LEY NACIONAL 25165 1999
Síntesis:
CREA UN SISTEMA DE PASANTIAS EDUCATIVAS DESTINADO A ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Publicación:
12/10/1999
Sanción:
15/09/1999
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Promulgación:
06/10/1999
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195, en el artículo 1° de la ley 24.521 y en artículo 5° de la misma ley.
ARTICULO 2° Se entenderá como pasantía a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.
ARTICULO 3° Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son:
Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.
Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados.
Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.
Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral.
Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.
Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional futura.
ARTICULO 4° El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18 y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.
ARTICULO 5° Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.
ARTICULO 6° Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:
Denominación, domicilio y personería de partes que los suscriben.
Características y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.
Lugar en que se realizarán.
Extensión de las mismas.
Objetivos educativos perseguidos.
Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera).
Monto y forma de pago de la asignación estímulo.
ARTICULO 7° Los organismos, empresas unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince días producido y comprobado el motivo que provocó situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente que aquéllas deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.
ARTICULO 8° Cada jurisdicción educativa cada institución universitaria llevará un registro convenios firmados, coordinará y supervisará actividades de pasantías y el cumplimiento de convenios celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.
ARTICULO 9° La situación de pasantía generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios.
ARTICULO 10. El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa.
ARTICULO 11. Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor.
ARTICULO 12. Las actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en lugares que por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios.
ARTICULO 13. Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante.
ARTICULO 14. Los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta pasantía, excepto cuando el cumplimiento de misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante.
ARTICULO 15. Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo dedicación que implique la actividad para la cual se los designe.
ARTICULO 16. Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte, francos y descansos). Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos.
ARTICULO 17. Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras encuentre asignado a otra.
ARTICULO 18. Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren.
ARTICULO 19. Las unidades educativas las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantía.
ARTICULO 20. Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía.
ARTICULO 21. Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
Prestar colaboración y asesoramiento en elaboración de programas de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.
Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia.
Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.
Construir su propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.
Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen.
Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8° del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.
ARTICULO 22. Podrán realizarse experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa de las características de la empresa u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO 23. Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.
ARTICULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. REGISTRADA BAJO EL N° 25.165 ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan C. Oyarzún.