LEY 744 2001
Síntesis:
DECLARA EMERGENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - TERMINO DE SEIS MESES - DELEGA FACULTADES AL PODER EJECUTIVO PARA DISPONER LA REVISIÓN DE LAS CONDICIONES - TOTALIDAD DE LOS CONTRATOS A COMPRAS Y CONTRATACIONES DE BIENES SERVICIOS SUMINISTROS Y OBRA PÚBLICA - CELEBRADOS CON PROVEEDORES - ANTERIORRES A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY - EN CURSO DE EJECUCIÓN - FACULTADES A POSIBILIDAD DE SUSPENDER MODIFICAR O RESCINDIR - CONTRATACIONES EN CUESTIÓN EN VIRTUD DE RAZONES DE OPORTUNIDAD MÉRITO O CONVENIENCIA - PREVIO DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL - AHORRO EFECTIVO DE RECURSOS - FACULTA AL PE A UTILIZAR MEDIOS DE PAGO ALTERNATIVOS - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO - DE CONFORMIDAD ARTICULO 88 LEY 70 - DURANTE AÑO 2002 - OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DEFINIDAS EN LOS ARTICULOS 85 Y 91 LEY 70 - FACULTA AL PE A ACEPTAR - VALOR NOMINAL - TITULOS PUBLICOS NACIONALES DE CIRCULACIÓN OBLIGATORIA Y PODER CANCELATORIO LECOP Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IMPUESTAS POR LEYES DE LA CIUDAD - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A INTRODUCIR MODIFICACIONES - INDISPENSABLES PRESUPUESTO 2001 - A DISPONER CONSOLIDACION DE SALDOS DE CUENTAS BANCARIAS DEL SECTOR PÚBLICO - ÚNICA CUENTA DE CONSOLIDACION - PAGO DE SENTENCIAS ACUERDOS Y LAUDOS - LETRAS DE TESORERIA PARA CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES - CUYA EMISIÓN DISPONGA EL PODER EJECUTIVO O LECOP - CREA EN LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD UNA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Publicación:
03/01/2002
Sanción:
30/12/2001
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/01/2002
Artículo 1° - Declárase la Emergencia Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2° - El contenido y los efectos de la presente ley en nada alteran lo prescripto por la Ley de Empleo N° 471.
Artículo 3° - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la revisión de las condiciones de la totalidad de los contratos referentes a compras y contrataciones de bienes, servicios, suministros y obra pública, celebrados con sus proveedores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley que se encuentren en curso de ejecución.
Las facultades a que se refiere el párrafo precedente implican la posibilidad de suspender, modificar o rescindir las contrataciones en cuestión en virtud de razones de oportunidad, mérito o conveniencia, previo dictamen de la Procuración General.
Artículo 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar los cánones y contraprestaciones ya establecidas por el uso de bienes objeto de cada contrato de concesión.
Artículo 5° - El ejercicio de las facultades que refiere esta ley deberá implicar ineludiblemente y en todos los casos en que resulte aplicable un ahorro efectivo de recursos para la administración o un incremento de los recursos percibidos, no pudiendo las modificaciones afectar el funcionamiento y la calidad de los servicios esenciales, especialmente los de educación, salud y desarrollo social.
Artículo 6° - En caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 3°, 4° y 5° el contratista o proveedor sólo tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que fehacientemente probare haber incurrido con motivo del contrato.
El reembolso de tales gastos sólo se hará efectivo una vez dejada sin efecto la emergencia objeto de la presente ley. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante ni por intereses de capitales requeridos para financiación.
Artículo 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar medios de pago alternativos, emitidos o a emitirse por la Nación o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tengan poder cancelatorio para hacer frente a sus obligaciones. Debe darse prioridad en el pago en pesos convertibles a los salarios y dentro de ellos a los de menor monto.
A los fines de implementar un adecuado seguimiento, el Poder Ejecutivo enviará el día 15 y el último día hábil de cada mes un informe en el que constarán los ingresos y erogaciones totales, detallados por rubro cualquiera sea su especie.
Artículo 8° - Limítase la ejecución de las partidas de los incisos 6 - Gastos de Propaganda, a la que tenga por objeto difundir y comunicar los actos del gobierno que involucren el interés general y estén enmarcados en el deber constitucional de informar.
Artículo 9° - Autorízase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N° 70, a realizar durante el año 2002 las operaciones de crédito público definidas en los artículos 85 y 91 de la Ley N° 70, con poder cancelatorio, por los montos máximos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la planilla adjunta como Anexo I.-
En el marco de lo establecido por el artículo N° 51 de la Ley N° 70, el monto de las citadas operaciones se fija en la suma de pesos doscientos dieciocho millones quinientos cincuenta mil ciento ochenta y nueve ($ 218.550.189). El Poder Ejecutivo podrá ampliar esta suma en una cifra igual a la caída de los ingresos que se produjeran en el transcurso del año 2002 con respecto al año 2001 y por hasta el monto previamente citado.
El Poder Ejecutivo realizará la gestión de las operaciones de crédito público, y podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública, sin exceder el monto total autorizado por la presente ley.
Artículo 10 - Fíjase en la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo para hacer uso transitoriamente del crédito a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley N° 70 con poder cancelatorio, y/o de adelantos en cuenta corriente para cubrir las diferencias estacionales de caja.
El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente a la Legislatura acerca de los estados que muestren los movimientos y situación del tesoro de la administración central.
Artículo 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar, por su valor nominal, títulos públicos nacionales de circulación obligatoria y con poder cancelatorio, LECOP y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la Ciudad. En el impuesto sobre los ingresos brutos será condición necesaria que el contribuyente acepte como medio de pago por su valor nominal los referidos títulos en su operatoria normal y habitual realizada en la ciudad.
Artículo 12 - Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir las modificaciones que resulten indispensables en el Presupuesto 2001, tanto en el nivel como en la distribución por funciones, y entre gastos corrientes y de capital existentes.
El Poder Ejecutivo queda facultado a cambiar la distribución de las funciones y a modificar el crédito total autorizado para las partidas de Transferencias, hasta un monto total de un 5%. Asimismo, para las partidas de Personal queda autorizado a realizar cambios en la distribución de funciones de la partida presupuestaria, hasta un monto total del 3%.
Artículo 13 - Elimínase la afectación específica de los recursos detallados en el Anexo II, y dispónese la transferencia de los mismos a la cuenta de Rentas Generales del Gobierno de la Ciudad.
Artículo 14 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la consolidación de saldos de cuentas bancarias del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires en una única cuenta de consolidación.
Artículo 15 - En los acuerdos transaccionales y los laudos arbítrales aprobados por la Legislatura, las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes que reconozcan la existencia de obligaciones de dar sumas de dinero que resulten contrarias al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes descentralizados, u otros entes en los que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias; el órgano condenado se limitará únicamente al reconocimiento del derecho que se pretenda, disponiendo su pago con Letras de Tesorería para cancelación de obligaciones cuya emisión disponga el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o LECOP, o con otros instrumentos similares emitidos por la Nación. Quedan exentos de lo establecido en este artículo los créditos de naturaleza alimentaria.
Artículo 16 - Establécese que el Poder Ejecutivo debe reglamentar el procedimiento para el pago, en los supuestos comprendidos en el artículo 15, al cual se deberán adecuar quienes resulten acreedores del Gobierno de la Ciudad.
Artículo 17 - Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires una Comisión integrada por siete (7) diputados, quienes serán elegidos por el Cuerpo respetando la proporcionalidad de los bloques.
Dicha Comisión será presidida por un integrante del bloque mayoritario de la oposición y tendrá como misión el seguimiento y contralor del estricto cumplimiento de la presente Ley y sus resultados, debiendo informar al Cuerpo sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Para el cumplimiento de su cometido los integrantes de la Comisión deberán ser informados permanentemente o a su solo requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas de la presente Ley, remitiéndose con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y producir informes en los asuntos a su cargo.
La totalidad del sector público de la Ciudad definido en el artículo 4° de la Ley N° 70 deberá prestar colaboración permanente con esta Comisión.
Artículo 18 - La presente ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 19 - Comuníquese, etc.-FELGUERAS - Alemany
ANEXOS
ADMINISTRACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
OPERACIONES DEL CREDITO PUBLICO
(en pesos)
JURISDICCION ENTIDAD | TIPO DE DEUDA | MONTO AUTORIZADO | PLAZO DE AMORTIZACION | DESTINO DEL FINANCIAMIENTO |
Administración Central | Obtención de préstamos y/o colocación de deuda | 182.596.228 | 3 años(Canc. Jun/2005) | Reestructuración de la deuda |
Préstamos Org. Multilaterales Matanza - Riachuelo (BID) | 4.545.400 | 1 año y 8 meses(Canc. Feb./2018) | Inversión Secretaría de Obras y Servicios Públicos. | |
Préstamos Org. MultilateralesPrograma de Inversiones en el Sector Educación (BID) | 51.665 | Durante el ejercicio(Canc. Abr./2015) | Inversión Secretaría de Educación | |
Préstamos Org. Multilaterales Programa de Reforma (BID) | 16.817.626 | 1 año y 5 meses(Canc. Nov./2018) | Gastos de Inversión Subprograma de Modernización apoyo a las Inversiones y Obras | |
3.990.000 | 1 año y 5 meses(Canc. Nov./2018) | Gastos corrientes Subprograma deModernización apoyo a las Inversiones y Obras | ||
Préstamos Org. Multilaterales PRESSAL (BIRF) | 4.832.050 | Durante el ejercicio(Canc. Sep/2010) | Inversión Secretaría de Salud | |
Préstamos Org. Multilaterales Programa de Desarrollo Provincial II (BIRF) | 1.050.000 | Durante el ejercicio (Canc. Abr./2010) | Inversión Secretaría de Justicia y Seguridad | |
Préstamos Org. Multilaterales Programa de Protección de Inundaciones (BIRF) | 2.667.220 | Durante el ejercicio(Canc. Feb./2012) | Inversión Secretaría de Obras y Servicios Públicos | |
Fondo Fiduciario Federal deInfraestructura Regional | 2.000.000 | 6 meses | Inversión Secretaría de Obras y Servicios Públicos | |
218.550.189 |
RECURSOS CON AFECTACION ESPECIFICA
- Contribución Adicional para Limpieza y mantenimiento de sumideros
- Contribución Ley N° 23.514
- Aplicación Ordenanza N° 44.407 y modificatorias.
- Inspección y verificación de obras
- Aplicación Ley N° 17.520 - Fondo para estudios y control de concesiones
- Multas Art. 14 Ley N° 10 - Código Contravencional
- Museos y Venta de artesanías
- Turismo - Aplicación Ley N° 600
- LS1 Radio Municipal
- Aplicación Ordenanza N° 51.667 - Dto. N° 257/98
- Complejo Golf- Velódromo
- Parque Ciudad de Buenos Aires
- Transferencia de capital de empresas públicas - SBASE