaren anticipos financieros por obras serán responsables del control de su deducción en los correspondientes Certificados de Obra. Además deberán informar a la Dirección General de Contaduría antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre, el grado de avance físico y financiero hasta el 31 de diciembre del año anterior de cada una de las obras que recibieran anticipos financieros. A tales efectos informarán por obra y certificado el monto bruto del mismo, el descuento por el anticipo financiero y el neto resultante de cada PRD o Certificado de Obra emitido.

Artículo 13.- Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 de la Ley N° 70, las jurisdicciones tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el artículo 8° de la presente disposición, para reapropiar los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre del ejercicio cerrado.

TÍTULO IV: En materia de Movimientos Financieros

Artículo 14.- La Dirección General de Tesorería confeccionará y remitirá a la Dirección General de Contaduría antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre los saldos al 31 de diciembre de las cuentas corrientes que posee la Dirección General de Tesorería en las entidades bancarias y la conciliación de la CUT. Asimismo deberá informar las colocaciones financieras existentes a la fecha de cierre de ejercicio.

Artículo 15.- La Dirección General de Tesorería remitirá a la Dirección General de Contaduría, antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre, el saldo de la Cuenta N° 25839/3 "Embargos a Depositar" al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como un listado de los movimientos recibidos en dicha cuenta que no hayan sido regularizados con cargo al presupuesto del ejercicio cerrado. La información deberá contemplar la fecha del débito, importe, concepto y número de actuación por la cual se solicitó la regularización.

Artículo 16.- La Dirección General de Tesorería remitirá a la Dirección General de Contaduría, antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre, el saldo de la Cuenta N° 22788/5 "Fondo para Pagos Judiciales" al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como un listado incluyendo los movimientos involucrados en dicha cuenta que no hayan sido regularizados en el presupuesto al cierre de cada ejercicio. La información deberá contemplar la fecha del débito, importe, concepto y número de actuación por la cual se solicitó la regularización.

TÍTULO V: En materia de Entrega de Fondos con cargo de Rendir Cuenta Documentada de su Inversión

Artículo 17.- Los responsables por entregas de fondos con cargo de rendir cuenta de su inversión, en el marco del Decreto N° 5.254/81 y sus modificatorios y del Decreto N° 2.046/76, deben efectuar la devolución de los importes no invertidos hasta el anteúltimo día hábil del año y la presentación de las rendiciones de cuentas, antes del 31 de enero del año siguiente al del cierre, con excepción de lo dispuesto en el artículo 18. Sólo se repondrán las rendiciones de cuentas que se reciban en la Dirección General de Contaduría hasta el 15 de diciembre de cada año, a fin de permitir la emisión de la orden de pago para su posterior pago dentro del ejercicio y su rendición en el plazo indicado en el párrafo precedente. Las órdenes de pago por reposiciones de estos fondos que no se hayan pagado por la Dirección General de Tesorería al 31 de diciembre de cada año, serán devueltas a la Dirección General de Contaduría para su anulación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del ejercicio siguiente. Las reparticiones no podrán retener fondos no pagados al cierre de cada ejercicio financiero, no pudiendo incorporar dichos saldos al próximo ejercicio, con excepción de lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 18.- Los fondos entregados a las reparticiones y no utilizados al 31 de diciembre en concepto de Caja Chica Común, podrán ser utilizados en el siguiente ejercicio. No obstante ello, deberán rendir los comprobantes con los fondos pagados al 31 de diciembre dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del ejercicio siguiente y con el registro presupuestario a fecha de cierre.

Artículo 19.- Las Unidades de Organización que al cierre del ejercicio conserven fondos en concepto de Caja Chica Común con el objeto de utilizarlos en el próximo ejercicio deberán informar a la Dirección General de Contaduría dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del ejercicio siguiente los saldos disponibles en efectivo y en las cuentas bancarias a fecha de cierre, a los fines de determinar los cargos iniciales del ejercicio siguiente.

Artículo 20.- Las reparticiones que cuenten con fondos fijos para Cambio de Caja o Boletería, deberán informar, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del ejercicio siguiente, el saldo al 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO VI: En materia de Registro de la Ejecución Física

Artículo 21.- Las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados podrán registrar su producción física al cierre del ejercicio, en los casos que corresponda, hasta el 31 de enero del año siguiente.

TÍTULO VII: En materia de Bienes de Uso y de Consumo o Transformación

Artículo 22.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto por el "Régimen Contable -Bienes -Inventario" (B.M. N° 4.140 - AD 340.1), las Unidades de Organización deben remitir a la Dirección General de Contaduría, para la formación del Inventario General de todos los bienes que integran el acervo patrimonial de la Ciudad, el inventario de los bienes afectados a su uso, al 31 de diciembre de cada año. Para la confección del inventario deberá observarse la responsabilidad de las Áreas que se detallan en el Anexo I de la presente disposición, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la misma. Los respectivos inventarios deberán estar en poder de la Dirección General de Contaduría, indefectiblemente antes del 28 de febrero de cada año, en virtud de lo que al respecto se dispusiera mediante Decreto N° 15.260 (B.M. N° 12.956 - AD 340.1).

Artículo 23.- Con respecto al Inventario de Bienes Inmuebles, la Dirección General Administración de Bienes, deberá informar como mínimo por cada uno de los mismos, propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ubicación, nomenclatura catastral completa, linderos, número de escritura, superficie del terreno y del edificio, fecha de incorporación al Patrimonio de la Ciudad y su origen (compra, donación, expropiación, transferencia, etc.), el valor de origen y el valor fiscal o de mercado, indicando si los mismos integran el dominio público o privado y detalle del uso o afectación del inmueble. En el caso de inmuebles afectados a reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, indicar la misma. Asimismo deberá informar, en caso de corresponder, los bienes propiedad de terceros afectados a su uso, como consecuencia de la suscripción de un contrato de leasing, alquiler, comodato, convenios, concesiones, o de propiedad de instituciones privadas como asociaciones cooperadoras debidamente reconocidas, o propiedad de sus funcionarios o empleados, indicando los organismos usuarios de los mismos.

Artículo 24.- Con respecto al Inventario de los vehículos de propiedad del GCABA, la Dirección General de Flota Automotor deberá informar como mínimo por cada uno de los mismos, Marca, Modelo, año de fabricación, N° de Motor, N° de Chasis, Dominio y a que repartición está afectado. Para el caso de estar asegurado a la fecha de cierre del ejercicio, deberá informarse, Compañía Aseguradora, N° de Póliza, vencimiento y valor asegurado. Para aquellos vehículos que se encuentren afectados a Instituciones ajenas al GCABA, les será aplicable el procedimiento indicado en el Anexo IV a) el que a todos sus efectos forma parte integrante de la misma. Asimismo deberá informar los bienes propiedad de terceros afectados a su uso de acuerdo con el artículo 26 de la presente.

Artículo 25.- Con respecto al Inventario de Bienes Muebles de Uso Permanente, Bienes Muebles de Consumo y Bienes Muebles destinados a su Transformación, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La confección de los inventarios de los "Bienes Muebles de Uso Permanente" debe ajustarse a la estructura orgánica funcional de la repartición, (hospital, establecimiento escolar, etc.). En el organismo que no tenga aprobada su estructura orgánica y funcional, los agentes a los que elDirector General haya designado mediante la correspondiente disposición al frente de un Área o Sector, serán los responsables de suscribir el inventario de los bienes afectados para el desenvolvimiento de sus tareas. Aquellas reparticiones alcanzadas por las normativas del Decreto N° 1.635/88, deberán observar la actualización de sus inventarios, en un todo de acuerdo al procedimiento establecido en su artículo 3°. b) Para la confección de los inventarios de bienes muebles de uso incluyendo semovientes, de bienes muebles de consumo y de bienes destinados a ser transformados, se deberán utilizar los formularios de uso común "Inventario" C-260, "Resumen General" C-0261 y "Stock" C-0264, de conformidad con lo indicado en el Anexo II el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente disposición. c) En el caso de un préstamo de bienes muebles de uso del dominio privado de un organismo a otro, ambas reparticiones deberán tener en cuenta lo indicado en el Anexo IV que integra la presente disposición.

Artículo 26.- Aquellos organismos que posean bienes propiedad de terceros afectados a su uso, como consecuencia de la suscripción de un contrato de leasing, alquiler, comodato, convenios, concesiones, o de propiedad de instituciones privadas como asociaciones cooperadoras debidamente reconocidas, o propiedad de sus funcionarios o empleados, deberán constar estos en el formulario C-0260 - Inventario - el concepto ?Bienes Propiedad de Terceros" en la columna ?Observaciones?, de conformidad con lo indicado en el Anexo III que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente.

Artículo 27.- Para el caso en que un organismo, haya agotado todas las instancias a su alcance y considere que no podrá llegar a término, y cumplimentar así con los plazos establecidos, en virtud del Decreto N° 207/80 podrá solicitar, hasta el 31 de enero del año siguiente al del cierre, un plazo de prórroga por única vez para la presentación del inventario.

La solicitud de prórroga, que se presentará ante la Dirección General de Contaduría, deberá incluir el plazo solicitado en cantidad de días corridos y las razones debidamente fundadas de dicha solicitud. Deberá incluir también un informe sobre las acciones iniciadas tendientes a evitar la reiteración de tal situación en el próximo cierre. Las solicitudes de prórrogas, de ser evaluadas favorablemente por la Dirección General de Contaduría serán elevadas al Ministerio de Hacienda para su evaluación y resolución junto con un informe de incumplimientos en la materia de la repartición solicitante, en caso de corresponder.

TÍTULO VIII: En materia de Crédito Público

Artículo 28.- La Dirección General de Crédito Público confeccionará y remitirá a la Dirección General de Contaduría, antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre, toda la información necesaria para la correcta exposición de la Deuda Pública. A tales fines elaborará y presentará los siguientes cuadros, expresados en moneda de origen del préstamo, con la información relativa a las operaciones de financiamiento efectuadas mediante la colocación de títulos públicos y otros conceptos de endeudamiento utilizados para la cancelación de obligaciones preexistentes de los Organismos de la Administración Central y Organismos Descentralizados:

A. Cuadro I - Estado de la Deuda Pública Por Tipo de Deuda, en el cual se indicarán los saldos iniciales, actualizaciones, pagos y saldos finales en moneda de origen de cada Ejercicio, de los siguientes conceptos: a) Financiera b) Organismos Internacionales de Crédito c) Títulos Públicos d) Garantías y/o Avales e) Otros

B. Cuadro II - Estado de la Deuda Pública Interna y Externa de los distintos tipos de deuda detallados en el Cuadro I, en moneda de origen y de curso legal, según corresponda.

C. Cuadro III - Estado de la Deuda Pública Directa y Contingente de los distintos tipos de deuda detallados en el Cuadro I en moneda de origen y de curso legal, según corresponda.

D. Cuadro IV - Estado de la Deuda Pública Clasificada por Acreedor o Prestamista, en moneda de origen y de curso legal, de acuerdo al siguiente detalle: a) Gobierno Nacional b) Entidades Bancarias y Financieras c) Préstamos Directos con Organismos Internacionales d) Títulos Públicos Provinciales e) Otros

E. Cuadro V - Proyección de Vencimientos de los Servicios de la Deuda Pública: el mismo contendrá información al 31 de Diciembre de cada Ejercicio referida a: a) Proyección de vencimientos de las Amortizaciones. b) Proyección de vencimientos de Intereses y Comisiones. c) Intereses Devengados no Exigibles a la fecha de cierre de ejercicio. Ambas proyecciones realizadas a los distintos tipos de deuda detalladas en el Cuadro I Asimismo, la Dirección General de Crédito Público producirá un informe con los comentarios más significativos sobre el stock de deuda y las aclaraciones que estime pertinentes.

TÍTULO IX: En materia de Juicios en los que el GCABA sea Actor o Demandado

Artículo 29.- La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá informar a la Dirección General de Contaduría, antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre, la totalidad de los juicios que involucra a la Administración Central en su carácter de actora o demandada, la cuantificación económica de los mismos, indicando cuales están previstos ser cancelados en el año vigente y cuales en los próximos, con información del criterio seguido en dicha determinación. A tales efectos informará los montos totales estimados de condenas (capital, intereses, costas y gastos) desagregándolos en:

a) Sentencias firmes.

b) Sentencias adversas de Cámara y en trámite de Apelación.

c) Sentencias adversas en Primera Instancia.

d) Juicios en trámite sin sentencia. No deberá incluirse la deuda judicial consolidada. Asimismo, se deberá remitir la información de los juicios en donde la Administración es parte actora, indicando el monto estimado del reclamo y estado procesal de la causa.

Artículo 30.- La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá informar a la Dirección General de Contaduría, antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre lo siguiente:

a) Respecto de los embargos operados sobre cuentas oficiales durante el año que se cierra un detalle incluyendo la fecha del débito, importe, concepto y número de expediente, causa, Juzgado y Fuero.

b) Respecto de los libramientos emitidos contra la cuenta 22788/5 ?Fondos para Pagos Judiciales? durante el año que se cierra un detalle incluyendo la fecha del libramiento, importe, concepto, beneficiario y número de expediente, causa, Juzgado y Fuero.

TÍTULO X: En materia de Ejecución Presupuestaria de las Entidades del Sector Público de la CABA

Artículo 31.- Al cierre de cada ejercicio financiero las entidades del Sector Público definidas en el Art. 6 de la Ley N° 70, deberán proceder al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos e informarlo inmediatamente de aprobado a la Dirección General de Contaduría, además de hacerlo a la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto como lo dispone el artículo 42 reglamentario del artículo 80 de la Ley 70.

Artículo 32.- Los organismos descentralizados, que reciben contribuciones figurativas de la Administración Central y que no registren su ejecución en el SIGAF, remitirán a la Dirección General de Contaduría antes del 15 de enero del año siguiente al del cierre, la ejecución al 31 de diciembre del año anterior. Los organismos descentralizados, que reciben contribuciones figurativas de la Administración Central y que registren su ejecución en el SIGAF, tendrán plazo hasta el 31 de enero del año siguiente al del cierre para registrar la ejecución al 31 de diciembre del año anterior. El día hábil siguiente se darán de baja los usuarios habilitados en el SIGAF de los distintos organismos descentralizados para aprobar los formularios correspondientes. Las OGESES respectivas deberán efectuar las adecuaciones de créditos y de programación presupuestaria que permitan el registro en el SIGAF de las ejecuciones realizadas por dichos organismos.

Artículo 33.- Los organismos de otros Poderes que en el presupuesto del G.C.B.A. no son considerados organismos descentralizados y que no registren su ejecución en el SIGAF, remitirán a la Dirección General de Contaduría antes del 15 de enero del año siguiente al del cierre, la ejecución al 31 de diciembre del año anterior asegurándose de contar con los créditos y las programaciones necesarias para el registro de los datos informados en el SIGAF. Los organismos de otros Poderes que en el presupuesto del G.C.B.A. no son considerados organismos descentralizados y que registren su ejecución en el SIGAF, tendrán plazo hasta el 31 de enero del año siguiente al del cierre para registrar la ejecución al 31 de diciembre del año anterior. El día hábil siguiente se darán de baja los usuarios habilitados en el SIGAF de los mismos para aprobar los formularios correspondientes. Las OGESES respectivas deberán efectuar las adecuaciones de créditos y de programación presupuestaria que permitan el registro en el SIGAF de las ejecuciones realizadas por dichos organismos.

Artículo 34.- Los organismos descentralizados y los de otros Poderes que no ejecuten la totalidad de las entregas de fondos o transferencias otorgadas en el año anterior procederán a devolver ante la Dirección General de Tesorería, antes del 28 de febrero del año siguiente al del cierre, los fondos no utilizados, excepto cuando una norma legal disponga que no corresponde su devolución.

TÍTULO XI: En materia de Información Consolidada del Sector Público de la CABA

Artículo 35.- Las Entidades del Sector Público definidas en el artículo 6° de la Ley N° 70, dentro de los cuatro meses de concluidos sus ejercicios financieros, deben remitir a la Dirección General de Contaduría, sus estados contables financieros con la memoria, notas y anexos que correspondan, incluyendo el acto de aprobación del órgano volitivo. Asimismo presentarán una nota informando la participación porcentual y en montos del Gobierno de la Ciudad en su patrimonio neto. Deberán informar en forma adicional, el detalle mensual de los aportes, contribuciones y cualquier otro tipo de ingreso que hubieren recibido de la Administración Central, durante el transcurso del año que se está cerrando, indicando la finalidad y origen de los mismos, así como, el monto de las operaciones realizadas con la Administración Central, indicando fecha, concepto e importe. De no ser factible, informarán el estado de situación y la razón por la cual no puede darse cumplimiento con lo dispuesto. Cuando dichas entidades no cuenten con estados contables auditados a esa fecha, remitirán en carácter provisional la información antes requerida, indicando si está a disposición de su Auditoría Externa y cual ha sido el último estado contable aprobado. Esta remisión no implica el cumplimiento de los requerimientos de la primera parte del presente artículo en concordancia con la Ley 70. Una vez concluida la elaboración de los estados contables reuniendo todos los requisitos establecidos al respecto, deberán hacer llegar los mismos en forma inmediata a la Dirección General de Contaduría.

Artículo 36.- La falta de cumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente disposición habilitará alÓrgano Rector del Sistema de Contabilidad a requerir del Ministerio respectivo la sustanciación del sumario para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 37.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase copia a todos los Ministerios, Secretaría, Subsecretarías, Agencias, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado ySociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria. Cumplido, archívese en el Área Técnico Normativo de la Dirección Técnica Legal y de Control de la Contaduría General.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3078

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Cap VII Art 25 a) de Disp 276-DGC-08 establece actualización de inventarios para aquellas reparticiones alcanzadas por las normativas del Dto 1635-88
REGLAMENTA
Título VII Art 22 de la Disp 276-DGC-08 establece forma de remisión de inventario a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el Régimen Contable -Bienes -Inventario B.M. N° 4.140 - AD 340.1
REGLAMENTA
Título V art 17 de la Disp 176-DGC-08 establece cómo los responsables, en el marco del Dto 2046-76, deben efectuar devolución de importes no invertidos
REGLAMENTA
Título V art 17 de la Disp 176-DGC-08 establece cómo los responsables, en el marco del Dto 5254-81, deben efectuar devolución de importes no invertidos
REGLAMENTA
Título III Art 8° de la Disp 276-DGC-08 establece que la documentación referida en la Resolución N° 2.316-SHyF-00, se recibirá en la Dirección General de Contaduría hasta el 31 de enero del año siguiente al del cierre
DEROGA
Art 3 de la Disp 176-DGC-08 deja sin efecto la Disposición 460-DGC-07
DEROGA
Art 3 de la Disp 176-DGC-08 deja sin efecto la Disposición N° 132-DGC-07
DEROGA
Art 3 de la Disp 176-DGC-08 deja sin efecto la Disposición 29-DGC-08
INTEGRA
Cap VII Art 27 de la Disp 276-DGC-08 establece que los organismos pueden solicitar un plazo de prórroga por única vez, en virtud del Dto 207-80
INTEGRA
Título VII Art 22 de la Disp 276-DGC-08 establece forma de remisión de inventario, en virtud de lo que al respecto se dispusiera mediante Decreto N° 15.260
MODIFICADA POR
Art 1 de la Disp 185-DGAC-08 prorroga el plazo previsto en art 7 de la Disp 176-DGC-08 - Art 2 prorroga plazo previsto en art 8 - Art 3 prorroga plazo previsto en art 10 - Art 4 prorroga plazos previstos en art 11 - Art 5 prorroga el plazo previsto en art 12 - Art 6 prorroga el plazo previsto en el art 17
MODIFICADA POR
Art 2 prorroga el plazo previsto en el segundo párrafo del art 18, hasta el 31-1-09
MODIFICADA POR
Disp. 17-DGAC-09 Prorroga plazos previstos en el art. 8 de la Disp.176-DGC-08 .
MODIFICADA POR
La Dispos. N° 85-DGCG-08 prorroga plazo del art. 8° Dispos. N° 176-DGC-08 hasta el 17 de abril de 2009
DEROGADA POR
Art 3 de la Disp 388-DGC-09 deja sin efecto la Disp 176-DGC-08