LEY 4399 2012

Síntesis:

CREA EL MARCO NORMATIVO PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL COMO OFERTA EDUCATIVA DEL SISTEMA PÚBLICO DE ENSEÑANZA - CENTROS - CURSOS - TALLERES - PROYECTOS ESPECIALES - ORIENTACIÓN AL TRABAJO - CORTA DURACIÓN - ABIERTOS -  RÉGIMEN LABORAL - CONDICIONES - TRABAJADORES -  SUPLENTES - ESTABLES - DEBERES - DERECHOS -  ESTABILIDAD - SUPLENCIAS - HORAS CÁTEDRA - TAREAS CON FUNCIÓN DOCENTE - INSTRUCTORES - COORDINADORES -  IDÓNEIDAD  - VACANTES - CONCURSOS - ACRECENTAMIENTO -  ASCENSOS - EXTINCIÓN - INGRESO - COMPATIBILIDAD - RÉGIMEN DE LICENCIAS - DISCIPLINARIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN 

Publicación:

22/01/2013

Sanción:

29/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/01/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase, el marco normativo para regular el funcionamiento de la
Educación No Formal como oferta educativa del sistema público de enseñanza.
Art. 2°.- Autoridad de aplicación: Se designa como autoridad de aplicación, a los fines
de esta Ley, al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al
que en su defecto lo reemplace.
Art. 3°.- Definición: Se considera Educación No Formal al conjunto de acciones
educativas enmarcadas en los procesos de la educación permanente que se
materializan a través de cursos, talleres y proyectos especiales orientados hacia la
formación para el trabajo, la gestión del autoempleo, el desarrollo de expresiones
artísticas y culturales, así como la formación ciudadana, social y ambiental, entre
otros.
Las acciones de Educación No Formal son abiertas a la comunidad, de corta duración
y generalmente sin requisitos previos de formación. Posibilitan la igualdad de
oportunidades y responden rápidamente a las demandas de la comunidad.
Contextualizan las propuestas pedagógicas en forma dinámica y flexible a las
características socio-económicas y educativas de la población destinataria, priorizando
las poblaciones más vulnerables y fortaleciendo los procesos de inclusión social y
educativa a la vez que integran a las personas con discapacidad.
Art. 4°.- Se considera trabajador de la Educación No Formal -a todos los efectos -a
quien imparte, guía, supervisa, coordina, orienta y asiste, técnica y profesionalmente, a
la educación no formal.
Art. 5°.- Las acciones de Educación No Formal son impartidas en los establecimientos
denominados Centros de Educación No Formal. Los mismos pueden ser exclusivos o
funcionar en establecimientos educativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
en instituciones no gubernamentales conveniadas y/o en infraestructuras no escolares,
entre otros.
Art. 6°.- EI Poder Ejecutivo reconoce, mediante esta Ley, todas las tareas
desarrolladas en la Educación No Formal, como tareas con función docente a todos
los fines. Para los supuestos no contemplados en el marco normativo presente, será
de aplicación supletoria la Ley de Empleo Público 471 y la Ordenanza 40593 Estatuto
Docente.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES
Art. 7°.- Son deberes y derechos de los trabajadores de Educación No Formal:
1-De los deberes
a) Sustentar y educar en los principios democráticos y en el respeto a los principios de
la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, con absoluta prescindencia
partidaria y religiosa.
b) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas
costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social.
c) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales.
d) Desempeñar, digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.
e) Reconocer la jurisdicción técnico-administrativa y la disciplina, así como la vía
jerárquica.
f) Ampliar su cultura, mantener su actualización y perfeccionar su preparación técnica
y/o pedagógica.
g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.
h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.
í) Concurrir a reconocimiento psicofísico preventivos.
2- De los derechos
a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación según la presente normativab) El goce de una remuneración justa y actualizada establecida con el Asesoramiento
de la Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades
correspondientes del Gobierno de la Ciudad.
c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos.
d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las nóminas
confeccionadas según el orden de méritos para los ingresos y ascensos.
e) El ejercicio de la función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto
al local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
f) El goce de licencias, justificaciones.
g) La libre agremiación, conforme con las disposiciones que reglamentan esta materia.
h) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos
administrativos y judiciales pertinentes.
i) El uso de servicios sociales, para todos aquellos que efectivicen los
correspondientes aportes.
j) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución.
Art. 8°.- Los deberes y derechos del personal de Educación no Formal se extinguen
por:
l. Renuncia aceptada, salvo que esta sea presentada para acogerse a los beneficios
de la jubilación;
II. Cesantía y / o exoneración;
III. Muerte, sin perjuicio de los derechos de los causahabientes.
Art. 9°.- Compatibilidad: El desempeño en un cargo y/o función reconocido en esta ley
es compatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado tanto en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como en el orden nacional, provincial o municipal, siempre
que no haya incompatibilidad horaria, conforme la normativa vigente.
Los cargos directivos o jerárquicos son incompatibles entre sí en todos los niveles de
la educación nacional, provincial, municipal o privada.
CAPITULO III
DEL INGRESO DEL PERSONAL
Art. 10.- La selección del personal se realizará mediante sistemas que aseguren la
comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales
adecuadas para el ejercicio de las funciones.
Para ingresar como trabajador de Educación No Formal son condiciones generales y
concurrentes:
a. Inscribirse en la base de datos de postulantes;
b. Ser mayor de 18 años de edad y poseer titulo secundario completo;
c. Acreditar idoneidad, que será evaluada de acuerdo a la función o cargo al que se
aspire a ingresar;
d. Poseer aptitud psicofísica para la función a la que aspire ingresar;
e. Acreditar la aprobación de un curso de capacitación específica con formación
pedagógica, para la tarea o función a realizar en Educación No Formal.
CAPITULO IV
DE LA ESTABILIDAD
Art. 11.- El personal de Educación No Formal gozará de estabilidad en su cargo,
función y/o jerarquía. A los efectos de la adquisición de la estabilidad, el trabajador de
la Educación No Formal deberá prestar tareas efectivas durante el periodo de 12
meses desde su ingreso y aprobar la evaluación de desempeño designada a tal fin.
Anualmente, la autoridad de aplicación deberá garantizar los mecanismos
correspondientes para la adquisición de la estabilidad, según lo estipulado en la
presente.
Art. 12.- Situaciones de Revista: El trabajador de Educación No Formal puede
encontrarse en las siguientes situaciones:
a) ESTABLE: Es la situación del personal que ha cumplido los requisitos establecidos
en el Art. 11 de la presente Ley.b) TRANSITORIO: Es la que corresponde al personal que no ha adquirido la totalidad
de los requisitos establecidos en el Art. 11 de la presente Ley.
c) SUPLENTE: Es la que corresponde al personal que se encuentra trabajando en las
condiciones establecidas en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LA DISPONIBILIDAD Y LA MOVILIDAD DEL PERSONAL
Art. 13.- EI personal estable de Educación No Formal al que por razones de
modificación del servicio, estructuras, cambio de programas de estudio, cierre del
centro educativo, curso u horas, se le suprima el cargo, será considerado en
disponibilidad, con goce de sueldo. Durante este período la autoridad de aplicación
propondrá nuevos destinos a este personal en un cargo similar, en el menor tiempo
posible, teniendo en cuenta la especialidad en el área en que se desempeña.
La disconformidad fundada a ocupar el cargo que se le ofreciera, da derecho al
trabajador de Educación No Formal a permanecer hasta un (1) cuatrimestre en
disponibilidad con goce de sueldo, con la posibilidad de extenderlo por un período
igual, pero sin goce de sueldo, con el objetivo de encontrar un cargo que sea aceptado
por el trabajador. Cumplido estos plazos, se lo declarará cesante en el cargo, sin más
trámite. Para el caso en que habiéndose agotado todas las opciones de búsqueda no
existiera un cargo similar para ofrecerle, cumplido el período de disponibilidad con
goce de sueldo, el trabajador tendrá acceso a la disponibilidad sin goce de sueldo por
el periodo de un (1) año más. Cumplido este plazo será dado de baja, sin más trámite.
Durante los plazos de disponibilidad, el trabajador tendrá prioridad para ocupar las
vacantes que se produzcan en el área en la que se despeñaba o en otra actividad para
la cuál demuestre idoneidad.
Art. 14.- La autoridad de aplicación podrá disponer la movilidad de la ubicación
funcional del personal, con el objetivo de permitir una mejor utilización de los recursos
humanos, siempre respetando los derechos reconocidos en esta ley. En todos los
casos en que se aplique la movilidad en la ubicación de la función, se respetará el
cargo, función y/o Jerarquía.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE SUPLENCIAS
Art. 15.- Se entiende por trabajador de la Educación No Formal Suplente a aquel que,
cumpliendo los requisitos del artículo 10 de esta Ley, es designado para reemplazar
en el cargo a otro trabajador que se encuentre en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 23° de la presente ley.
Art. 16.- Las funciones del trabajador suplente comenzarán a partir del día en el que
fuera designado y cesarán el día en que el trabajador reemplazado retome
efectivamente sus tareas, conforme lo determinado en la presente Ley.
CAPITULO VII
DE LOS TRASLADOS Y DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 17.- El personal de Educación No Formal en situación de revista estable podrá
solicitar traslados:
a. Por razones de salud, propias o del grupo familiar;
b. Por razones de distancia;
c. Para concentrar tareas por acumulación de cargos;
d. Por otras razones;
Las solicitudes serán evaluadas por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta los
antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de
prioridad las establecidas taxativamente en este artículo.La causal d) se atenderá solo cuando hubieran transcurrido dos (2) años de real
prestación de servicios en el cargo, desde la toma de posesión. Los traslados se
efectuaran en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad.
La solicitud de traslado se acompañará con las constancias que demuestren la causal
invocada en dicho pedido. Acordado el traslado el peticionante será notificado por el
superior jerárquico. A solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la
autoridad de aplicación considere justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto
siempre que el interesado desista del mismo antes de su otorgamiento.
Art. 18.- Se consideraran vacantes los cargos que carezcan de un personal en
funciones a partir del cese de éste por: ascenso, traslado, renuncia aceptada,
jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese administrativo, cesantía.
exoneración o fallecimiento. En todos los casos, las vacantes deberán ser exhibidas
públicamente en la sede de la Coordinación de Educación No Formal y en todos los
distritos escolares correspondientes, por los plazos determinados en la presente Ley y
su reglamentación.
Todas las vacantes que se produzcan se destinarán según el orden de prelación que a
continuación se establece:
a. Reubicación del personal en disponibilidad;
b. Traslados;
c. Ingreso, acrecentamiento de horas o acumulación de cargos;
d. Ascenso de jerarquía a cargos escalafonarios. El punto c. no implica prelación con
respecto al punto d.
Art. 19.- El cargo de Coordinador/a General de Educación No Formal será cubierto por
el personal que designe la autoridad de aplicación. Se podrá acceder a los cargos de
ascenso, que se detallan en cada escalafón, conforme el Capítulo VIII.
Escalafón A
Instructor/a de Centro Educativo No Formal// Secretario/a de Centro Educativo No
Formal
Coordinador/a de Centro Educativo No Formal
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *//Coordinador/a Pedagógico de
Educación No Formal*
Escalafón B
Miembro del Equipo técnico-administrativo// Miembro del Equipo Central
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *// Coordinador/a Pedagógico de
Educación No Formal* Escalafón C Asesor/a pedagógico de Centro Educativo /
Miembro del Equipo Pedagógico Coordinador/a Regional de Educación No Formal *//
Coordinador/a Pedagógico de Educación No Formal*
Escalafón C
Asesor/a pedagógico del Centro Educativo/ Miembro del Equipo Pedagógico
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *// Coordinador/a Pedagógico de
Educación No Formal*
No escalafonados
Coordinador/a de Proyectos Especiales
*Comunes escalafones A, B Y C.
CAPITULO VIII
DE LOS ASCENSOS, LA ACUMULACION DE CARGOS Y EL ACRECENTAMIENTO
DE LAS HORAS Y CARGOS
Art. 20.- El personal que aspire al ascenso de jerarquía, deberá aprobar la evaluación
técnica y de oposición, llevada a cabo por quien designen las autoridades de la
Coordinación de Educación No Formal.
Los criterios de evaluación deberán ajustarse a los requerimientos del cargo de
ascenso. Se tomarán en cuenta, en forma concurrente y excluyente, los antecedentes
por antigüedad y capacitación del trabajador en la Educación No Formal.
Una vez producida la vacante, el trabajador que aspire al ascenso deberá presentarse
en forma personal e inscribirse para someterse a la evaluación descripta en el párrafo
anterior.Las vacantes a los cargos de ascenso serán exhibidas en todos los distritos escolares
y en la Coordinación de Educación No Formal.
Art. 21.- Los Cargos de Base podrán acumular se hasta un total de 48 hs. cátedra o su
equivalente en cargos.
Los trabajadores que aspiren a la acumulación de cargos de base, deberán inscribirse
en el listado correspondiente. La inscripción al listado se realizará del 1 al 31 de abril
de cada año.
La autoridad de aplicación exhibirá públicamente en todos los distritos escolares y en
la Coordinación de Educación No Formal los cargos vacantes y el listado de
aspirantes.
Para la cobertura de los cargos y la confección del listado, se tomarán en cuenta sólo
los antecedentes por antigüedad y capacitación del trabajador en la Educación No
Formal. Ambos requisitos se tomarán en forma concurrente y excluyente.
Una vez producida la vacante, el orden de prelación en la asignación de los cargos
serán cubiertos de acuerdo a lo previsto en al artículo 18° de la presente.
Art. 22.- Se entiende por acrecentamiento de horas semanales al aumento de horas
cátedra hasta 48 hs. El procedimiento de acrecentamiento de horas se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente.
CAPITULO IX
DE LAS LICENCIAS Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 23.- A todos los efectos, se aplicará a los trabajadores de Educación No Formal, el
Régimen de Licencias, el Régimen Disciplinario de la Ordenanza 40593 o la que en su
defecto la reemplacen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24.- Se exceptuará a aquellos en condiciones de ingresar por primera vez a los
cargos de acuerdo al artículo 10, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Capítulo III de la presente. A tal efecto, serán designados por única vez, para ocupar
los cargos, aquellos trabajadores que se encuentren actualmente despeñando tareas
en la Educación No Formal y hayan realizado el curso mencionado en el artículo 10
inc. e. de esta Ley. Asimismo, y a los fines de la adquisición de la estabilidad
mencionada en el artículo 11, se exceptuará a dichos trabajadores de los requisitos
establecidos en el mismo, adquiriendo la estabilidad al momento de toma de posesión
del cargo. En ningún caso la toma de posesión de cargo significará una disminución o
el incremento en la remuneración que actualmente percibe el personal que ingresa por
primera vez en los cargos mencionados en la presente Ley.
Art. 25.- El gasto que demande la implementación de la presente Ley será afectado a
la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 1, debiendo reasignarse en el primer año
de la entrada en vigencia de la norma la partida de la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida
Principal 2 correspondientes a la plata transitoria docente hacia la partida
correspondiente, antes descripta.
Art. 26.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 8 de enero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.399 (Expediente N° 2722998/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 29 de Noviembre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de

Enero de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos es, gírese copia a

la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, para su conocimiento demás efectos remítase, al

Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 20/SSAALV/22 aprueba pautas y procedimiento para la realización de los concursos de títulos, antecedentes y oposición para el ingreso a la Educación No Formal, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 4.399.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1°.Resolucion N° 12-SSAALV-22 aprueba el formulario con carácter de declaración jurada, que deberán completar los-as trabajadores/as de la Educación No<br />Formal, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley<br />N° 4.399 y su reglamentación</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2°.Decreto N° 282-22 crea el concepto Ley 4399 como componente adicional de los haberes a los efectos de aplicarse exclusivamente al personal comprendido en las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley N ° 4399 <br /> </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Anexo I de la Resolución N° 2294/MEDGC/22 reglamenta los artículos:  3°,  7° punto 1 incs. b), f), g), i) y punto 2 incs. a) y b), 8°, 9°, 10 incs. a), c), d), 11, 12, 13, 15,16,17 incs. a), b), d), 18 al 24 de la Ley 4399.</p>